• Detalle de Ley

    Ley N°: 7247
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: ADMINISTRATIVO - RECURSOS NATURALES, MEDIO AMBIENTE Y ECOLOGIA
    Sancionada: 05/11/2002
    Promulgada: 25/11/2002
    Publicada: 12/12/2002
    Boletin Of. N°: 25425

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1º.- Créase en el ámbito  de la provincia de Tu-
    cumán el  "Centro  de Información Ambiental Pública", siendo
    su autoridad  de  aplicación, la Dirección de Medio Ambiente
    de la Provincia.
    
       Art. 2º.- El  Centro de Información Ambiental Pública po-
    sibilitará la  prestación de servicios de información, sobre
    el estado  y la gestión del ambiente y de los recursos natu-
    rales, requeridos por cualquier ciudadano.
    
       Art. 3º.- El  Centro  de Información Ambiental Pública se
    dedicará a  todo lo concerniente a la temática ambiental que
    afecte a  la  provincia de Tucumán y acciones que le corres-
    pondan al Estado, a cualquier autoridad e institución públi-
    ca incluyendo  a sus contratistas, concesionarios y empresas
    privadas que presten servicios públicos en su territorio, en
    cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 41 de la Cons-
    titución Provincial. 
    
       Art. 4º.- Se  considerará  información  ambiental  la si-
    guiente: 
              1. Cualquier tipo  de investigación, dato, informe
                 concerniente  al estado  del ambiente y los re-
                 cursos naturales.
              2. La  declaración de impacto  ambiental  de obras
                 públicas o privadas proyectadas o en proceso de
                 ejecución.
              3. Los planes y programas  públicos y privados, de
                 gestión  del ambiente y de los recursos natura-
                 les y las  actuaciones o medidas  de protección
                 referidas al mismo.
    
       Art. 5º.- Tendrán  derecho  a solicitar informes sobre el
    curso de  las  solicitudes de informe de acuerdo al procedi-
    miento previsto en la presente ley, toda persona física, ju-
    rídica o privada. 
    
       Art. 6º.- Será  obligación  del Centro de Información Am-
    biental Pública lo siguiente: 
              1. Prever una adecuada organización y sistematiza-
                 ción de la información que  se genere en las á-
                 reas a su cargo, de conformidad con el procedi-
                 miento  que establezca la  reglamentación de la
                 presente ley.
              2. Facilitar el acceso directo y personal a la in-
                 formación que le requiera por esta ley y que se
                 encuentre en la órbita de su competencia o tra-
                 mitación, sin  perjuicio de adoptar las medidas
                 necesarias  para evitar  el entorpecimiento del
                 normal desarrollo y funcionamiento de sus acti-
                 vidades.
              3. Publicar en  el Boletín Oficial de la Provincia
                 las autorizaciones de impacto ambiental.
              4. Otorgar, facilitar e informar quien pudiera te-
                 ner la información ambiental requerida, con las
                 excepciones  previstas  en el artículo 12 de la
                 presente ley.
    
       Art. 7º.- Los funcionarios públicos que en forma arbitra-
    ria o  infundada,  obstruyan  el acceso del solicitante a la
    información requerida, o la suministren en forma incompleta,
    incorrecta e  impidan  de cualquier otro modo el cumplimento
    de la  presente  ley podrán ser considerados incursos en in-
    cumplimiento a sus deberes como tales.
    
       Art. 8º.- La  autoridad  de  aplicación,  determinará las
    sanciones en  caso  de  incumplimiento de la presente norma,
    debiendo informar  a  los organismos competentes las infrac-
    ciones que se hayan cometido -Ley Nº 6253 Consejo Provincial
    de Economía y Medio Ambiente-.
    
       Art. 9º.- La  autoridad  de  aplicación podrá solicitar a
    todos   los  organismos de la administración pública provin-
    cial, empresas e instituciones privadas, todo tipo de infor-
    mación ambiental, siendo deber de éstas proporcionarlas, ba-
    jo pena de aplicación del artículo 7º de la presente.
    
       Art. 10.- La solicitud de información será requerida ante
    la  autoridad de aplicación, en forma escrita, con identifi-
    cación del  solicitante, siendo la descripta la única forma-
    lidad. 
    
       Art. 11.- Los plazos para satisfacer la información soli-
    citada serán de veinte (20) días hábiles, cuando la informa-
    ción se  encuentre  en poder de la autoridad de aplicación y
    de treinta  (30)  días  hábiles cuando la información se en-
    cuentre en poder de terceros. Los plazos establecidos podrán
    ser prorrogados  en forma excepcional comunicando al solici-
    tante, antes  del  vencimiento del  plazo, las razones de la
    prórroga. 
    
       Art. 12.- En caso de que el solicitante de la información
    ambiental, habiendo  cumplido  con los requisitos de la pre-
    sente ley, no hubiera sido informado, podrá recurrir ante la
    autoridad de aplicación conforme a lo establecido por la ley
    de procedimiento administrativo.
    
       Art. 13.- El  Poder  Ejecutivo  reglamentará  la presente
    ley. 
    
       Art. 14.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado.-

  • Relaciones

    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    CREA EL "CENTRO DE INFORMACIÓN AMBIENTAL PÚBLICA".

  • Observaciones

    -EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURIDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISION DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA H. LEGISLATURA.
    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 19.