• Detalle de Ley

    Ley N°: 733
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 08/03/1897
    Promulgada: 26/03/1897
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán, sancionan con fuerza de
                              
                                 L E Y:
    
       Artículo 1º.- Toda propiedad  inmueble, comprendida en el
    territorio de  la Provincia, pagará por contribución directa
    el cinco  por  mil  al año sobre su valor venal y corriente,
    determinado con  arreglo a las prescripciones de la presente
    ley.
    
       Art.2º.- Desde  el  1º. de Enero de 1897, queda suprimida
    la contribución por capital en giro.
    
       Art.3º.- Autorízase  al Poder Ejecutivo para cancelar to-
    das las  cuotas  atrasadas  por  capital en giro, únicamente
    hasta el año 1893, inclusive.
    
       Art.4º.- Las avaluaciones de las propiedades del Departa-
    mento de la Capital, se practicarán por dos comisiones, para
    cuyo efecto  se  divide  este Departamento en dos secciones,
    por la  calle  24  de Septiembre y sus prolongaciones al Na-
    ciente y  Poniente,  abarcando  los  puntos que determine el
    Poder Ejecutivo.
       En los  Departamentos de campaña habrá tantas comisiones,
    como receptores.
    
       Art.5º.- Las  comisiones avaluadoras tendrán sus oficinas
    abiertas en el mismo local de las Receptorías de Rentas res-
    pectivas.
    
       Art.6º.- Los avaluadores, en libros cuyos modelos dará la
    Oficina de  Estadística,  deberán expresar con toda la exac-
    titud posible,  calle  y  número de la propiedades de la Ca-
    pital, o  ciudades y villas que las tuviesen; su área metros
    cuadrados, determinando  su frente y fondo y la parte edifi-
    cada, con  el  número  de  las habitaciones que contenga; el
    nombre de  las  propiedades  de  campaña, el de sus dueños y
    domicilio, la ubicación, extensión y límites, naturaleza del
    suelo, la  parte  cultivada, clase de cultivo, canales moli-
    nos, edificios  y  demás  obras  que contengan, así como los
    bosques, su  extensión y clase, el número y especie de gana-
    do.
       El registro  debe  contener,  además, la fecha de la ava-
    luación, y  en  los  casos  que  sea  posible  el alquiler o
    arriendo que produzca la propiedad o finca.
    
       Art.7º.- Los  libros  a  que se refiere el artículo ante-
    rior, se  dividirán  por  distritos  o  secciones, y deberán
    formar dos  registros, uno para la contribución mobiliaria y
    otro para la inmueble.
    
       Art.8º.- La  avaluación  de  la  propiedad,  cuando no se
    adopte la  del  año anterior, deberá quedar terminada, en la
    ciudad y  campaña,  en todo el mes de Mayo, y las comisiones
    avaluadoras pasarán  a los propietarios, a medida que fueren
    haciendo las  regulaciones,  una  boleta  en  que  conste la
    avaluación practicada y la fecha en que fue expedida.
       Las boletas  llevarán impreso en el reverso los artículos
    de esta  ley,  referente a la fecha del pago y las multas en
    que incurrieren los morosos.
    
       Art.9º.- Terminada  la avaluación, las comisiones avalua-
    doras deberán prevenirlo por medio de avisos en los diarios,
    por el término de quince días, y donde no hubiese periódicos
    por los medios de publicidad que son de práctica.
    
       Art.10.- Los  propietarios  cuyas fincas no hubiesen sido
    tasada o  a  quienes no se les hubiese entregado las boletas
    de tasación  hasta  el 30 de Junio, lo avisarán al avaluador
    correspondiente, bajo  la  pena  de  pagar  un cincuenta por
    ciento de su contribución en caso de no hacerlo.
    
       Art.11.- Verificada  las   avaluaciones,  las  comisiones
    avaluadoras pasarán  al  Ministerio de Hacienda, en los pri-
    meros quince  días  del  mes de Julio, rubricados y firmados
    por ellos,  los  libros a que se refiere el artículo 6º, de-
    jando en poder del Receptor una copia fiel de los registros,
    firmada por las mismas.
    
       Art.12.- El  Ministerio de Hacienda, después de hacer re-
    visar los  registros  por  la  Dirección General de Rentas y
    aprobados que sean por el Poder Ejecutivo, harán tomar razón
    del valor de ellos y los pasará a la Contaduría General, pa-
    ra que,  de  conformidad con los mismos, remita la Dirección
    de Rentas  los  recibos  que  deben dar los Receptores a los
    contribuyentes.
       Estos registros  deben quedar archivados en la Contaduría
    General, después  de  sacar  una  copia para la Dirección de
    Rentas.
    
