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    Ley N°: 736
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
    Sancionada: 05/04/1897
    Promulgada: 07/04/1897
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán, sanciona con fuerza de
    
                                L E Y :
    
                               TITULO I
    
                      DEL JUICIO ORDINARIO VERBAL
    
       Artículo 1º.- Los  asuntos de  competencia de la Justicia
    de Paz  serán  substanciados en juicio verbal, sin admitirse
    escrito alguno.
    
       Art.2º.- Son trámites esenciales en ellos:
       1º La citación y audiencia del demandante y demandado.
       2º La prueba en caso de hechos controvertidos.
       3º La sentencia en que se fallará la causa.
    
       Art.3º.- El  juicio  se hará constar, según los casos, en
    dos o  tres  actas  sucesivas, sin dejar blanco alguno entre
    ellas, firmadas  por  el  Juez  y los comparecientes, de las
    cuales se formará un legajo foliado.
    
       Art.4º.- Esas  actas  deben  contener:  La  primera,  una
    relación de  la  demanda  y  su  contestación,  o solo de la
    demanda, si  no    concurriere  el  demandado;  la  segunda,
    contendrá la  prueba que se hubiese producido; y la tercera,
    la sentencia.
    
       Art.5º.- El  actor  se presentará exponiendo la demanda y
    los hechos  en  que la funde, así como su valor aproximativo
    en dinero,  y pedirá al Juez que cite la persona que demanda
    y le fije día y hora para su comparecencia a oír y contestar
    la demanda interpuesta.
    
       Art.6º.- Caso que el Juez de Paz se considere competente,
    mandará citar  al    demandado,  entregando  al  Oficial  de
    Justicia o  al  escribiente,  en  su  caso,  una  cédula que
    contendrá:
       1º El nombre y domicilio del demandante y demandado.
       2º EL objeto sobre que versa la demanda.
       3º La  designación del día y hora en que deben comparecer
    al Juzgado.
    
       Art.7º.- Si  de  la exposición del actor resultare que el
    asunto no  es  de  la competencia del Juez, así lo resolverá
    inmediatamente, haciendo  constar  en  acta su resolución, y
    dando copia al interesado, si la solicitare.
    
       Art.8º.- Si  no  se supiese el paradero del demandado, se
    le citará por edictos que se publicarán durante tres días en
    un periódico,  si  lo  hubiere  en  el  lugar  del juicio; o
    fijados en la puerta del Juzgado durante diez días, si no lo
    hubiere, para que comparezca dentro de veinte días, a contar
    desde la  fecha    en  que  se  publicó  la  citación,  bajo
    apercibimiento de rebeldía.
    
       Art.9º.- La  orden  de citación se leerá al demandado, si
    se le  encontrase,  o a la persona principal de la casa, o a
    su mayordomo,  o  a  otra persona capaz, las que firmarán la
    cédula con  el ordenanza notificador y con un testigo, si el
    demandado no quisiere, no pudiere o no supiere firmar.
    
       Art.10.- El  testigo  de  que habla el artículo anterior,
    puede ser persona de la misma casa del demandado.
    
       Art.11.- Entre la citación y el juicio deben mediar, tres
    días por lo menos.
    
       Art.12.- Si  hubiere  de hacerse notificación fuera de la
    jurisdicción del  Juez de la causa, se practicará dirigiendo
    oficio al  Juez  de Paz del lugar en donde resida la persona
    que debe ser notificada.
    
       Art.13.- Compareciendo  las partes, el Juez dispondrá que
    el demandante  repita  su  demanda, y en seguida ordenará al
    demandado que  la  conteste  en  el  acto,  debiendo  en ese
    momento presentar  cada uno de ellos los documentos del caso
    y ofrecer  las demás pruebas que hagan a su derecho. El acta
    será subscripta  por  el  Juez  y  las  partes,  firmando un
    testigo en  caso  de  que no lo supiesen hacer cualquiera de
    ellas o ambas.
    
