* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de. L E Y : I Artículo 1º.- Están sujetos al impuesto de sellos y debe- rán extenderse en el papel sellado correspondiente, según las prescripciones de la presente ley, todos los actos, contratos, documentos y obligaciones, comerciales o civiles, otorgados o subscriptos en la Provincia. Están igualmente sujetos a este impuesto todos los docu- mentos y escritos que puedan producirse, en la justicia de la Provincia para hacer fe ante ella. No se admiten más excepciones que las que están expresa- mente determinadas en la ley. Art.2º.- La percepción del impuesto de sellos se hace ex- clusivamente por medio de la venta de papel sellado o de formularios especiales timbrados en que deben extenderse los contratos, obligaciones o documentos a que se refiere el artículo anterior, y de las estampillas destinadas a substituir a aquél, en la forma y en los casos determinados en la presente ley. Art.3º.- En ciertos casos extraordinarios, cuando se trate de una obligación o de un contrato al que, en razón del valor sobre que versare, correspondería un número demasiado crecido de los sellos en uso, o cuando por algún otro motivo, hubiere que extenderse en un papel especial, de una clase distinta del papel sellado de uso común, podrá hacerse la habilitación con intervención del Ministerio de Hacienda, y de la Contaduría General, para la formación del cargo correspondiente. Art.4.- Los actos, contratos u obligaciones que se refieran a dinero o cosas apreciables en dinero (y sujetos a plazos que no excedan de noventa días), se extenderán en el sello correspondiente con arreglo a la siguiente escala de valores: De $ 20 a $ 100 $ 0.10 " " 101 " " 500 $ 0.50 " " 501 " " 1.000 $ 1.00 " " 1.001 " " 2.000 $ 2.00 " " 2.001 " " 3.000 $ 3.00 " " 3.000 " " 4.000 $ 4.00 " " 4.001 " " 5.000 $ 5.00 " " 5.001 " " 6.000 $ 6.00 " " 6.001 " " 7.000 $ 7.00 " " 7.001 " " 8.000 $ 8.00 " " 8.001 " " 9.000 $ 9.00 " " 9.001 " " 10.000 $ 10.00 " " 10.001 " " 15.000 $ 15.00 " " 15.001 " " 20.000 $ 20.00 " " 20.001 " " 25.000 $ 25.00 " " 25.001 " " 30.000 $ 30.00 " " 30.001 " " 35.000 $ 35.00 " " 35.001 " " 40.000 $ 40.00 " " 40.001 " " 45.000 $ 45.00 " " 45.001 " " 50.000 $ 50.00 " " 50.001 " " 55.000 $ 55.00 " " 55.001 " " 60.000 $ 60.00 " " 60.001 " " 65.001 $ 65.00 " " 65.001 " " 70.000 $ 70.00 " " 70.001 " " 75.000 $ 75.00 " " 75.001 " " 80.000 $ 80.00 " " 80.001 " " 85.000 $ 85.00 " " 85.001 " " 90.000 $ 90.00 " " 90.001 " " 95.000 $ 95.00 " " 95.001 " " 100.000 $ 100.00 De cien mil pesos arriba, se usará un sello que represen- te el uno por mil del valor total de la obligación, debiendo considerarse como entero cualquier fracción de mil. Art.5º.- Cuando no se exprese cantidad en los contratos o escrituras públicas, o no deba contenerla por su naturaleza, se usará el sello de cinco pesos en la primera foja, debien- do en los documentos privados de igual naturaleza, usarse el sello de cinco pesos por cada foja. Se exceptúan los vales que no expresen cantidad de dine- ro, expedidos por los establecimientos industriales en vir- tud de suministros de víveres, combustibles o materia prima, siempre que esos vales hayan sido expedidos en virtud de un contrato por el que se haya pagado ya el sello correspon- diente. No regirá la disposición contenida en la primera parte del presente artículo, siempre que en los términos del con- trato pueda fijarse siquiera la suma mínima sobre que versa aquél. Art.6º.- En las obligaciones a oro se aplicará la escala, reduciendo el importe a moneda nacional de curso legal, al cambio de la última cotización conocida y fijada en la co- tización oficial de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires. Art.7º.- En los contratos de locación y de renta, se usa- rá el sello de la escala correspondiente al valor que repre- sente y cuando no se determine se computará a un año de pla- zo al objeto del sello. Art.8º.- En los contratos de compraventas con excepción de los que se refieren a bienes raíces cuando se dan pagarés por cuenta del precio, se agregará solamente a la matriz el sello que corresponda, con arreglo a la cantidad pagada al contado. En los mismos en que se reconozcan hipotecas preexisten- tes, descontados del precio, se pagará el impuesto sobre el precio total de la venta como si fuese al contado. Art.9º.