* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucumán, sancionan con fuerza de L E Y: Artículo 1º.- Toda propiedad inmueble, comprendida en el territorio de la Provincia, pagará por contribución directa el cinco por mil al año sobre su valor venal y corriente, determinado con arreglo a las prescripciones de la presente ley. Art.2º.- Desde el 1º. de Enero de 1897, queda suprimida la contribución por capital en giro. Art.3º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para cancelar to- das las cuotas atrasadas por capital en giro, únicamente hasta el año 1893, inclusive. Art.4º.- Las avaluaciones de las propiedades del Departa- mento de la Capital, se practicarán por dos comisiones, para cuyo efecto se divide este Departamento en dos secciones, por la calle 24 de Septiembre y sus prolongaciones al Na- ciente y Poniente, abarcando los puntos que determine el Poder Ejecutivo. En los Departamentos de campaña habrá tantas comisiones, como receptores. Art.5º.- Las comisiones avaluadoras tendrán sus oficinas abiertas en el mismo local de las Receptorías de Rentas res- pectivas. Art.6º.- Los avaluadores, en libros cuyos modelos dará la Oficina de Estadística, deberán expresar con toda la exac- titud posible, calle y número de la propiedades de la Ca- pital, o ciudades y villas que las tuviesen; su área metros cuadrados, determinando su frente y fondo y la parte edifi- cada, con el número de las habitaciones que contenga; el nombre de las propiedades de campaña, el de sus dueños y domicilio, la ubicación, extensión y límites, naturaleza del suelo, la parte cultivada, clase de cultivo, canales moli- nos, edificios y demás obras que contengan, así como los bosques, su extensión y clase, el número y especie de gana- do. El registro debe contener, además, la fecha de la ava- luación, y en los casos que sea posible el alquiler o arriendo que produzca la propiedad o finca. Art.7º.- Los libros a que se refiere el artículo ante- rior, se dividirán por distritos o secciones, y deberán formar dos registros, uno para la contribución mobiliaria y otro para la inmueble. Art.8º.- La avaluación de la propiedad, cuando no se adopte la del año anterior, deberá quedar terminada, en la ciudad y campaña, en todo el mes de Mayo, y las comisiones avaluadoras pasarán a los propietarios, a medida que fueren haciendo las regulaciones, una boleta en que conste la avaluación practicada y la fecha en que fue expedida. Las boletas llevarán impreso en el reverso los artículos de esta ley, referente a la fecha del pago y las multas en que incurrieren los morosos. Art.9º.- Terminada la avaluación, las comisiones avalua- doras deberán prevenirlo por medio de avisos en los diarios, por el término de quince días, y donde no hubiese periódicos por los medios de publicidad que son de práctica. Art.10.- Los propietarios cuyas fincas no hubiesen sido tasada o a quienes no se les hubiese entregado las boletas de tasación hasta el 30 de Junio, lo avisarán al avaluador correspondiente, bajo la pena de pagar un cincuenta por ciento de su contribución en caso de no hacerlo. Art.11.- Verificada las avaluaciones, las comisiones avaluadoras pasarán al Ministerio de Hacienda, en los pri- meros quince días del mes de Julio, rubricados y firmados por ellos, los libros a que se refiere el artículo 6º, de- jando en poder del Receptor una copia fiel de los registros, firmada por las mismas. Art.12.- El Ministerio de Hacienda, después de hacer re- visar los registros por la Dirección General de Rentas y aprobados que sean por el Poder Ejecutivo, harán tomar razón del valor de ellos y los pasará a la Contaduría General, pa- ra que, de conformidad con los mismos, remita la Dirección de Rentas los recibos que deben dar los Receptores a los contribuyentes. Estos registros deben quedar archivados en la Contaduría General, después de sacar una copia para la Dirección de Rentas. Art.13.- La contaduría General hará cargo a la Dirección General de Rentas del valor total de los recibos que le expidiere. II DE LAS RECLAMACIONES Art.14.- Los contribuyentes que no estuvieren conformes con la avaluación, podrán entablar sus reclamos en el tér- mino perentorio de un mes desde la expedición de la boleta, ante un Jurado de tres miembros que funcionará en la Capital y que con la exposición y prueba presentada por el recla- mante, informe del Receptor por intermedio de la Dirección General de Rentas y otros datos informativos que considere convenientes, pronunciará su fallo definitivo y sin más re- curso de apelación. Art.15.