* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Establécese que la financiación de la acti-
vidad azucarera provincial, con fondos provenientes de la
Nación, conforme a lo dispuesto por Convenio suscripto entre
el Poder Ejecutivo Nacional y el Poder Ejecutivo Provincial
en fecha 22 de Febrero de 2002, por un monto de Pesos Cua-
renta Millones ($40.000.000.-), se regirá por las disposi-
ciones de la presente ley.
Art. 2º.- Constitúyese un fideicomiso financiero, actuan-
do como fiduciario o administrador la Caja Popular de Aho-
rros de la Provincia de Tucumán, quien tendrá a su cargo la
reglamentación de su organización y administración en los
términos de la Ley Nº 24.441.
Art. 3º.- El Banco de la Nación Argentina, suscribirá los
títulos fiduciarios a ser emitidos por el fideicomiso por
hasta Pesos Cuarenta Millones ($40.000.000.-), los cuales
serán destinados en las condiciones que determinen el fidei-
comiso a la financiación de la actividad azucarera del año
2002, sujetas a la aprobación de aquel.
Art. 4º.- Los costos totales de constitución y funciona-
miento del fideicomiso, excepto impuestos o gravámenes na-
cionales, provinciales y comunales, e incluyendo los honora-
rios del fiduciario y del administrador, no podrán superar
el dos por ciento (2%) del valor total de los títulos fidu-
ciarios emitidos bajo el fideicomiso.
Art. 5º.- El fideicomisario o beneficiario último del fi-
deicomiso será la Provincia de Tucumán. Si finalizado el fi-
deicomiso, quedará algún fondo remanente a favor del fidei-
comisario, será destinado en su totalidad al equipamiento e
insumos del sector salud.
Art. 6º.- Facúltase al Poder Ejecutivo, para que en forma
conjunta con el Banco de la Nación Agentina y la Caja Popu-
lar de Ahorros de la Provincia, determinen las cláusulas del
contrato de fideicomiso en el marco y de acuerdo con las
disposiciones de esta ley.
Art. 7º.- Exímese del Impuesto de Sellos a los contra-
tos relacionados a la constitución del Fideicomiso, como así
también a los contratos relativos a las financiaciones a ser
otorgadas por el mismo.
Art. 8º.- Del financiamiento total se destinará el cin-
cuenta por ciento (50%) para el sector industrial y el cin-
cuenta por ciento (50%) para el sector de los productores
cañeros, siendo que el orden de prioridad se establecerá de
conformidad al requerimiento operativo del desarrollo normal
de la actividad de acuerdo con el criterio de preservar el
precio del azúcar y evitando el efecto del costo financiero
negativo.
Art. 9º.- La Caja Popular de Ahorros determinará la acep-
tación de todas las empresas autorizadas a operar con el
sistema de Warrants, que cumplan con las disposiciones lega-
les.
Art. 10.- Los solicitantes de la asistencia financiera,
bajo la modalidad de esta ley, para acceder a la financia-
ción deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a)Certificado de Depósito emitido por las empresas
autorizadas.
b)Contrato de maquila, contrato de compra venta de
caña u otra modalidad de contrato visado por las
respectivas entidades gremiales de primer grado
representativas de cada uno de los sectores y re-
gistrado en la Dirección General de Comercio In-
terior y Transporte.
Art. 11.- La Caja Popular de Ahorros deberá exigir al be-
neficiario del financiamiento, en el momento de la cancela-
ción del mismo, el certificado de cumplimiento fiscal, otor-
gado por la Dirección General de Rentas, de conformidad con
la normativa vigente.
Art. 12.- Créase el Fondo Asistencial Social, que será
integrado por una tasa del tres por ciento (3%) anual sobre
el monto del crédito acordado que será debitada al momento
de su otorgamiento.
Art. 13.- El fondo asistencial establecido en el artículo
precedente conformará una cuenta especial, que será adminis-
trada por la Caja Popular de Ahorros según las instrucciones
del Poder Ejecutivo y tendrá como único destino el aporte a
la covertura de las obras sociales de obreros y empleados de
la actividad azucarera en el período interzafra; y la asis-
tencia social a los trabajadores temporarios y obreros del
surco.
Art. 14.- La Caja Popular de Ahorros deberá informar men-
sualmente al Poder Legislativo sobre la administración y
distribución de los fondos, como asímismo, deberá publicar
mensualmente el detalle de la aplicación de los recursos del
fondo asistencial y su omisión será causal de destitución
del Directorio de la Entidad.
Art. 15.- El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de
la presente ley en un plazo no mayor de diez (10) días a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 16.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintisiete días del mes
de junio del año dos mil dos.