• Detalle de Ley

    Ley N°: 726
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 23/02/1897
    Promulgada: 03/03/1897
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de.
    
                                L E Y :
    
                                  I
    
       Artículo 1º.- Están sujetos al impuesto de sellos y debe-
    rán extenderse  en  el  papel sellado correspondiente, según
    las prescripciones  de  la  presente  ley,  todos los actos,
    contratos, documentos y obligaciones, comerciales o civiles,
    otorgados o subscriptos en la Provincia.
       Están igualmente  sujetos a este impuesto todos los docu-
    mentos y  escritos  que puedan producirse, en la justicia de
    la Provincia para hacer fe ante ella.
       No se  admiten más excepciones que las que están expresa-
    mente determinadas en la ley.
    
       Art.2º.- La percepción del impuesto de sellos se hace ex-
    clusivamente por  medio  de  la  venta de papel sellado o de
    formularios especiales timbrados en que deben extenderse los
    contratos, obligaciones  o  documentos  a  que se refiere el
    artículo anterior,  y    de  las  estampillas  destinadas  a
    substituir a  aquél, en la forma y en los casos determinados
    en la presente ley.
    
       Art.3º.- En  ciertos  casos  extraordinarios,  cuando  se
    trate de  una  obligación  o de un contrato al que, en razón
    del valor  sobre   que  versare,  correspondería  un  número
    demasiado crecido  de  los sellos en uso, o cuando por algún
    otro motivo, hubiere que extenderse en un papel especial, de
    una clase  distinta  del  papel  sellado de uso común, podrá
    hacerse la  habilitación  con intervención del Ministerio de
    Hacienda, y  de la Contaduría General, para la formación del
    cargo correspondiente.
    
       Art.4.- Los  actos,   contratos  u  obligaciones  que  se
    refieran a dinero o cosas apreciables en dinero (y sujetos a
    plazos que  no excedan de noventa días), se extenderán en el
    sello correspondiente  con  arreglo a la siguiente escala de
    valores:
       De   $      20       a       $      100       $    0.10
        "   "     101       "       "      500       $    0.50
        "   "     501       "       "    1.000       $    1.00
        "   "   1.001       "       "    2.000       $    2.00
        "   "   2.001       "       "    3.000       $    3.00
        "   "   3.000       "       "    4.000       $    4.00
        "   "   4.001       "       "    5.000       $    5.00
        "   "   5.001       "       "    6.000       $    6.00
        "   "   6.001       "       "    7.000       $    7.00
        "   "   7.001       "       "    8.000       $    8.00
        "   "   8.001       "       "    9.000       $    9.00
        "   "   9.001       "       "   10.000       $   10.00
        "   "  10.001       "       "   15.000       $   15.00
        "   "  15.001       "       "   20.000       $   20.00
        "   "  20.001       "       "   25.000       $   25.00
        "   "  25.001       "       "   30.000       $   30.00
        "   "  30.001       "       "   35.000       $   35.00
        "   "  35.001       "       "   40.000       $   40.00
        "   "  40.001       "       "   45.000       $   45.00
        "   "  45.001       "       "   50.000       $   50.00
        "   "  50.001       "       "   55.000       $   55.00
        "   "  55.001       "       "   60.000       $   60.00
        "   "  60.001       "       "   65.001       $   65.00
        "   "  65.001       "       "   70.000       $   70.00
        "   "  70.001       "       "   75.000       $   75.00
        "   "  75.001       "       "   80.000       $   80.00
        "   "  80.001       "       "   85.000       $   85.00
        "   "  85.001       "       "   90.000       $   90.00
        "   "  90.001       "       "   95.000       $   95.00
        "   "  95.001       "       "  100.000       $  100.00
       De cien mil pesos arriba, se usará un sello que represen-
    te el uno por mil del valor total de la obligación, debiendo
    considerarse como entero cualquier fracción de mil.
    