- El Jurado se compondrá de un Presidente, nom- brado por el Poder Ejecutivo, pudiendo ser éste un empleado de la Administración, y dos vocales, nombrados por insacula- ción hecha por el Superior Tribunal de Justicia, de una lis- ta formada por el mismo, previo informe de la Contaduría, de los diez mayores contribuyentes. Al hacer el nombramiento de los dos vocales titulares, se hará también, por la misma autoridad y en igual forma, el de un suplente para cada uno de ellos. En caso de impedimento del Presidente del Jurado, lo reemplazará el vocal de más edad y a éste el suplente res- pectivo. Art.16.- El cargo de Jurado es gratuito, y también obli- gatorio, a menos de justa causa de excusación, que expondrá ante el Poder Ejecutivo, quien resolverá sin más trámite. Art.17.- Si el Poder Ejecutivo aceptase la excusación de uno o más miembros del Jurado, éstos serán reemplazados por los suplentes respectivos. Si la excusación comprendiese también a los suplentes, el Superior tribunal procederá a designar los reemplazantes de acuerdo con el artículo 15. Art.18.- La reclamación ante el Jurado, no suspenderá el pago del impuesto. Si durante la tramitación de ésta expirase el término pa- ra el pago de la contribución, el Jurado no podrá continuar la sin exigir el pago previo. Art.19.- Los reclamos se presentarán al Presidente del Jurado y éste convocará al Jurado dentro de los cinco días siguientes de la solicitud, para someterlo a su delibera ción. Art.20.- El Jurado quedará constituido desde el día que las comisiones principien las avaluaciones. Art.21.- Al hacerse la reclamación, el contribuyente de- berá expresar la cuota que a su juicio le corresponda pagar. La resolución del Jurado se consignará en el registro respectivo. La cuota definitiva no podrá ser menor que la declarada por el contribuyente. Art.22.- Si la resolución del Jurado confirmase la ava- luación, el reclamante será condenado en una multa equi- valente a la cuarta parte del impuesto abonado, siempre que la reclamación fuese temeraria. Será conceptuada temeraria la reclamación, cuando la di- ferencia entre la avaluación practicada y la estimación del interesado fuese de un cuarenta por ciento. Art.23.- Si la resolución del Jurado fuese modificando la avaluación, el expediente será remitido al Ministerio de Hacienda, para que, hechas las anotaciones correspondientes, sea pasado al Receptor respectivo, para su cumplimiento. III DE LA RECAUDACION Art.24.- La contribución directa correspondiente a las propiedades cuyo valor no sea menos de cien pesos, será abo- nada en dos cuotas: la primera, en el primer plazo fijado por el Poder Ejecutivo y la segunda, a los seis meses de la fecha de la boleta. Los propietario cuyas cuotas fuesen menores de cien pe- sos, deberán abonar íntegro en el primer plazo. Todo propietario está obligado a pagar en la oficina del recaudador de su sección la contribución directa que le co- rresponda, bajo la multa de un cinco por ciento mensual, si no abonase en el plazo fijado, no pudiendo la multa exceder, en ningún caso, del cincuenta por ciento del valor adeudado. Art.25.- Verificado el pago, el recaudador dará al contribuyente el recibo remitido por la Dirección General de Rentas, poniendo en él su firma y la fecha del pago, ano- tando la multa que se hubiese pagado, la que será percibida extendiendo un recibo en papel sellado de igual valor, que no podrá ser, en ningún caso, inferior a la suma de veinti- cinco centavo moneda nacional. Art.26.- Quincenalmente los Receptores, con excepción de los de la capital, que lo harán diariamente, remitirán a la Tesorería, por intermedio de la Dirección General, los fon- dos recaudados, bajo la multa de un diez por ciento mensual sobre las cantidades retenidas indebidamente. Art.27.- En los primeros cinco días de cada mes, remi- tirán igualmente a la Dirección General una lista de los contribuyente que hubiesen pagado y otra de los deudores morosos, con las especificaciones correspondientes. Art.28.- La contribución correspondiente a una propiedad que pertenezca a varias personas, o que estuviese indivisa, debe ser pagada por aquel o aquellos que la posean en común. El pagador, con el recibo correspondiente, tendrá derecho a repetir ejecutivamente contra los que no hubiesen contribui- do al pago. Art.29.- Cuando una propiedad se divida, los interesados darán aviso al Receptor respectivo, para que se hagan las anotaciones correspondientes, al objeto de la percepción del impuesto. Art.30.- Si una propiedad pasase a otra u otras personas, por cualquier título o causa, antes del tiempo designado pa- ra pagar la contribución, se dará conocimiento al Receptor respectivo, a fin de que éste haga la anotación correspon- diente, verifique el cambio del recibo y dé al interesado un certificado, en vista del cual pueda hacerse el traspaso al nuevo dueño. Art.31.- Cuando una propiedad se divida en diferentes dueños y éstos hayan dado el correspondiente aviso al Recep- tor, cada uno de ellos sólo deberá pagar la contribución directa por la parte que le haya correspondido o que hubiese comprado o adquirido de cualquier modo. Art.32.