- Cuando la compraventa o locación de bienes si- tuados en jurisdicción de esta Provincia, se realizan fuera de ella, la reposición de sellos se hará antes de presentar- se el título o inscripción en la oficina de registro de la propiedad. La reposición se verificará en igual forma cuando se trate de constitución de derechos reales en las mismas circunstancias. Recíprocamente, por compraventa o la constitución de de- rechos reales sobre inmuebles situados en ajena provincia, no se abonarán más impuestos de sellos que el de protocoli- zación. Art.10.- En los contratos de permuta de inmuebles se gra- duará el sello con arreglo al valor que se les haya asignado en los padrones de contribución directa. Art.11.- Si en un mismo acto se celebran varios contratos o se contraen diversas obligaciones, se pagará solamente el impuesto correspondiente al contrato u obligación de mayor valor. Art.12.- Se usará el papel correspondiente según la esca- la en toda división o adjudicación de bienes sucesorios, sea judicial o extrajudicial, por testamento o de ab intestato, agregándose dicho sello en el primer caso en el expediente y en el segundo, al registro del Escribano ante quien se haga la petición. El sello agregado al expediente será inutiliza- do por el actuario con la anotación correspondiente. Este impuesto se abonará según el valor líquido de los bienes , deducidas las deudas de la sucesión y los ganancia- les, y el importe de los bienes raíces situados fuera de la jurisdicción de la Provincia. Cuando entre los bienes sucesorios hubiere títulos o ac- ciones, se avaluarán éstos por su cotización en la Bolsa de Buenos Aires, o según su valor venal, los que no se cotiza- ren. Si no se hiciese partición por corresponder la herencia a un solo heredero, ni juicio sucesorio por existir testamen- to, se pagará el impuesto en el acto de pedirse la posesión judicial, y si esta se tiene de derecho en el acto de hacer cualquier disposición de la herencia. Art.13.- El impuesto de sello sobre los depósitos a plazo fijo, a retirar con previo aviso de los Bancos, será pagado por los mismos, el primero de Abril, el primero de Julio, el primero de Octubre y el treinta y uno de Diciembre, sobre la cantidad que conste de sus balances, como representando el valor total de las obligaciones, haciéndose cómputo para el pago a razón de un peso por mil sobre la cantidad declarada, cada noventa días, y continuando como hasta aquí, sin ser selladas las libretas o documentos de depósitos. Art.14.- En toda sentencia que se dicte en juicio y que condene al pago de pesos por razón de obligaciones que no hayan sido escrituradas, deberá mandar agregarse el sello que le corresponda, según la escala. La reposición se hará después de ejecutoriada la sentencia y hecha la liquidación, debiendo ser previa a la ejecución. Art.15.- Las cuentas corrientes y facturas teniendo el conforme del deudor, estarán sujetas al impuesto de sello según la escala en el acto de su presentación o cobro ante los Jueces o autoridades correspondientes, y en caso de no tener conforme se le pondrá el sello correspondiente al valor que fuere reconocido y sin multa. Art.16.- Las cuentas que no sean el resultado de un con- trato, tengan o no el conforme del deudor, estarán sujetas al impuesto del sello, cuando se presenten para el cobro an- te los Jueces o autoridades correspondientes, así como la correspondencia privada u otros documentos análogos que su- ponen o constituyen obligaciones o contratos en el acto de su presentación en juicio, ya sea éste de jurisdicción vo- luntaria o contenciosa. La reposición del sello se hará, según la naturaleza del contrato o de la obligación, sin multa antes de toda trami- tación. Art.17.- Las letras de cambio, cartas de crédito, órdenes de pago u otras obligaciones comerciales y civiles, subs- criptas en otras provincias para ser cumplidas en esta, es- tán igualmente sujetas al impuesto de sello con la excepción prevista en el artículo 32, debiendo la reposición de sellos hacerse antes del primer endoso en la Provincia, a falta de endoso antes de la aceptación, y en caso de no ser necesaria la aceptación antes del pago. Las estampillas de reposición serán inutilizadas. III DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS SELLOS Art.18.- Corresponde el sello de cinco centavos: 1º A toda factura comercial, todo cheque y recibo de di- nero cuyo importe alcance a cincuenta pesos, quedando excep- tuados los cheques, giros y recibos de las oficinas públicas y los recibos de los empleados civiles y militares y de los pensionistas por sus haberes. 