       Art.5º.- Cuando no se exprese cantidad en los contratos o
    escrituras públicas, o no deba contenerla por su naturaleza,
    se usará el sello de cinco pesos en la primera foja, debien-
    do en los documentos privados de igual naturaleza, usarse el
    sello de cinco pesos por cada foja.
       Se exceptúan  los vales que no expresen cantidad de dine-
    ro, expedidos  por los establecimientos industriales en vir-
    tud de suministros de víveres, combustibles o materia prima,
    siempre que  esos vales hayan sido expedidos en virtud de un
    contrato por  el  que  se haya pagado ya el sello correspon-
    diente.
       No regirá  la  disposición  contenida en la primera parte
    del presente  artículo, siempre que en los términos del con-
    trato pueda  fijarse siquiera la suma mínima sobre que versa
    aquél.
    
       Art.6º.- En las obligaciones a oro se aplicará la escala,
    reduciendo el  importe  a moneda nacional de curso legal, al
    cambio de  la  última cotización conocida y fijada en la co-
    tización oficial de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.
    
       Art.7º.- En los contratos de locación y de renta, se usa-
    rá el sello de la escala correspondiente al valor que repre-
    sente y cuando no se determine se computará a un año de pla-
    zo al objeto del sello.
    
       Art.8º.- En  los  contratos de compraventas con excepción
    de los que se refieren a bienes raíces cuando se dan pagarés
    por cuenta  del precio, se agregará solamente a la matriz el
    sello que  corresponda,  con arreglo a la cantidad pagada al
    contado.
       En los  mismos en que se reconozcan hipotecas preexisten-
    tes, descontados  del precio, se pagará el impuesto sobre el
    precio total de la venta como si fuese al contado.
    
       Art.9º.- Cuando  la  compraventa o locación de bienes si-
    tuados en  jurisdicción de esta Provincia, se realizan fuera
    de ella, la reposición de sellos se hará antes de presentar-
    se el  título  o inscripción en la oficina de registro de la
    propiedad. La reposición se verificará en igual forma cuando
    se trate  de  constitución  de derechos reales en las mismas
    circunstancias.
       Recíprocamente, por  compraventa o la constitución de de-
    rechos reales  sobre  inmuebles situados en ajena provincia,
    no se  abonarán más impuestos de sellos que el de protocoli-
    zación.
    
       Art.10.- En los contratos de permuta de inmuebles se gra-
    duará el sello con arreglo al valor que se les haya asignado
    en los padrones de contribución directa.
    
       Art.11.- Si en un mismo acto se celebran varios contratos
    o se  contraen diversas obligaciones, se pagará solamente el
    impuesto correspondiente  al  contrato u obligación de mayor
    valor.
    
       Art.12.- Se usará el papel correspondiente según la esca-
    la en toda división o adjudicación de bienes sucesorios, sea
    judicial o  extrajudicial, por testamento o de ab intestato,
    agregándose dicho sello en el primer caso en el expediente y
    en el  segundo, al registro del Escribano ante quien se haga
    la petición. El sello agregado al expediente será inutiliza-
    do por el actuario con la anotación correspondiente.
       Este impuesto  se  abonará  según el valor líquido de los
    bienes , deducidas las deudas de la sucesión y los ganancia-
    les, y  el importe de los bienes raíces situados fuera de la
    jurisdicción de la Provincia.
       Cuando entre  los bienes sucesorios hubiere títulos o ac-
    ciones, se  avaluarán éstos por su cotización en la Bolsa de
    Buenos Aires,  o según su valor venal, los que no se cotiza-
    ren.
       Si no se hiciese partición por corresponder la herencia a
    un solo  heredero, ni juicio sucesorio por existir testamen-
    to, se  pagará el impuesto en el acto de pedirse la posesión
    judicial, y  si esta se tiene de derecho en el acto de hacer
    cualquier disposición de la herencia.
    