       Art.13.- La  contaduría General hará cargo a la Dirección
    General de  Rentas  del  valor  total  de los recibos que le
    expidiere.
    
                                 II
                        DE LAS RECLAMACIONES
    
       Art.14.- Los  contribuyentes  que no estuvieren conformes
    con la  avaluación,  podrán entablar sus reclamos en el tér-
    mino perentorio  de un mes desde la expedición de la boleta,
    ante un Jurado de tres miembros que funcionará en la Capital
    y que  con  la  exposición y prueba presentada por el recla-
    mante, informe  del  Receptor por intermedio de la Dirección
    General de  Rentas  y otros datos informativos que considere
    convenientes, pronunciará  su fallo definitivo y sin más re-
    curso de apelación.
    
       Art.15.- El  Jurado  se  compondrá de un Presidente, nom-
    brado por  el Poder Ejecutivo, pudiendo ser éste un empleado
    de la Administración, y dos vocales, nombrados por insacula-
    ción hecha por el Superior Tribunal de Justicia, de una lis-
    ta formada por el mismo, previo informe de la Contaduría, de
    los diez mayores contribuyentes.
       Al hacer el nombramiento de los dos vocales titulares, se
    hará también, por la misma autoridad y en igual forma, el de
    un suplente para cada uno de ellos.
       En caso  de  impedimento  del  Presidente  del Jurado, lo
    reemplazará el  vocal  de más edad y a éste el suplente res-
    pectivo.
    
       Art.16.- El  cargo de Jurado es gratuito, y también obli-
    gatorio, a  menos de justa causa de excusación, que expondrá
    ante el Poder Ejecutivo, quien resolverá sin más trámite.
    
       Art.17.- Si  el Poder Ejecutivo aceptase la excusación de
    uno o  más miembros del Jurado, éstos serán reemplazados por
    los suplentes respectivos.
       Si la excusación comprendiese también a los suplentes, el
    Superior tribunal  procederá a designar los reemplazantes de
    acuerdo con el artículo 15.
    
       Art.18.- La  reclamación ante el Jurado, no suspenderá el
    pago del impuesto.
       Si durante la tramitación de ésta expirase el término pa-
    ra el  pago de la contribución, el Jurado no podrá continuar
    la sin exigir el pago previo.
    
       Art.19.- Los  reclamos  se  presentarán al Presidente del
    Jurado y  éste  convocará al Jurado dentro de los cinco días
    siguientes de  la  solicitud,  para  someterlo a su delibera
    ción.
    
       Art.20.- El  Jurado  quedará constituido desde el día que
    las comisiones principien las avaluaciones.
    
       Art.21.- Al  hacerse la reclamación, el contribuyente de-
    berá expresar la cuota que a su juicio le corresponda pagar.
    La resolución  del  Jurado  se  consignará  en  el  registro
    respectivo.
       La cuota  definitiva  no podrá ser menor que la declarada
    por el contribuyente.
       Art.22.- Si  la  resolución del Jurado confirmase la ava-
    luación, el  reclamante  será  condenado  en una multa equi-
    valente a  la cuarta parte del impuesto abonado, siempre que
    la reclamación fuese temeraria.
       Será conceptuada  temeraria la reclamación, cuando la di-
    ferencia entre  la avaluación practicada y la estimación del
    interesado fuese de un cuarenta por ciento.
    
       Art.23.- Si la resolución del Jurado fuese modificando la
    avaluación, el  expediente  será  remitido  al Ministerio de
    Hacienda, para que, hechas las anotaciones correspondientes,
    sea pasado al Receptor respectivo, para su cumplimiento.
    
                                 III
                          DE LA RECAUDACION
    
       Art.24.- La  contribución  directa  correspondiente a las
    propiedades cuyo valor no sea menos de cien pesos, será abo-
    nada en  dos  cuotas:  la primera, en el primer plazo fijado
    por el  Poder Ejecutivo y la segunda, a los seis meses de la
    fecha de la boleta.
       Los propietario  cuyas  cuotas fuesen menores de cien pe-
    sos, deberán abonar íntegro en el primer plazo.
       Todo propietario  está obligado a pagar en la oficina del
    recaudador de  su sección la contribución directa que le co-
    rresponda, bajo  la multa de un cinco por ciento mensual, si
    no abonase en el plazo fijado, no pudiendo la multa exceder,
    en ningún caso, del cincuenta por ciento del valor adeudado.
    