2º A todo comprobante de cuenta de veinte pesos arriba que se presente a cobro del Poder Ejecutivo u oficinas de su dependencia, aunque sea otorgado por empleados públicos. El pago del impuesto se verificará por medio de una estampilla que será inutilizada, en el primer caso, poniendo en ella la fecha o la firma del otorgante, y en el segundo caso, el sello de la oficina a quien se presente la cuenta. 3º A cada receta que los médicos expidan, cuyo impuesto reemplaza a la patente, debiendo la Dirección General de Rentas determinar la forma en que se hará su control. Se exceptúan de esta disposición las recetas que se den en los establecimientos públicos de beneficencia, cárceles, policía y consultorios gratuitos. Art.19.- Corresponde el sello de diez centavos: 1º A los certificados de cada cuero y de transferencia por cada animal que se venda destinado a la reproducción o servicio, sellos que deben ser expedidos por las autoridades policiales. Art.20.- Las guías de ganados, extendidas por las autori- dades policiales de la Provincia, se extenderán en un papel sellado de diez centavos por cada cabeza de ganado; en igual forma se expedirán las de cueros, cobrándose diez centavos por cuero. Art.21.- Corresponde el sello de veinticinco centavos: 1º A cada hoja de expediente que se forme ante los Jueces Letrados, siempre que sea de menor cuantía. 2º Las estampillas que deben colocar los procuradores o agentes judiciales en los escritos que presenten con firma de abogado ante los Juzgados o Superior Tribunal y que inu- tilizarán con su firma. Art.22.- Corresponde el sello de cuarenta centavos: A los certificados otorgados por las autoridades policiales por cada animal vacuno o porcino que se venda con destino al abasto público, cuyo impuesto reemplazará a la patente. Art.23.- Corresponde el sello de cincuenta centavos: 1º A los certificados o copias de partidas de bautismo, matrimonio o defunción expedidas por las autoridades ecle- siásticas. 2º A los boletos de compraventa de bienes raíces o de o- tros contratos que se presenten a los Escribanos de Regis- tro. 3º A la segunda y ulteriores hojas de las copias de toda escritura pública, debiendo extenderse la primera escritura en el sello correspondiente a la obligación, según la es- cala; pero la segunda y siguientes copias serán siempre de cincuenta centavos todas sus hojas, salvo de que no fuesen expedidas para una misma persona, en cuyo caso se usará la primera hoja según la escala. 4º A cada hoja de expediente ante el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, cualquiera de sus oficinas y a las solicitudes del Banco Provincial. 5º A las copias de escrituras, expedientes o cualquier documento cuando sea expedido por mandato judicial y tan solo para su ilustración, sin que estas copias puedan, desglosarse para el uso privado de los interesados. 6º Las estampillas que deben colocar los abogados en cada escrito que presenten ante los Tribunales de la Provincia y que inutilizarán con su firma. Art.24.- Corresponde el sello de setenta y cinco centa- vos: 1º A la segunda y ulteriores hojas de los protocolos en que los Escribanos de la Provincia extiendan las escrituras matrices, debiendo en cada una de éstas, emplearse un sello correspondiente al valor del acto o de la obligación escri- turada según la escala. 2º Las estampillas que deben colocar los procuradores o agentes judiciales, en todo escrito que presenten a los Tri- bunales sin firma de abogado, las que inutilizarán con su firma. Art.25.- Corresponde el sello de un peso: 1º A cada hoja de expediente o copia que se forme ante los Jueces Letrados o árbitros. 2º A la primera hoja en que se otorgue las escrituras de poderes especiales y a la primera hoja de sus copias. 3º A las legalizaciones y autenticaciones administrativas o judiciales para surtir efecto fuera de la Provincia. 4º A la primera hoja de los testimonios de protestos. Art.26.- Corresponde el sello de dos pesos: 1º. A la primera hoja en que otorgue poder general y a la primera hoja de su testimonio. 2º. A la primera hoja de las copias de documentos archivados en las oficinas de la Provincia que no sean escrituras públicas, o de estas, cuando sean de un valor indeterminado. 3º. A la segunda y ulteriores hojas de las copias de disposiciones testamentarias. 4º. A la primera hoja de los originales y testimonios de discernimientos de tutela, o curatela, no pudiendo atender en juicio a los tutores o curadores que no la presenten, así como las escrituras de reconocimiento de filiación. 