       Art.13.- El impuesto de sello sobre los depósitos a plazo
    fijo, a  retirar con previo aviso de los Bancos, será pagado
    por los mismos, el primero de Abril, el primero de Julio, el
    primero de Octubre y el treinta y uno de Diciembre, sobre la
    cantidad que  conste  de sus balances, como representando el
    valor total  de las obligaciones, haciéndose cómputo para el
    pago a razón de un peso por mil sobre la cantidad declarada,
    cada noventa  días,  y  continuando como hasta aquí, sin ser
    selladas las libretas o documentos de depósitos.
    
       Art.14.- En  toda  sentencia que se dicte en juicio y que
    condene al  pago  de  pesos por razón de obligaciones que no
    hayan sido  escrituradas,  deberá  mandar agregarse el sello
    que le  corresponda,  según la escala. La reposición se hará
    después de ejecutoriada la sentencia y hecha la liquidación,
    debiendo ser previa a la ejecución.
    
       Art.15.- Las  cuentas  corrientes  y facturas teniendo el
    conforme del  deudor,  estarán  sujetas al impuesto de sello
    según la  escala  en el acto de su presentación o cobro ante
    los Jueces  o  autoridades correspondientes, y en caso de no
    tener conforme  se  le  pondrá  el  sello correspondiente al
    valor que fuere reconocido y sin multa.
    
       Art.16.- Las  cuentas que no sean el resultado de un con-
    trato, tengan  o  no el conforme del deudor, estarán sujetas
    al impuesto del sello, cuando se presenten para el cobro an-
    te los  Jueces  o  autoridades correspondientes, así como la
    correspondencia privada  u otros documentos análogos que su-
    ponen o  constituyen  obligaciones o contratos en el acto de
    su presentación  en  juicio, ya sea éste de jurisdicción vo-
    luntaria o contenciosa.
       La reposición  del sello se hará, según la naturaleza del
    contrato o  de la obligación, sin multa antes de toda trami-
    tación.
    
       Art.17.- Las letras de cambio, cartas de crédito, órdenes
    de pago  u  otras  obligaciones comerciales y civiles, subs-
    criptas en  otras provincias para ser cumplidas en esta, es-
    tán igualmente sujetas al impuesto de sello con la excepción
    prevista en el artículo 32, debiendo la reposición de sellos
    hacerse antes  del primer endoso en la Provincia, a falta de
    endoso antes de la aceptación, y en caso de no ser necesaria
    la aceptación  antes del pago. Las estampillas de reposición
    serán inutilizadas.
    
                                III
    
                   DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS SELLOS
    
       Art.18.- Corresponde el sello de cinco centavos:
       1º A  toda factura comercial, todo cheque y recibo de di-
    nero cuyo importe alcance a cincuenta pesos, quedando excep-
    tuados los cheques, giros y recibos de las oficinas públicas
    y los  recibos de los empleados civiles y militares y de los
    pensionistas por sus haberes.
       2º A  todo  comprobante  de cuenta de veinte pesos arriba
    que se presente a cobro del Poder Ejecutivo u oficinas de su
    dependencia, aunque sea otorgado por empleados públicos.
    El pago  del   impuesto  se  verificará  por  medio  de  una
    estampilla que será inutilizada, en el primer caso, poniendo
    en ella  la  fecha o la firma del otorgante, y en el segundo
    caso, el sello de la oficina a quien se presente la cuenta.
       3º A  cada  receta que los médicos expidan, cuyo impuesto
    reemplaza a  la  patente,  debiendo  la Dirección General de
    Rentas determinar la forma en que se hará su control.
       Se exceptúan  de  esta disposición las recetas que se den
    en los  establecimientos públicos de beneficencia, cárceles,
    policía y consultorios gratuitos.
    
       Art.19.- Corresponde el sello de diez centavos:
       1º A  los  certificados  de cada cuero y de transferencia
    por cada  animal  que se venda destinado a la reproducción o
    servicio, sellos que deben ser expedidos por las autoridades
    policiales.
    