       Art.25.- Verificado  el   pago,  el  recaudador  dará  al
    contribuyente el recibo remitido por la Dirección General de
    Rentas, poniendo  en  él  su firma y la fecha del pago, ano-
    tando la  multa que se hubiese pagado, la que será percibida
    extendiendo un  recibo  en papel sellado de igual valor, que
    no podrá  ser, en ningún caso, inferior a la suma de veinti-
    cinco centavo moneda nacional.
    
       Art.26.- Quincenalmente  los Receptores, con excepción de
    los de  la capital, que lo harán diariamente, remitirán a la
    Tesorería, por  intermedio de la Dirección General, los fon-
    dos recaudados,  bajo la multa de un diez por ciento mensual
    sobre las cantidades retenidas indebidamente.
    
       Art.27.- En  los  primeros  cinco días de cada mes, remi-
    tirán igualmente  a  la  Dirección  General una lista de los
    contribuyente que  hubiesen  pagado  y  otra de los deudores
    morosos, con las especificaciones correspondientes.
    
       Art.28.- La  contribución correspondiente a una propiedad
    que pertenezca  a varias personas, o que estuviese indivisa,
    debe ser pagada por aquel o aquellos que la posean en común.
    El pagador,  con el recibo correspondiente, tendrá derecho a
    repetir ejecutivamente contra los que no hubiesen contribui-
    do al pago.
    
       Art.29.- Cuando  una propiedad se divida, los interesados
    darán aviso  al  Receptor  respectivo, para que se hagan las
    anotaciones correspondientes, al objeto de la percepción del
    impuesto.
    
       Art.30.- Si una propiedad pasase a otra u otras personas,
    por cualquier título o causa, antes del tiempo designado pa-
    ra pagar  la  contribución, se dará conocimiento al Receptor
    respectivo, a  fin  de que éste haga la anotación correspon-
    diente, verifique el cambio del recibo y dé al interesado un
    certificado, en  vista del cual pueda hacerse el traspaso al
    nuevo dueño.
    
       Art.31.- Cuando  una  propiedad  se  divida en diferentes
    dueños y éstos hayan dado el correspondiente aviso al Recep-
    tor, cada  uno  de  ellos  sólo deberá pagar la contribución
    directa por la parte que le haya correspondido o que hubiese
    comprado o adquirido de cualquier modo.
    
       Art.32.- Todas  las propiedades gravadas con la contribu-
    ción, son  responsables por las cantidades devengadas, cual-
    quiera que  sea su actual poseedor o dueño, teniendo éste el
    derecho de  repetir  ejecutivamente  contra los deudores por
    quienes hubiese pagado.
    
                                 IV
                         DE LAS EXCEPCIONES
    
       Art.33.- Quedan  exceptuados de las disposiciones de esta
    ley:
    
       1º. Los  establecimientos dedicados al culto público, los
    conventos y  monasterio, los hospitales, asilos de mendigos,
    Asilo de  Huérfanos  y sus propiedades; las casas de benefi-
    cencia, paseo  públicos cementerios, colegios y bibliotecas,
    y en  general, toda propiedad nacional, provincial o munici-
    pal y los edificios exclusivamente constituidos o adquiridos
    para ser  destinados  a  la instrucción pública, siempre que
    estén bajo  la  inspección  del Consejo Provincial de educa-
    ción.
       En la  excepción precedente no se comprenden los terrenos
    o fincas que pertenezcan a la fábrica de los templos o comu-
    nidades religiosas,  siempre  que  produzcan rentas, a menos
    que estén exceptuadas por ley especial.
       2º. Las  fincas  de un valor menor de tres mil pesos, que
    pertenezcan a  mujeres solteras o viudas, menores huérfanos,
    inválidos, sexagenarios  que  no tengan otros bienes, profe-
    sión u oficio que les produzcan otras renta.
       3º. Toda  propiedad rural de un valor menor de quinientos
    pesos, en las mismas condiciones del inciso anterior.
    
       Art.34.- Los contribuyentes que se consideren con derecho
    a la exoneración deberán solicitar, en cada caso, del Minis-
    terio de  Hacienda, acreditando las circunstancias que invo-
    quen por  medio  de una sumaria información de testigos ante
    el Juez de Paz de la localidad.
    
