• Detalle de Ley

    Ley N°: 711
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 14/11/1896
    Promulgada: 18/11/1896
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.- Créase, bajo la  dependencia inmediata  del
    Departamento de  Ingenieros  y  Obras  Públicas, una sección
    denominada Inspección  de  Ferrocarriles  de  la  Provincia,
    cuyos deberes y atribuciones son:
       1º.- Entender en  todo  lo  referente a los ferrocarriles
    construidos por  concesión hecha por la Provincia, y tener a
    su cargo la inspección de los que en adelante se construyan.
       2º.- Inspeccionar  dentro  del territorio de la Provincia
    los demás  ferrocarriles,  a  fin  de  informar  al Jefe del
    Departamento de Ingenieros y Obras Públicas sobre los traba-
    jos que, contra las disposiciones provinciales, ejecutan di-
    chas empresas, y aconsejar los que sean tendientes a  salvar
    los intereses de los habitantes de la misma.
       3º.- Proponer  la  construcción  de  nuevas vías férreas,
    ramales y  estaciones  donde  crea  que  lo  exija  el mejor
    servicio de  los    ferrocarriles,  las  necesidades  de  la
    industria y comercio.
       4º.- Dictaminar  sobre  la  aprobación  de  reglamentos y
    tarifas de  los   ferrocarriles  provinciales,  aprobar  los
    horarios, exigir el aumento de los trenes y material rodante
    cuando las necesidades del comercio e industria lo exijan.
       5º.- Vigilar  el  cumplimiento de las leyes y reglamentos
    sobre ferrocarriles,  proponiendo las reformas y medidas que
    sean convenientes para el mejor servicio público.
       6º.- Hacer  que las empresas se sometan a las tarifas que
    estuvieren en  vigencia, y exigir de las administraciones la
    inmediata devolución  de    cualquier   cantidad  que  fuese
    indebidamente percibida por al empresa o sus empleados.
       7º.- Ejecutar  inspecciones    parciales    cuando   sean
    reclamadas por  circunstancias  especiales, debiéndose hacer
    una inspección  detallada, por lo menos, cada quince días en
    cada una de las líneas que tiene a su cargo.
       8º.- Vigilar  el  servicio  de tracción en todo lo que se
    refiere a la composición y marcha de trenes.
       9º.- Levantar  sumarios  en  casos  de  siniestros  en la
    línea, accidentes  o    faltas    previstas  en  la  ley  de
    ferrocarriles nacionales,  por  los cuales la administración
    hubiere incurrido  en  la  pena  de  una  multa, elevando un
    informe especial  al   Jefe del Departamento de Ingenieros y
    Obras Públicas,  acompañado  de  documentos  auténticos  que
    prueben la culpabilidad de la administración.
       10.- Ordenar por sí, en los casos urgentes, la suspensión
    del tráfico  en  líneas  de  concesión  provincial, y en las
    partes en  que  la  vía  sea peligrosa, hasta tanto se hayan
    hecho las  reparaciones  necesarias  para que desaparezca el
    peligro.
       11.- Cerciorarse  con pruebas suficientes de la solidez y
    seguridad que  ofrezcan    las   obras  provisorias  que  se
    hicieren, antes  de  permitir el paso de trenes de pasajeros
    sobre dichas obras.
       12.- Exigir de  las empresas o administraciones de ferro-
    carriles provinciales, le faciliten los  medios de practicar
    las inspecciones, ya periódicas, regulares,  ya extraordina-
    rias, y los datos e informes necesarios para el desempeño de
    su cometido.
       13.- Tomar nota de los trabajos de  construcción y entre-
    tenimiento que  se ejecuten  en cada línea, de manera que se
    sepa cuáles son los que se han llevado a cabo en el mes, se-
    an en la vía, obras de arte o tren rodante.
       14.- Presentar  a principio de cada mes un informe de las
    inspecciones hechas  durante  el  mes anterior y una memoria
    anual sobre el estado y marcha de cada ferrocarril.
       15.- Dar  cuenta  inmediatamente  de  cualquier  falta  o
    resistencia de  las  referidas administraciones para cumplir
    las leyes  y  decretos  sobre  ferrocarriles  o  las órdenes
    superiores del Gobierno.
    
       Art.2º.- En los casos en  que la Inspección considere ne-
    cesario, propondrá la  aplicación de multas  a las empresas,
    de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia.
    
       Art.3º.- No podrá  considerarse  como  negación de facul-
    tades a la Inspección de Ferrocarriles, las no acordadas por
    la presente  ley,  y  que  le  son  inherentes  por leyes en
    vigencia.
    
       Art.4º.- El personal de la Inspección  se compondrá de un
    inspector, un  escribiente  y  un ordenanza, que gozarán del
    sueldo que  fije la ley de presupuesto y que será pagado por
    quien corresponda.
    
       Art.5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Dada en  la  Sala  de  Sesiones  de  la H. Legislatura, a
    catorce de Noviembre de mil ochocientos noventa y seis.-
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    CREA EN LA ORBITA DEL DEPARTAMENTO DE INGENIEROS Y OBRAS PÚBLICAS UNA SECCIÓN DENOMINADA INSPECCIÓN DE FERROCARRILES DE LA PROVINCIA.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 20- PAGINA 312 A 314.-