       Art.20.- Las guías de ganados, extendidas por las autori-
    dades policiales  de la Provincia, se extenderán en un papel
    sellado de diez centavos por cada cabeza de ganado; en igual
    forma se  expedirán  las de cueros, cobrándose diez centavos
    por cuero.
    
       Art.21.- Corresponde el sello de veinticinco centavos:
       1º A cada hoja de expediente que se forme ante los Jueces
    Letrados, siempre que sea de menor cuantía.
       2º Las  estampillas  que deben colocar los procuradores o
    agentes judiciales  en  los escritos que presenten con firma
    de abogado  ante los Juzgados o Superior Tribunal y que inu-
    tilizarán con su firma.
    
       Art.22.- Corresponde el sello de cuarenta centavos:
    A los  certificados otorgados por las autoridades policiales
    por cada animal vacuno o porcino que se venda con destino al
    abasto público, cuyo impuesto reemplazará a la patente.
    
       Art.23.- Corresponde el sello de cincuenta centavos:
       1º A  los  certificados o copias de partidas de bautismo,
    matrimonio o  defunción  expedidas por las autoridades ecle-
    siásticas.
       2º A  los boletos de compraventa de bienes raíces o de o-
    tros contratos  que  se presenten a los Escribanos de Regis-
    tro.
       3º A  la segunda y ulteriores hojas de las copias de toda
    escritura pública,  debiendo extenderse la primera escritura
    en el  sello  correspondiente  a la obligación, según la es-
    cala; pero  la  segunda y siguientes copias serán siempre de
    cincuenta centavos  todas  sus hojas, salvo de que no fuesen
    expedidas para  una  misma persona, en cuyo caso se usará la
    primera hoja según la escala.
       4º A  cada  hoja de expediente ante el Poder Legislativo,
    el Poder  Ejecutivo,  cualquiera  de  sus  oficinas  y a las
    solicitudes del Banco Provincial.
       5º A  las  copias  de escrituras, expedientes o cualquier
    documento cuando  sea  expedido  por  mandato judicial y tan
    solo para  su  ilustración,  sin  que  estas  copias puedan,
    desglosarse para el uso privado de los interesados.
       6º Las estampillas que deben colocar los abogados en cada
    escrito que  presenten ante los Tribunales de la Provincia y
    que inutilizarán con su firma.
    
       Art.24.- Corresponde  el  sello de setenta y cinco centa-
    vos:
       1º A  la  segunda y ulteriores hojas de los protocolos en
    que los  Escribanos de la Provincia extiendan las escrituras
    matrices, debiendo  en cada una de éstas, emplearse un sello
    correspondiente al  valor del acto o de la obligación escri-
    turada según la escala.
       2º Las  estampillas  que deben colocar los procuradores o
    agentes judiciales, en todo escrito que presenten a los Tri-
    bunales sin  firma  de  abogado, las que inutilizarán con su
    firma.
    
       Art.25.- Corresponde el sello de un peso:
       1º A  cada  hoja  de expediente o copia que se forme ante
    los Jueces Letrados o árbitros.
       2º A  la primera hoja en que se otorgue las escrituras de
    poderes especiales y a la primera hoja de sus copias.
       3º A las legalizaciones y autenticaciones administrativas
    o judiciales para surtir efecto fuera de la Provincia.
       4º A la primera hoja de los testimonios de protestos.
    
       Art.26.- Corresponde el sello de dos pesos:
       1º. A la primera hoja en que otorgue poder general y a la
    primera hoja de su testimonio.
       2º. A  la  primera  hoja  de  las  copias  de  documentos
    archivados en  las  oficinas  de  la  Provincia  que no sean
    escrituras públicas,  o  de  estas,  cuando sean de un valor
    indeterminado.
       3º. A  la  segunda  y  ulteriores  hojas de las copias de
    disposiciones testamentarias.
       4º. A  la primera hoja de los originales y testimonios de
    discernimientos de  tutela,  o curatela, no pudiendo atender
    en juicio a los tutores o curadores que no la presenten, así
    como las escrituras de reconocimiento de filiación.
       5º. A cada plano de mensura.
       6º. A las licencias para cazar.
    
