* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Créase el Registro de comerciantes que se
consideren damnificados por los acontecimientos acaecidos
entre los días 19, 20 y 21 de Diciembre de 2001, los que
deberán inscribirse en el plazo de treinta (30) días hábiles
contados a partir de la vigencia de la presente ley.
Art. 2º.- El Registro que se crea por el artículo prece-
dente, funcionará en el ámbito del Poder Ejecutivo a través
del Ministerio de Economía y tendrá por objeto tomar cono-
cimiento fehaciente de la cantidad de comercios afectados y
la cuantificación de los daños y pérdidas producidas.
Art. 3º.- Será condición para inscribirse en el Registro,
la acreditación por parte de los comerciantes perjudicados
de la calidad de propietario o titular del comercio, la
presentación de la denuncia policial correspondiente, como
así también de todo elemento probatorio como fotografías,
videograbaciones, actas de constatación ante escribano
público.
Art. 4º.- El Poder Ejecutivo deberá realizar las gestio-
nes necesarias ante el Gobierno Nacional para la obtención
de subsidios y/o créditos destinados a los comerciantes
damnificados, como así también analizar en el ámbito de la
Provincia, todas las alternativas posibles a efectos de
atenuar el impacto socioeconómico producido por los aconte-
cimientos acaecidos los días 19, 20 y 21 de Diciembre de
2001.
Art. 5º.- Prorrógase por el término de noventa (90) días
corridos el vencimiento de las obligaciones contraídas ante
entidades financieras oficiales de la Provincia por los
comerciantes damnificados inscriptos en el Registro, quedan-
do obligado el Poder Ejecutivo a gestionar ante las empresas
prestadoras de servicios públicos la concesión de la prórro-
ga que se establece en el presente artículo.
Asimismo, exceptúase a los comerciantes mencionados en el
primer párrafo, del pago de tributos provinciales correspon-
dientes al sexto período del ejercicio fiscal 2001 y del
primer al tercer período del ejercicio fiscal 2002.
Art. 6º.- Invítase a las Municipalidades a dictar en el
ámbito de sus jurisdicciones normas análogas a la presente
ley.
Art. 7º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de
su promulgación.
Art. 8º.- La presente ley entrará en vigencia a partir
del día de su publicación.
Art. 9º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintinueve días del mes
de diciembre del año dos mil uno.