* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Establécese el régimen de contralor a todo
ofrecimiento o promoción de servicios y/o especialidades re-
feridas al ejercicio de su profesión que mediante propaganda
o publicidad de cualquier tipo, efectúen los profesionales
de la salud, quienes deberán ajustarse a las disposiciones
que se establecen en la presente ley. Será organismo de
aplicación de éstas, el Sistema Provincial de Salud (SIPRO-
SA) a través de la Dirección General de Fiscalización Sani-
taria.
Art. 2º.- Los profesionales mencionados en el artículo
precedente, no podrán:
1. Anunciar o publicar curación segura, fijando
plazos;
2. Ofrecer la aplicación de técnicas o terapias no
conocidas o de efectos seguros; o por medio de
procedimientos secretos o misteriosos;
3. Invocar especialidades que no hayan sido apro-
badas u otorgadas por universidades, centros
científicos o colegios profesionales y que no
sean reconocidas legítimamente en el país y que
el SIPROSA las reconozca como válidas;
4. Ofrecer servicios gratuitos y supuestas curas
que no hayan observado el debido rigor cientí-
fico.
Art. 3º.- Los profesionales de otros países o provincias
que publiciten sus servicios y/o especialidades, a prestar
en el territorio provincial, deberán registrarse y solicitar
la debida autorización en el SIPROSA conforme a la normativa
vigente en la materia y la facultad de contralor que éste
ejerce en la Provincia.
Art. 4º.- La reglamentación establecerá las sanciones y/o
penalidades que se aplicarán en los casos de inobservancia
de la presente ley.
Art. 5º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley.
Art. 6º.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado.-