       Art.27.- Corresponde el sello de tres pesos:
    Por cada  hectárea en la escrituración del título de la con-
    cesión a  que  se  refiere el artículo correspondiente de la
    Ley de Riego.
    
       Art.28.- Corresponde el sello de cinco pesos:
       1º. A  la primera hoja de los originales y testimonios de
    testamentos y la carátula de los testamentos cerrados.
       2º. A la primera hoja de los testimonios de protesta.
       3º. A  los  certificados  o  excepciones  que  diesen del
    servicio activo de la Guardia Nacional.
       4º. A  la  primera  hoja  de las propuestas en licitación
    escrita y  las  siguientes extenderse en las de un peso, de-
    biendo usarse  del  mismo  papel,  en las solicitudes que se
    presenten ante  las  Cámaras  Legislativas, que importen una
    excepción o privilegio.
       5º. A  las boletas de registro de marcas de ganado y cer-
    tificados de  transferencia  de  los  mismos,  que expida la
    oficina respectiva.
       6º. A los informes que expidan como peritos, los ingenie-
    ros, arquitectos,  médicos  y químicos que no sean funciona-
    rios de la Provincia.
       7º. A  los testimonios de registro de títulos o expedien-
    tes en  el  Archivo General de la Provincia, comprendidos de
    1851 a 1894.
    
       Art.29.- Corresponde el sello de diez pesos:
       1º A  las  solicitudes para ser inscripto en la matrícula
    de abogados,  comerciantes , corredores, rematadores u otras
    profesiones que deban registrarse, siempre que no tengan que
    pagar el diploma.
       2º A las peticiones de revalidación de diplomas.
       3º A las solicitudes que se presenten ante los Tribunales
    para pedir  la  certificación o rubricación de los libros de
    comercio.
       4º A  los  permisos  para  bailes  y  otros  espectáculos
    públicos no patentados.
       5º A las solicitudes que se presenten a la Junta Superior
    de Irrigación  para revalidar los derechos adquiridos o para
    las nuevas concesiones que se soliciten.
       6º A los testimonios de registro de títulos o expedientes
    en el  Archivo General de la Provincia, comprendidos de 1770
    a 1850.
    
       Art.30.- Corresponde el sello de veinticinco pesos:
       1º A  la  primera  hoja  en  que  se otorguen o revaliden
    grados o  diplomas  de  profesorados,  títulos científicos u
    otros parciales  de  carácter  provincial, exceptuándose los
    diplomas de maestros de educación primaria.
       2º A los títulos que importen concesión de privilegios.
       3º A  la autorización para la existencia de persona jurí-
    dica, con excepción de las de beneficencia.
    