                                  V
                             DEL APREMIO
    
       Art.35.- vencido  el  término  señalado  para el pago del
    impuesto la Dirección de Rentas, por medio de los Receptores
    o Procuradores Fiscales, que se nombren al efecto, procederá
    al apremio  de los deudores morosos, ante el Juez de Paz del
    lugar de la administración de los bienes, cualquiera que sea
    la cantidad adeudada.
       Los poderes  a  los Procuradores Fiscales serán las notas
    de nombramiento remitidas por la Dirección Rentas.
    
       Art.36.- El  título para el apremio contra los que no hu-
    bieran pagado el impuesto, será la constancia de la falta de
    pago expedida por la Dirección General de Rentas.
    
       Art.37.- Entablada  la  ejecución el Juez de Paz, en pre-
    sencia del título para el apremio, procederá a embargar bie-
    nes muebles  pertenecientes  al  propietario, en la cantidad
    necesaria para cubrir la deuda, multas y gastos, y notifica-
    rá al deudor, intimándole que, si no verifica el pago dentro
    del plazo de tres días, se procederá al remate.
    
       Art.38.- Para  todos los efectos de esta ley, se reputará
    deudor del  impuesto el dueño, poseedor, administrador, sín-
    dico, albacea,  o  encargado  de  la  administración  de los
    bienes, a  menos que se trate de hacer efectiva la ejecución
    del inmueble,  en  cuyo caso los trámites se seguirán con el
    propietarios.
    
       Art.39.- Durante  el término expresado en el artículo 40,
    el Juez  anunciará  el  remate a la más alta postura, con la
    mayor publicidad posible, para el día siguiente de su venci-
    miento y  lo  hará  efectivo ante dos testigo y el Receptor,
    quienes firmará el acta que se levante de todo lo obrado.
    
       Art.40.- Cuando  no  hubiesen bienes muebles para la eje-
    cución, el  Juez  de  Paz trabará ésta en la misma propiedad
    que adeude el impuesto, y remitirá a la Dirección General la
    boleta de contribución y el acta del embargo.
    
       Art.41.- La  Dirección  General pasará estos antecedentes
    al Agente  Fiscal,  quien  solicitará el remate ante el Juez
    letrado correspondiente.
    
       Art.42.- El Juez ante quien solicite el remate, citará al
    deudor para la venta del bien embargado si dentro del terce-
    ro día no opusiese excepción legítima contra el apremio.
    
       Art.43.- Cuando haya de procederse contra la propiedad, y
    ésta sea  susceptible de fraccionamiento, deberá venderse en
    remate público  una  fracción, a fin de cubrir el impuesto y
    los gastos  que  se hubieren ocasionado con motivo del apre-
    mio.
      En este  caso  será postura admisible la que corresponda a
    la fracción  a venderse, en proporción con la totalidad ava-
    luada.
    
       Art. 44.-  En  caso  de rematarse la totalidad de la pro-
    piedad deudora  del  impuesto, será postura admisible la que
    llegue a la avaluación.
       Si en  el  primer remate no fuese vendida, se aceptará en
    otro posterior,  como base de venta, las dos terceras partes
    de la avaluación.
       Si este segundo remate no se verificase por falta de pos-
    tores, se  sacará nuevamente la propiedad en  venta a la ma-
    yor postura.
    
       Art.45.- En  estos  procedimientos se admitirán solamente
    las excepciones  que  a  continuación  se  expresan  las que
    deberán ser  probadas  dentro  de los tres días siguientes a
    aquel en que haya sido opuestas:
       Falsedad de títulos.
       Falta de personería en el portador.
       Pago.
    
       Art.46.- Hecha  la  notificación  y designada el área que
    debe rematarse  y  si  el deudor no opusiese excepción, y si
    opuesta no la probase, el Juez anunciará el remate por quin-
    ce días en los diarios de la Capital, y por igual término en
    el lugar  donde  fuera  de ella se halle situado el inmueble
    que adeudase la contribución.
       En este  último caso, se fijarán edictos en la puerta del
    Juzgado y en la misma propiedad, cuando fuese posible.
    
       Art.47.- Si  el  deudor probase la excepción, el Juez re-
    tirará el  auto  de apremio, condenando con costas al que se
    hubiese presentado como acreedor.
    
       Art.48.- El  remate quedará sin efecto, si se verifica el
    pago de  la deuda y costas de cobranza, antes de que él haya
    tenido lugar.
    