5º. A cada plano de mensura. 6º. A las licencias para cazar. Art.27.- Corresponde el sello de tres pesos: Por cada hectárea en la escrituración del título de la con- cesión a que se refiere el artículo correspondiente de la Ley de Riego. Art.28.- Corresponde el sello de cinco pesos: 1º. A la primera hoja de los originales y testimonios de testamentos y la carátula de los testamentos cerrados. 2º. A la primera hoja de los testimonios de protesta. 3º. A los certificados o excepciones que diesen del servicio activo de la Guardia Nacional. 4º. A la primera hoja de las propuestas en licitación escrita y las siguientes extenderse en las de un peso, de- biendo usarse del mismo papel, en las solicitudes que se presenten ante las Cámaras Legislativas, que importen una excepción o privilegio. 5º. A las boletas de registro de marcas de ganado y cer- tificados de transferencia de los mismos, que expida la oficina respectiva. 6º. A los informes que expidan como peritos, los ingenie- ros, arquitectos, médicos y químicos que no sean funciona- rios de la Provincia. 7º. A los testimonios de registro de títulos o expedien- tes en el Archivo General de la Provincia, comprendidos de 1851 a 1894. Art.29.- Corresponde el sello de diez pesos: 1º A las solicitudes para ser inscripto en la matrícula de abogados, comerciantes , corredores, rematadores u otras profesiones que deban registrarse, siempre que no tengan que pagar el diploma. 2º A las peticiones de revalidación de diplomas. 3º A las solicitudes que se presenten ante los Tribunales para pedir la certificación o rubricación de los libros de comercio. 4º A los permisos para bailes y otros espectáculos públicos no patentados. 5º A las solicitudes que se presenten a la Junta Superior de Irrigación para revalidar los derechos adquiridos o para las nuevas concesiones que se soliciten. 6º A los testimonios de registro de títulos o expedientes en el Archivo General de la Provincia, comprendidos de 1770 a 1850. Art.30.- Corresponde el sello de veinticinco pesos: 1º A la primera hoja en que se otorguen o revaliden grados o diplomas de profesorados, títulos científicos u otros parciales de carácter provincial, exceptuándose los diplomas de maestros de educación primaria. 2º A los títulos que importen concesión de privilegios. 3º A la autorización para la existencia de persona jurí- dica, con excepción de las de beneficencia. IV DE LAS EXCEPCIONES Art.31.- Están exentos de la obligación del uso del papel sellado: 1º Todos los actos del Poder Legislativo y de las diver- sas ramas de la administración pública, en sus relaciones entre sí y con los particulares. 2º Los títulos de deuda pública de la Provincia y demás obligaciones subscriptas por el Gobierno a favor de parti- culares. 3º Las peticiones a los poderes públicos que importen so- lamente el ejercicio de un derecho político. 4º todo recibo o documento entre particulares que no al- cance a veinte pesos. 5º Las gestiones de empleados civiles, militares y pen- sionistas por cobro de sus sueldos, haberes o pensiones. 6º Las gestiones de las sociedades de beneficencia y ca- ridad, relativas a subvenciones. 7º Las actuaciones para obtener declaratoria de pobreza, con cargo de reposición en caso de negación. 8º Las actuaciones en los asuntos judiciales de las per- sonas que han obtenido declaratoria de pobreza. 9º Los juicios ante la Justicia de Paz y sus apelaciones ante los Jueces Letrados. 10 La consulta de documentos de importancia histórica con objeto de publicidad. 11 Los escritos de los que estuviesen en la cárcel proce- sados criminalmente. 12 Las diligencias judiciales que los Jueces sigan de ofi- cio o entre partes cuando no haya papel sellado, con cargo de inmediata reposición, debiendo suspenderse toda ulterior tramitación hasta que se efectúe aquella. En igual forma se procederá en la tramitación de los a- suntos administrativos. Art.32.- Serán exceptuados y tramitados, sin exigir repo- sición de sellos, todos los documentos y actuaciones nacio- nales o de otra provincia, que se presenten ante los Tribu- nales de esta, siempre que estuviesen extendidos en los se- llos nacionales o provinciales correspondientes. V DISPOSICIONES PENALES Art.33.