                                 IV
                           DE LAS EXCEPCIONES
    
       Art.31.- Están exentos de la obligación del uso del papel
    sellado:
       1º Todos  los actos del Poder Legislativo y de las diver-
    sas ramas  de  la  administración pública, en sus relaciones
    entre sí y con los particulares.
       2º Los  títulos  de deuda pública de la Provincia y demás
    obligaciones subscriptas  por  el Gobierno a favor de parti-
    culares.
       3º Las peticiones a los poderes públicos que importen so-
    lamente el ejercicio de un derecho político.
       4º todo  recibo o documento entre particulares que no al-
    cance a veinte pesos.
       5º Las  gestiones  de empleados civiles, militares y pen-
    sionistas por cobro de sus sueldos, haberes o pensiones.
       6º Las  gestiones de las sociedades de beneficencia y ca-
    ridad, relativas a subvenciones.
       7º Las  actuaciones para obtener declaratoria de pobreza,
    con cargo de reposición en caso de negación.
       8º Las  actuaciones en los asuntos judiciales de las per-
    sonas que han obtenido declaratoria de pobreza.
       9º Los  juicios ante la Justicia de Paz y sus apelaciones
    ante los Jueces Letrados.
      10 La  consulta de documentos de importancia histórica con
    objeto de publicidad.
      11 Los  escritos de los que estuviesen en la cárcel proce-
    sados criminalmente.
      12 Las diligencias judiciales que los Jueces sigan de ofi-
    cio o  entre  partes cuando no haya papel sellado, con cargo
    de inmediata  reposición, debiendo suspenderse toda ulterior
    tramitación hasta que se efectúe aquella.
       En igual  forma  se procederá en la tramitación de los a-
    suntos administrativos.
    
       Art.32.- Serán exceptuados y tramitados, sin exigir repo-
    sición de  sellos, todos los documentos y actuaciones nacio-
    nales o  de otra provincia, que se presenten ante los Tribu-
    nales de  esta, siempre que estuviesen extendidos en los se-
    llos nacionales o provinciales correspondientes.
    
                                   V
                         DISPOSICIONES PENALES
    
       Art.33.- Todo  el que otorgue o presente documento en pa-
    pel sellado  de menor valor que el fijado por esta ley, o en
    papel común  y  sin la estampilla correspondiente, pagará en
    el primer  caso, una multa igual a diez veces el valor de la
    diferencia entre el valor del sello que tenga el documento y
    el que  corresponda, y en el segundo caso, diez veces el va-
    lor del  sello  en  que  debió  ser  extendido, más el sello
    correspondiente.
       El firmante  y  el presentante son solidariamente respon-
    sables de  la multa; pero ella será pagada en todo caso, por
    el presentante.
    
       Art.34.- Los  Bancos en cuya cartera se encontrasen paga-
    rés, conformes  de  plazo u otros documentos, sea en calidad
    de depósito,  caución o descuento que no estuviesen extendi-
    dos en el papel sellado correspondiente, pagarán igual multa
    a la que establece el artículo anterior.
    
       Art.35.- En  todo  documento que se extienda en papel se-
    llado se consignará la fecha de su otorgamiento. Los infrac-
    tores incurrirán en la misma pena del artículo anterior.
    
       Art.36.- Los  Escribanos y oficiales públicos que extien-
    dan diligencias en contravención a la presente ley, incurri-
    rán en la misma multa de los particulares que las hayan pre-
    sentado, otorgado  o firmado, y en caso de reincidencia, se-
    rán además  suspendidos de la profesión o empleo por un tér-
    mino que se deja a arbitrio del Juez que corresponda.
    
       Art.37.- Los  Jueces y los Tribunales de la Provincia, no
    admitirán demanda  alguna  para el cumplimiento de las obli-
    gaciones derivadas  de  los  documentos  a que se refiere la
    presente ley,  mientras  no  hayan pagado las multas corres-
    pondientes.
    
       Art.38.- En  caso  de  disconformidad  de la parte, podrá
    hacer una  reclamación que se substanciará con audiencia del
    Agente Fiscal y la resolución del Juez será inapelable.
    
       Art.39.- Los Escribanos que formalicen protestos de docu-
    mentos que no se hayan extendido en el papel sellado corres-
    pondiente, estarán  obligados  a retenerlos en su poder y no
    dar copia  del protesto, hasta que el interesado no abone la
    multa en Receptoría.
    
       Art.40.- Los  que  acepten  o  paguen  letras de cambio u
    otras obligaciones  comerciales a que se refiere el artículo
    17, sin  el  sello correspondiente, pagarán igual multa a la
    que establece el artículo 33.
    
