* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Créase, bajo la dependencia inmediata del
Departamento de Ingenieros y Obras Públicas, una sección
denominada Inspección de Ferrocarriles de la Provincia,
cuyos deberes y atribuciones son:
1º.- Entender en todo lo referente a los ferrocarriles
construidos por concesión hecha por la Provincia, y tener a
su cargo la inspección de los que en adelante se construyan.
2º.- Inspeccionar dentro del territorio de la Provincia
los demás ferrocarriles, a fin de informar al Jefe del
Departamento de Ingenieros y Obras Públicas sobre los traba-
jos que, contra las disposiciones provinciales, ejecutan di-
chas empresas, y aconsejar los que sean tendientes a salvar
los intereses de los habitantes de la misma.
3º.- Proponer la construcción de nuevas vías férreas,
ramales y estaciones donde crea que lo exija el mejor
servicio de los ferrocarriles, las necesidades de la
industria y comercio.
4º.- Dictaminar sobre la aprobación de reglamentos y
tarifas de los ferrocarriles provinciales, aprobar los
horarios, exigir el aumento de los trenes y material rodante
cuando las necesidades del comercio e industria lo exijan.
5º.- Vigilar el cumplimiento de las leyes y reglamentos
sobre ferrocarriles, proponiendo las reformas y medidas que
sean convenientes para el mejor servicio público.
6º.- Hacer que las empresas se sometan a las tarifas que
estuvieren en vigencia, y exigir de las administraciones la
inmediata devolución de cualquier cantidad que fuese
indebidamente percibida por al empresa o sus empleados.
7º.- Ejecutar inspecciones parciales cuando sean
reclamadas por circunstancias especiales, debiéndose hacer
una inspección detallada, por lo menos, cada quince días en
cada una de las líneas que tiene a su cargo.
8º.- Vigilar el servicio de tracción en todo lo que se
refiere a la composición y marcha de trenes.
9º.- Levantar sumarios en casos de siniestros en la
línea, accidentes o faltas previstas en la ley de
ferrocarriles nacionales, por los cuales la administración
hubiere incurrido en la pena de una multa, elevando un
informe especial al Jefe del Departamento de Ingenieros y
Obras Públicas, acompañado de documentos auténticos que
prueben la culpabilidad de la administración.
10.- Ordenar por sí, en los casos urgentes, la suspensión
del tráfico en líneas de concesión provincial, y en las
partes en que la vía sea peligrosa, hasta tanto se hayan
hecho las reparaciones necesarias para que desaparezca el
peligro.
11.- Cerciorarse con pruebas suficientes de la solidez y
seguridad que ofrezcan las obras provisorias que se
hicieren, antes de permitir el paso de trenes de pasajeros
sobre dichas obras.
12.- Exigir de las empresas o administraciones de ferro-
carriles provinciales, le faciliten los medios de practicar
las inspecciones, ya periódicas, regulares, ya extraordina-
rias, y los datos e informes necesarios para el desempeño de
su cometido.
13.- Tomar nota de los trabajos de construcción y entre-
tenimiento que se ejecuten en cada línea, de manera que se
sepa cuáles son los que se han llevado a cabo en el mes, se-
an en la vía, obras de arte o tren rodante.
14.- Presentar a principio de cada mes un informe de las
inspecciones hechas durante el mes anterior y una memoria
anual sobre el estado y marcha de cada ferrocarril.
15.- Dar cuenta inmediatamente de cualquier falta o
resistencia de las referidas administraciones para cumplir
las leyes y decretos sobre ferrocarriles o las órdenes
superiores del Gobierno.
Art.2º.- En los casos en que la Inspección considere ne-
cesario, propondrá la aplicación de multas a las empresas,
de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia.
Art.3º.- No podrá considerarse como negación de facul-
tades a la Inspección de Ferrocarriles, las no acordadas por
la presente ley, y que le son inherentes por leyes en
vigencia.
Art.4º.- El personal de la Inspección se compondrá de un
inspector, un escribiente y un ordenanza, que gozarán del
sueldo que fije la ley de presupuesto y que será pagado por
quien corresponda.
Art.5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a
catorce de Noviembre de mil ochocientos noventa y seis.-