- Todo el que otorgue o presente documento en pa- pel sellado de menor valor que el fijado por esta ley, o en papel común y sin la estampilla correspondiente, pagará en el primer caso, una multa igual a diez veces el valor de la diferencia entre el valor del sello que tenga el documento y el que corresponda, y en el segundo caso, diez veces el va- lor del sello en que debió ser extendido, más el sello correspondiente. El firmante y el presentante son solidariamente respon- sables de la multa; pero ella será pagada en todo caso, por el presentante. Art.34.- Los Bancos en cuya cartera se encontrasen paga- rés, conformes de plazo u otros documentos, sea en calidad de depósito, caución o descuento que no estuviesen extendi- dos en el papel sellado correspondiente, pagarán igual multa a la que establece el artículo anterior. Art.35.- En todo documento que se extienda en papel se- llado se consignará la fecha de su otorgamiento. Los infrac- tores incurrirán en la misma pena del artículo anterior. Art.36.- Los Escribanos y oficiales públicos que extien- dan diligencias en contravención a la presente ley, incurri- rán en la misma multa de los particulares que las hayan pre- sentado, otorgado o firmado, y en caso de reincidencia, se- rán además suspendidos de la profesión o empleo por un tér- mino que se deja a arbitrio del Juez que corresponda. Art.37.- Los Jueces y los Tribunales de la Provincia, no admitirán demanda alguna para el cumplimiento de las obli- gaciones derivadas de los documentos a que se refiere la presente ley, mientras no hayan pagado las multas corres- pondientes. Art.38.- En caso de disconformidad de la parte, podrá hacer una reclamación que se substanciará con audiencia del Agente Fiscal y la resolución del Juez será inapelable. Art.39.- Los Escribanos que formalicen protestos de docu- mentos que no se hayan extendido en el papel sellado corres- pondiente, estarán obligados a retenerlos en su poder y no dar copia del protesto, hasta que el interesado no abone la multa en Receptoría. Art.40.- Los que acepten o paguen letras de cambio u otras obligaciones comerciales a que se refiere el artículo 17, sin el sello correspondiente, pagarán igual multa a la que establece el artículo 33. Art.41.- El que otorgue recibo de dinero o de pago de factura comercial o gire cheques y el que acepte uno u otro sin la correspondiente estampilla de cinco centavos, inuti- lizada en la forma que establece el artículo 18, pagarán una multa de dos pesos. Art.42.- Los que escribiesen fuera de las líneas que con- tiene cada hoja de papel sellado, pagarán una multa igual al duplo de la del sello correspondiente, salvo las interlinea- ciones que no pasen de un renglón. Art.43.- Las autoridades y empleados públicos que no die- sen el debido cumplimiento a las disposiciones de esta ley, o de algún modo defraudasen al Fisco en la aplicación de las multas indicadas, sufrirán una pena del duplo del valor que hubiese de representar la multa, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que diese lugar su falta o lenidad en el cumplimiento de la ley. Art.44.- Los que expidiesen papel sellado o estampillas sin estar autorizados para ello, incurrirán en una multa de doscientos pesos por la primera vez y de quinientos pesos por cada reincidencia. VI DISPOSICIONES GENERALES Art.45.- Todo empleado público ante quien se presente una solicitud o documento que deba diligenciarse y no esté en el papel sellado correspondiente, le pondrá la rubricada de "no corresponde", no debiendo darse curso a la solicitud, mien- tras no se reponga el sello. Art.46.- Los Jueces y funcionarios públicos de la Provin- cia, podrán actuar en papel común con cargo de reposición. El papel de reposición se inutilizará con la firma o el se- llo del actuario o de la oficina donde se haga la reposi- ción. Art.47.- Las reposiciones de sellos que se ordenen por los Jueces o funcionarios públicos, se verificarán en el acto mismo de notificarse la providencia a la parte, no pu- diendo dar curso al asunto sino después de cumplida la reposición. Art.48.- En los casos de reposición el valor del sello será pagado por el que haya presentado los documentos u originado la actuación, sin perjuicio de rembolsar del firmante la parte que corresponda. Art.49.- Cuando se suscite duda sobre la clase de papel sellado que corresponda a un acto o documento, el Juzgado o Tribunal que conozca el juicio que la motiva, recibirá sin apelación en audiencia verbal, previo informe del Ministro fiscal, en su caso. Si no hay juicio en tramitación, la duda será resuelta por el Director General de Rentas, en audiencia verbal o escrita del Ministro Fiscal y su decisión será inapelable, de lo que se levantará acta, que se comunicará al Ministerio de Hacienda para su publicación. Art.50.