       Art.41.- El  que  otorgue  recibo  de dinero o de pago de
    factura comercial  o gire cheques y el que acepte uno u otro
    sin la  correspondiente estampilla de cinco centavos, inuti-
    lizada en la forma que establece el artículo 18, pagarán una
    multa de dos pesos.
    
       Art.42.- Los que escribiesen fuera de las líneas que con-
    tiene cada hoja de papel sellado, pagarán una multa igual al
    duplo de la del sello correspondiente, salvo las interlinea-
    ciones que no pasen de un renglón.
    
       Art.43.- Las autoridades y empleados públicos que no die-
    sen el  debido cumplimiento a las disposiciones de esta ley,
    o de algún modo defraudasen al Fisco en la aplicación de las
    multas indicadas,  sufrirán una pena del duplo del valor que
    hubiese de  representar la multa, sin perjuicio de las demás
    responsabilidades a que diese lugar su falta o lenidad en el
    cumplimiento de la ley.
    
       Art.44.- Los  que  expidiesen papel sellado o estampillas
    sin estar  autorizados para ello, incurrirán en una multa de
    doscientos pesos  por  la  primera vez y de quinientos pesos
    por cada reincidencia.
    
                                 VI
                        DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art.45.- Todo empleado público ante quien se presente una
    solicitud o documento que deba diligenciarse y no esté en el
    papel sellado correspondiente, le pondrá la rubricada de "no
    corresponde", no  debiendo darse curso a la solicitud, mien-
    tras no se reponga el sello.
    
       Art.46.- Los Jueces y funcionarios públicos de la Provin-
    cia, podrán actuar en papel común con cargo de reposición.
    El papel  de reposición se inutilizará con la firma o el se-
    llo del  actuario  o  de la oficina donde se haga la reposi-
    ción.
    
       Art.47.- Las  reposiciones  de  sellos que se ordenen por
    los Jueces  o  funcionarios  públicos,  se verificarán en el
    acto mismo  de notificarse la providencia a la parte, no pu-
    diendo dar  curso  al  asunto  sino  después  de cumplida la
    reposición.
    
       Art.48.- En  los  casos  de reposición el valor del sello
    será pagado  por  el  que  haya  presentado los documentos u
    originado la  actuación,  sin  perjuicio  de  rembolsar  del
    firmante la parte que corresponda.
    
       Art.49.- Cuando  se  suscite duda sobre la clase de papel
    sellado que  corresponda a un acto o documento, el Juzgado o
    Tribunal que  conozca  el juicio que la motiva, recibirá sin
    apelación en  audiencia  verbal, previo informe del Ministro
    fiscal, en su caso.
       Si no  hay  juicio  en tramitación, la duda será resuelta
    por el  Director  General  de  Rentas, en audiencia verbal o
    escrita del  Ministro  Fiscal y su decisión será inapelable,
    de lo que se levantará acta, que se comunicará al Ministerio
    de Hacienda para su publicación.
    
       Art.50.- Podrá hacerse sellar con el sello correspondien-
    te cualquier documento extendido en papel común que no tenga
    enmienda en  la  fecha y plazo, en el término de quince días
    el firmado  en  la  Capital o en el de un mes fuera de ella,
    debiendo la reposición hacerse por medio de estampillas, que
    serán inutilizadas en la forma que se expresa en el artículo
    17.
       Cuando un pagaré u otro documento análogo fuese concebido
    a día fijo y estuviese enmendada la fecha de su otorgamiento
    o no  la contuviera, se le considerará extendido a un año de
    plazo y  con arreglo a este tiempo, se calculará el impuesto
    de sello y la multa correspondiente.
       Si la obligación tuviese la fecha, pero no el lugar de su
    otorgamiento, se considerará extendida en la Capital.
    