- Todas las propiedades gravadas con la contribu- ción, son responsables por las cantidades devengadas, cual- quiera que sea su actual poseedor o dueño, teniendo éste el derecho de repetir ejecutivamente contra los deudores por quienes hubiese pagado. IV DE LAS EXCEPCIONES Art.33.- Quedan exceptuados de las disposiciones de esta ley: 1º. Los establecimientos dedicados al culto público, los conventos y monasterio, los hospitales, asilos de mendigos, Asilo de Huérfanos y sus propiedades; las casas de benefi- cencia, paseo públicos cementerios, colegios y bibliotecas, y en general, toda propiedad nacional, provincial o munici- pal y los edificios exclusivamente constituidos o adquiridos para ser destinados a la instrucción pública, siempre que estén bajo la inspección del Consejo Provincial de educa- ción. En la excepción precedente no se comprenden los terrenos o fincas que pertenezcan a la fábrica de los templos o comu- nidades religiosas, siempre que produzcan rentas, a menos que estén exceptuadas por ley especial. 2º. Las fincas de un valor menor de tres mil pesos, que pertenezcan a mujeres solteras o viudas, menores huérfanos, inválidos, sexagenarios que no tengan otros bienes, profe- sión u oficio que les produzcan otras renta. 3º. Toda propiedad rural de un valor menor de quinientos pesos, en las mismas condiciones del inciso anterior. Art.34.- Los contribuyentes que se consideren con derecho a la exoneración deberán solicitar, en cada caso, del Minis- terio de Hacienda, acreditando las circunstancias que invo- quen por medio de una sumaria información de testigos ante el Juez de Paz de la localidad. V DEL APREMIO Art.35.- vencido el término señalado para el pago del impuesto la Dirección de Rentas, por medio de los Receptores o Procuradores Fiscales, que se nombren al efecto, procederá al apremio de los deudores morosos, ante el Juez de Paz del lugar de la administración de los bienes, cualquiera que sea la cantidad adeudada. Los poderes a los Procuradores Fiscales serán las notas de nombramiento remitidas por la Dirección Rentas. Art.36.- El título para el apremio contra los que no hu- bieran pagado el impuesto, será la constancia de la falta de pago expedida por la Dirección General de Rentas. Art.37.- Entablada la ejecución el Juez de Paz, en pre- sencia del título para el apremio, procederá a embargar bie- nes muebles pertenecientes al propietario, en la cantidad necesaria para cubrir la deuda, multas y gastos, y notifica- rá al deudor, intimándole que, si no verifica el pago dentro del plazo de tres días, se procederá al remate. Art.38.- Para todos los efectos de esta ley, se reputará deudor del impuesto el dueño, poseedor, administrador, sín- dico, albacea, o encargado de la administración de los bienes, a menos que se trate de hacer efectiva la ejecución del inmueble, en cuyo caso los trámites se seguirán con el propietarios. Art.39.- Durante el término expresado en el artículo 40, el Juez anunciará el remate a la más alta postura, con la mayor publicidad posible, para el día siguiente de su venci- miento y lo hará efectivo ante dos testigo y el Receptor, quienes firmará el acta que se levante de todo lo obrado. Art.40.- Cuando no hubiesen bienes muebles para la eje- cución, el Juez de Paz trabará ésta en la misma propiedad que adeude el impuesto, y remitirá a la Dirección General la boleta de contribución y el acta del embargo. Art.41.- La Dirección General pasará estos antecedentes al Agente Fiscal, quien solicitará el remate ante el Juez letrado correspondiente. Art.42.- El Juez ante quien solicite el remate, citará al deudor para la venta del bien embargado si dentro del terce- ro día no opusiese excepción legítima contra el apremio. Art.43.- Cuando haya de procederse contra la propiedad, y ésta sea susceptible de fraccionamiento, deberá venderse en remate público una fracción, a fin de cubrir el impuesto y los gastos que se hubieren ocasionado con motivo del apre- mio. En este caso será postura admisible la que corresponda a la fracción a venderse, en proporción con la totalidad ava- luada. Art. 44.- En caso de rematarse la totalidad de la pro- piedad deudora del impuesto, será postura admisible la que llegue a la avaluación. Si en el primer remate no fuese vendida, se aceptará en otro posterior, como base de venta, las dos terceras partes de la avaluación. Si este segundo remate no se verificase por falta de pos- tores, se sacará nuevamente la propiedad en venta a la ma- yor postura. Art.45.- En estos procedimientos se admitirán solamente las excepciones que a continuación se expresan las que deberán ser probadas dentro de los tres días siguientes a aquel en que haya sido opuestas: Falsedad de títulos. Falta de personería en el portador. Pago. Art.46.