       Art.49.- El  propietario  del  inmueble  ejecutado,  está
    obligado a presentar, dentro del tercer día de verificado el
    remate. los  títulos  de su propiedad, para con ellos exten-
    derse la escritura a favor del comprador.
       Si no  lo  hiciese,  o  si los títulos que se presentaren
    fueren deficientes,  o  si el propietario no fuera conocido,
    se citará  por  quince  días a todos los que puedan conside-
    rarse con derecho a la propiedad.
       Si no  comparecieran,  se  les nombrará un defensor y con
    intervención del  Defensor  de Ausentes y del de Menores, en
    su caso, el Juez extenderá la escritura de venta a favor del
    comprador.
    
       Art.50.- Pagada la contribución y gastos de ejecución, el
    sobrante del  precio será depositado en el Banco Provincial,
    para ser entregado a quien corresponda.
    
       Art.51.- Cuando  las  rentas o alquileres del bien embar-
    gado, recaudados  en  los  tres meses siguientes al embargo,
    bastaran a  cubrir  la  contribución,  multas y gastos de la
    ejecución, no se seguirá ésta contra la propiedad.
    
                                 VI
                      DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art.52.- Ningún  capital será obligado a pagar la contri-
    bución directa más de una vez al año, aunque en este espacio
    de tiempo  sirva  sucesiva y simultáneamente a diferente in-
    dustrias.
    
       Art.53.- No  podrán  extenderse  escrituras  de permutas,
    ventas, ni  otras  que  importen transferencia de dominio, o
    que establezcan  gravámenes  sobre una propiedad, sin previo
    certificado del  respectivo  Receptor,  de  estar  pagada la
    contribución directa atrasada de la propiedad en cuestión, o
    la del  año  corriente, si estuviese dentro del plazo en que
    debe pagarse,  y a más todos los demás impuestos relativos a
    cualquier negocio  o  industria  radicada  en  la misma, que
    pertenezcan al mismo propietario.
       En caso  de adeudarse la contribución por diferentes pro-
    piedades, la  disposición  anterior comprende el valor total
    de la deuda.
    
       Art.54.- La  Dirección de Rentas y los Receptores, podrán
    recabar trimestralmente  de  las  Municipalidades  o  de las
    Comisarías de policía de distrito respectivas, una nómina de
    las líneas que hubiesen dado para edificar.
    
       Art.55.- Cuando  las avaluaciones rijan mas de un año, el
    Poder Ejecutivo,  si  lo  creyere  conveniente,  ordenara se
    estimen nuevamente las propiedades a que se refiere el artí-
    culo anterior.
    
       Art.56.- En  el  caso  que no hubiese sido empadronado un
    inmueble, el precio de compra -venta será valor irrecusable,
    tanto para  el  Fisco  como para el contribuyente, como ava-
    luación para  el  cobro  de  la contribución directa por los
    años que adeudare.
    
       Art.57.- La  Dirección  de  Rentas formará, dentro de los
    tres primeros  meses  de  cada año, una lista de las propie-
    dades que  adeuden contribución directa por años anteriores,
    y mandará  se proceda a la ejecución, con arreglo a las dis-
    posiciones de esta ley.
    
       Art.58.- En  caso  de desaparición de un capital sujeto a
    contribución mobiliaria,  los  Receptores  de Rentas deberán
    comunicarlo a  la  Dirección de Rentas, acompañando la cons-
    tancia respectiva,  en  una  acta  firmada por el Juez de la
    sección.
    
       Art.59.- La  Dirección  de  Rentas  formará,  en los tres
    primeros meses  de  cada año, los correspondientes registros
    por orden  alfabético,  y  por  Departamentos,  de todas las
    propiedades que adeuden contribución por año atrasados, y el
    Poder Ejecutivo mandará se proceda a su ejecución, con arre-
    glo a las disposiciones de esta ley.
    
       Art.60.- En  caso  que no pudieran terminarse las evalua-
    ciones en  el plazo fijado por esta ley, queda autorizado el
    Poder Ejecutivo  para  prolongarlo,  dejando  subsistente la
    misma proporción en los demás términos.
    
       Art.61.- Cuando  se practiquen nuevas avaluaciones, queda
    autorizado el  Poder Ejecutivo para invertir la cantidad que
    corresponda para  el  pago de los honorarios de los miembros
    de las  comisiones  avaluadoras,  imputándose  el gasto a la
    presente ley.
    
       Art.62.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a ocho
     de Marzo de mil ochocientos noventa y siete.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE LEY DE CONTRIBUCION DIRECTA PARA EL AÑO 1897. SUPRIME EL IMPUESTO SOBRE CAPITAL EN GIRO Y EL GANADO ESTABLECIDAS EN LA LEY 633.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 21- PAGINA 235 A 251.-