- Podrá hacerse sellar con el sello correspondien- te cualquier documento extendido en papel común que no tenga enmienda en la fecha y plazo, en el término de quince días el firmado en la Capital o en el de un mes fuera de ella, debiendo la reposición hacerse por medio de estampillas, que serán inutilizadas en la forma que se expresa en el artículo 17. Cuando un pagaré u otro documento análogo fuese concebido a día fijo y estuviese enmendada la fecha de su otorgamiento o no la contuviera, se le considerará extendido a un año de plazo y con arreglo a este tiempo, se calculará el impuesto de sello y la multa correspondiente. Si la obligación tuviese la fecha, pero no el lugar de su otorgamiento, se considerará extendida en la Capital. Art.51.- Siempre que por cualquier motivo que sea, en el caso de consulta se presente a una autoridad del orden admi- nistrativo o judicial un documento no sellado, o al que co- rresponda multa, no podrá el interesado pedir que el documento le sea devuelto sin pagar previamente el sello y la multa en su caso. Se hará constar en él la fecha de su retención, y si a los ocho días no se hubiese pagado los derechos adeudados, se pasará el documento al Agente Fiscal, para verificar el cobro por la vía judicial. Art.52.- Los documentos firmados fuera de la Provincia, no siendo de aquellos a que se refiere el artículo17 y no estando en el caso del artículo 32 podrán ser sellados en cualquier época con el sello que le corresponda según su na- turaleza, antes del vencimiento del término del contrato y antes de presentarse en juicio; no estando sellados, deberá reponerse el sello que corresponda. Art.53.- Cuando se presenten copias simples de documentos privados, y no se exhibieran los originales con el sello de ley, o no se demostrase que estos fueron extendidos en dicho sello, se abonará la multa correspondiente, según los casos y las prescripciones de esta ley. Igual multa se aplicará, siempre que fuere probado que hubo contrato escrito y este no se presentare o no estuviese en el sello legal. Art.54.- Los Jueces no harán declaratoria de herederos, sin que previamente se haya abonado o garantido el impuesto de sello a que se refiere el artículo 12. Art.55.- En el primer mes del año podrá cambiarse el pa- pel sellado del año anterior que no esté escrito. Art.56.- Durante el año y hasta quince días del mes del año entrante, el papel sellado que se hubiese inutilizado -pero sin firma alguna- podrá ser cambiado por otro de igual valor, pagando cinco centavos por cada sello; pero en ningún caso se podrán cambiar las estampillas, hayan o no sido usadas. Art.57.- Al principio de cada año, el papel sellado del año anterior, así canjeado, será inutilizado en presencia de una comisión compuesta del Contador General de la Provincia, del Director General de Rentas y del Subsecretario de Hacienda, de lo que se levantará un acta por triplicado. Art.58.- La Dirección de Rentas vigilará especialmente el cumplimiento de la presente ley, para lo cual podrá inspec- cionar todas las oficinas públicas en que deba usarse papel sellado, teniendo el deber de pedir a las autoridades co- rrespondientes, según el caso, la aplicación de las penas por las infracciones que descubra. Igual obligación pesará sobre todo empleado que en el de- sempeño de las funciones de su cargo, encontrase fraude en el uso de sello o estampilla. Art.59.- Autorízase al Poder Ejecutivo para nombrar ex- pendedores de sellos, abonándose una comisión que no exceda del cuatro por ciento (4%). Art.60.- El Poder Ejecutivo reglamentará el modo y forma en que ha de hacerse efectivo el cobro del impuesto de que hablan los artículos precedentes. Art.61.- Todas las multas por infracciones a la presente ley, impuestas por Jueces, autoridades o empleados de la Provincia, serán pagadas en papel sellado del valor de la misma, extendiéndose en él, el certificado correspondiente. Los contraventores a esta disposición sufrirán la pena de diez veces el valor de la multa y la pérdida inmediata de su empleo. Art.62.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein- titrés de Febrero de mil ochocientos noventa y siete.
ESTABLECE QUE TODOS LOS ACTOS, DOCUMENTOS Y OBLIGACIONES OTORGADOS EN LA PROVINCIA SE EXTENDERAN EN PAPEL SELLADO.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 21- PAGINA 8 AL 21.-