       Art.51.- Siempre  que por cualquier motivo que sea, en el
    caso de consulta se presente a una autoridad del orden admi-
    nistrativo o  judicial un documento no sellado, o al que co-
    rresponda multa,  no   podrá  el  interesado  pedir  que  el
    documento le  sea  devuelto sin pagar previamente el sello y
    la multa en su caso.
       Se hará  constar  en  él la fecha de su retención, y si a
    los ocho  días  no se hubiese pagado los derechos adeudados,
    se pasará  el  documento al Agente Fiscal, para verificar el
    cobro por la vía judicial.
    
       Art.52.- Los  documentos  firmados fuera de la Provincia,
    no siendo  de  aquellos  a que se refiere el artículo17 y no
    estando en  el  caso  del artículo 32 podrán ser sellados en
    cualquier época con el sello que le corresponda según su na-
    turaleza, antes  del  vencimiento del término del contrato y
    antes de  presentarse en juicio; no estando sellados, deberá
    reponerse el sello que corresponda.
    
       Art.53.- Cuando se presenten copias simples de documentos
    privados, y  no se exhibieran los originales con el sello de
    ley, o no se demostrase que estos fueron extendidos en dicho
    sello, se  abonará la multa correspondiente, según los casos
    y las prescripciones de esta ley.
       Igual multa  se  aplicará,  siempre que fuere probado que
    hubo contrato escrito y este no se presentare o no estuviese
    en el sello legal.
    
       Art.54.- Los  Jueces  no harán declaratoria de herederos,
    sin que  previamente se haya abonado o garantido el impuesto
    de sello a que se refiere el artículo 12.
    
       Art.55.- En  el primer mes del año podrá cambiarse el pa-
    pel sellado del año anterior que no esté escrito.
    
       Art.56.- Durante  el  año y hasta quince días del mes del
    año entrante,  el  papel  sellado que se hubiese inutilizado
    -pero sin firma alguna- podrá ser cambiado por otro de igual
    valor, pagando cinco centavos por cada sello; pero en ningún
    caso se  podrán  cambiar  las  estampillas,  hayan o no sido
    usadas.
    
       Art.57.- Al  principio  de cada año, el papel sellado del
    año anterior, así canjeado, será inutilizado en presencia de
    una comisión compuesta del Contador General de la Provincia,
    del Director  General  de  Rentas  y  del  Subsecretario  de
    Hacienda, de lo que se levantará un acta por triplicado.
    
       Art.58.- La Dirección de Rentas vigilará especialmente el
    cumplimiento de  la presente ley, para lo cual podrá inspec-
    cionar todas  las oficinas públicas en que deba usarse papel
    sellado, teniendo  el  deber  de pedir a las autoridades co-
    rrespondientes, según  el  caso,  la aplicación de las penas
    por las infracciones que descubra.
       Igual obligación pesará sobre todo empleado que en el de-
    sempeño de  las  funciones de su cargo, encontrase fraude en
    el uso de sello o estampilla.
    
       Art.59.- Autorízase  al  Poder Ejecutivo para nombrar ex-
    pendedores de  sellos, abonándose una comisión que no exceda
    del cuatro por ciento (4%).
    
       Art.60.- El  Poder Ejecutivo reglamentará el modo y forma
    en que  ha  de hacerse efectivo el cobro del impuesto de que
    hablan los artículos precedentes.
    
       Art.61.- Todas  las multas por infracciones a la presente
    ley, impuestas  por  Jueces,  autoridades  o empleados de la
    Provincia, serán  pagadas  en  papel sellado del valor de la
    misma, extendiéndose en él, el certificado correspondiente.
       Los contraventores a esta disposición sufrirán la pena de
    diez veces el valor de la multa y la pérdida inmediata de su
    empleo.
    
       Art.62.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
    titrés de Febrero de mil ochocientos noventa y siete.
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE QUE TODOS LOS ACTOS, DOCUMENTOS Y OBLIGACIONES OTORGADOS EN LA PROVINCIA SE EXTENDERAN EN PAPEL SELLADO.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 21- PAGINA 8 AL 21.-