- Hecha la notificación y designada el área que debe rematarse y si el deudor no opusiese excepción, y si opuesta no la probase, el Juez anunciará el remate por quin- ce días en los diarios de la Capital, y por igual término en el lugar donde fuera de ella se halle situado el inmueble que adeudase la contribución. En este último caso, se fijarán edictos en la puerta del Juzgado y en la misma propiedad, cuando fuese posible. Art.47.- Si el deudor probase la excepción, el Juez re- tirará el auto de apremio, condenando con costas al que se hubiese presentado como acreedor. Art.48.- El remate quedará sin efecto, si se verifica el pago de la deuda y costas de cobranza, antes de que él haya tenido lugar. Art.49.- El propietario del inmueble ejecutado, está obligado a presentar, dentro del tercer día de verificado el remate. los títulos de su propiedad, para con ellos exten- derse la escritura a favor del comprador. Si no lo hiciese, o si los títulos que se presentaren fueren deficientes, o si el propietario no fuera conocido, se citará por quince días a todos los que puedan conside- rarse con derecho a la propiedad. Si no comparecieran, se les nombrará un defensor y con intervención del Defensor de Ausentes y del de Menores, en su caso, el Juez extenderá la escritura de venta a favor del comprador. Art.50.- Pagada la contribución y gastos de ejecución, el sobrante del precio será depositado en el Banco Provincial, para ser entregado a quien corresponda. Art.51.- Cuando las rentas o alquileres del bien embar- gado, recaudados en los tres meses siguientes al embargo, bastaran a cubrir la contribución, multas y gastos de la ejecución, no se seguirá ésta contra la propiedad. VI DISPOSICIONES GENERALES Art.52.- Ningún capital será obligado a pagar la contri- bución directa más de una vez al año, aunque en este espacio de tiempo sirva sucesiva y simultáneamente a diferente in- dustrias. Art.53.- No podrán extenderse escrituras de permutas, ventas, ni otras que importen transferencia de dominio, o que establezcan gravámenes sobre una propiedad, sin previo certificado del respectivo Receptor, de estar pagada la contribución directa atrasada de la propiedad en cuestión, o la del año corriente, si estuviese dentro del plazo en que debe pagarse, y a más todos los demás impuestos relativos a cualquier negocio o industria radicada en la misma, que pertenezcan al mismo propietario. En caso de adeudarse la contribución por diferentes pro- piedades, la disposición anterior comprende el valor total de la deuda. Art.54.- La Dirección de Rentas y los Receptores, podrán recabar trimestralmente de las Municipalidades o de las Comisarías de policía de distrito respectivas, una nómina de las líneas que hubiesen dado para edificar. Art.55.- Cuando las avaluaciones rijan mas de un año, el Poder Ejecutivo, si lo creyere conveniente, ordenara se estimen nuevamente las propiedades a que se refiere el artí- culo anterior. Art.56.- En el caso que no hubiese sido empadronado un inmueble, el precio de compra -venta será valor irrecusable, tanto para el Fisco como para el contribuyente, como ava- luación para el cobro de la contribución directa por los años que adeudare. Art.57.- La Dirección de Rentas formará, dentro de los tres primeros meses de cada año, una lista de las propie- dades que adeuden contribución directa por años anteriores, y mandará se proceda a la ejecución, con arreglo a las dis- posiciones de esta ley. Art.58.- En caso de desaparición de un capital sujeto a contribución mobiliaria, los Receptores de Rentas deberán comunicarlo a la Dirección de Rentas, acompañando la cons- tancia respectiva, en una acta firmada por el Juez de la sección. Art.59.- La Dirección de Rentas formará, en los tres primeros meses de cada año, los correspondientes registros por orden alfabético, y por Departamentos, de todas las propiedades que adeuden contribución por año atrasados, y el Poder Ejecutivo mandará se proceda a su ejecución, con arre- glo a las disposiciones de esta ley. Art.60.- En caso que no pudieran terminarse las evalua- ciones en el plazo fijado por esta ley, queda autorizado el Poder Ejecutivo para prolongarlo, dejando subsistente la misma proporción en los demás términos. Art.61.- Cuando se practiquen nuevas avaluaciones, queda autorizado el Poder Ejecutivo para invertir la cantidad que corresponda para el pago de los honorarios de los miembros de las comisiones avaluadoras, imputándose el gasto a la presente ley. Art.62.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a ocho de Marzo de mil ochocientos noventa y siete.-
ESTABLECE LEY DE CONTRIBUCION DIRECTA PARA EL AÑO 1897. SUPRIME EL IMPUESTO SOBRE CAPITAL EN GIRO Y EL GANADO ESTABLECIDAS EN LA LEY 633.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 21- PAGINA 235 A 251.-