* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Es absolutamente incompatible el ejercicio
de cualquier profesión liberal con el desempeño de la fun-
ción de legislador provincial.
Art. 2º.- Los respectivos órganos encargados de otorgar
la matrícula profesional procederán de oficio, una vez ve-
rificada la asunción de alguno de sus miembros como legis-
lador provincial, a suspenderle la matrícula por el tiempo
que demande el cumplimiento de su mandato.
Art. 3º.- Automáticamente, cumplido el mandato respecti-
vo, los órganos encargados de otorgar la matrícula profesio-
nal procederán a activar nuevamente la matrícula respectiva.
Art. 4º.- Los legisladores que incumpliesen con esta ley
podrán ser expulsados de la Honorable Legislatura, indepen-
dientemente de las pertinentes sanciones que les impusieran
los órganos encargados de otorgar la matrícula profesional.
Art. 5º. Comuníquese.-
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- Texto consolidado.-