* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Establécese que, mientras dure el estado de
emergencia económico-financiero de la Provincia, declarado
por Ley Nº 6.987, la totalidad de las empresas, públicas o
privadas, radicadas en la Provincia y/o que desarrollen su
actividad de prestación de servicios públicos en jurisdic-
ción provincial, así como las instituciones educativas que
reciban subsidio del Estado, quedan obligadas a recibir
Bonos de Cancelación de Deudas y/o Letras de Cancelación de
Obligaciones Provinciales sin límite y a su valor nominal en
pago de los servicios, objeto de su actividad.
Asimismo se establece que ninguna persona, física o jurí-
dica, que desarrolle en jurisdicción provincial su actividad
comercial, industrial o de cualquier otra naturaleza a la
indicada en el párrafo precedente, podrá practicar desagio
al valor de los Bonos de Cancelación de Deudas y/o Letras de
Cancelación de Obligaciones Provinciales que reciban con
motivo de la actividad económica que realicen.
Los valores mencionados en este artículo, tendrán idén-
tico efecto cancelatorio que la moneda de curso legal, hasta
la fecha de vencimiento prevista para cada uno de los títu-
los indicados.
Art. 2º.- Las empresas prestadoras de servicios, deberán
convenir con las instituciones financieras y demás empresas
que actualmente realizan las cobranzas de facturas por
cuenta de las prestadoras de servicios, que las mismas
reciban Bonos de Cancelación de Deudas (BO.CA.DE.) y/o
Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP)
en las condiciones indicadas en el artículo anterior. A tal
efecto en las ventanillas y/o cajas de los lugares de co-
branzas habilitados deberá exhibirse la leyenda: "BOCADE Y
LECOP AL 100%".
Las empresas prestadoras de servicios también recibirán
dichos valores en todas sus sucursales habilitadas en el
territorio provincial.
Art. 3º.- El agente financiero exclusivo de la Provincia,
Banco del Tucumán S.A., adoptará todas las medidas y actos
tendientes a cesar el cobro de comisión alguna, diferencia
de cotización, tasa de conversión o cualquier otro concepto
que grave a los titulares de BOCADE u operaciones de canje o
rescate de estos títulos, previstos en la Operatoria F.E.T.
Art. 4º.- El incumplimiento a las disposiciones de la
presente ley, dará lugar a la clausura y/o aplicación de
severas multas que se incrementarán en caso de reincidencia
conforme lo determinará la reglamentación respectiva que al
efecto se dicte, la que contemplará la gradualidad de las
mismas, como así también la pérdida de toda licencia, habi-
litación, contrato, subsidio o concesión que le hubiera sido
otorgada por el Estado Provincial.
Art. 5º.- Suspéndese por el término de noventa (90) días
en todo el territorio de la Provincia, el corte del servicio
de agua potable, luz, gas, telefonía fija y móvil. Este
plazo podrá ser prorrogado por una sola vez por el Poder
Ejecutivo.
La suspensión a que hace referencia el párrafo anterior,
sólo procederá para aquellos usuarios que habiéndose presen-
tado a abonar sus facturas con los valores indicados en esta
ley, los mismos no les sean aceptados por las empresas pres-
tadoras de servicios. El usuario dejará constancia de su
voluntad de pago conforme al procedimiento que establecerá
la reglamentación respectiva.
Art. 6º.- El Poder Ejecutivo gestionará ante el Gobierno
Nacional a fin de que el Banco Central de la República
Argentina dicte una circular que les permita a los Bancos
radicados en esta Provincia la recepción de los títulos
mencionados en el artículo 1º de la presente, en pago de
créditos personales, hipotecarios y prendarios, como así
también el pago de resúmenes de tarjetas de crédito.
Art. 7º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar Con-
venio con el Gobierno Nacional y el Banco de la Nación Ar-
gentina, a los efectos de instrumentar el pago de impuestos
nacionales, con Bonos de Cancelación de Deuda (BO.CA.DE.) a
su valor nominal.
Art. 8º.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un
plazo no mayor de diez (10) días hábiles a partir de la
fecha de su promulgación.
Art. 9º.- La presente ley es de orden público y comenzará
a regir a partir de la fecha de su publicación.
Art. 10.- Convalídase el Decreto de Necesidad y Urgencia
Nº 3026/3(ME) del 27 de Noviembre de 2001, el que queda de-
rogado a partir de la fecha de promulgación de la presente.
Art. 11.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los once días del mes de
diciembre del año dos mil uno.