       Art.14.- En  caso de deducirse excepción dilatoria por la
    competencia de  jurisdicción,  u otra permitida por derecho,
    el Juez la resolverá previamente.
       El auto dictado es apelable ante el superior.
    
       Art.15.- Los  Jueces  de  Paz  tratarán  de  avenir a las
    partes, y  si  no  lo consiguieren, y si los hechos alegados
    fuesen aceptados  por  el  demandado,  aquéllos pronunciarán
    sentencia dentro  del  término  de  cinco  días,  si  no  lo
    hicieren en el acto, convocando a los litigantes al efecto.
    
       Art.16.- Las  sentencias serán copiadas y firmadas por el
    Juez en un libro que debe llevar para el efecto, el que será
    foliado, y  no  contendrá blanco ni raspaduras que no fueren
    salvadas debidamente.
    
       Art.17.- Si  hubiere contradicción sobre los hechos de la
    demanda, el  Juez  recibirá in continenti la causa a prueba,
    designando día y hora para que comparezcan a producir la que
    corresponda, sin necesidad de nueva citación.
    
       Art.18.- El término probatorio no podrá exceder de veinte
    días, aumentándose un día por cada quince kilómetros, cuando
    la prueba  hubiere  de  producirse  fuera  de  la respectiva
    jurisdicción.
    
       Art.19.- El  examen  de  testigos  se  hará  tomándoseles
    juramento de ley al efecto de interrogarles sobre su nombre,
    edad, domicilio  y  generales  de la ley, así como sobre las
    preguntas que se les hicieren.
    
       Art.20.- Evacuadas  las  declaraciones,  cada  uno de los
    testigos, juntamente  con  el Juez y las partes, suscribirán
    el acta  respectiva;  y  en  caso  de  no poderlo hacer o no
    quisieran, el  Juez,    hará    constar    en    ella  estas
    circunstancias.
    
       Art.21.- Si  los  testigos  no  pudiesen  comparecer a la
    audiencia decretada  en    un  solo  día,  se  les  recibirá
    declaración en la inmediata, a solicitud de parte.
    
       Art.22.- Los  testigos    pueden  ser  tachados  por  las
    causales del artículo 291 del Código de Procedimientos.
    
       Art.23.- En  las  demás  pruebas,  procederán  los Jueces
    según su  leal  saber y entender, procurando ajustarse a los
    trámites prescriptos para el juicio ordinario.
    
       Art.24.- Cuando  el  demandado,  debidamente  citado,  no
    compareciere, se  le declarará rebelde a petición del actor,
    y haciéndose  saber esta declaratoria por edictos publicados
    conforme al  artículo  8º  de esta ley, se seguirá el juicio
    como si  hubiere    comparecido,   sin  necesidad  de  nueva
    citación.
    
       Art.25.- El Juez fallará conforme a lo alegado y probado.
    
       Art.26.- Si  el litigante declarado rebelde compareciese,
    cualquiera que  fuese  el  estado  del juicio, será admitido
    como parte,  cesando  el  procedimiento en rebeldía, sin que
    por esto pueda retrogradar el pleito.
    
       Art.27.- Vencido  el  término  de prueba, el Juez fallará
    dentro de diez días.
    
       Art.28.- De  la  sentencia podrá apelarse dentro de cinco
    días de  la notificación, y la apelación se hará constar por
    diligencia, en  la  misma  que  el Juez acordará o negará el
    recurso, ordenando en el primer caso que los autos se eleven
    al superior, previa notificación a la contraparte.
    
       Art.29.- Si  se negare recurso contra un auto o sentencia
    de que  debiera   otorgarse,  podrá  el  interesado  ocurrir
    directamente ante  el   superior,  dentro  del  término  del
    artículo anterior, a contar desde la negativa.
    
       Art.30.- Concedido  el    recurso,    se   remitirán  los
    antecedentes al  superior  respectivo,  con  una  diligencia
    subscripta por  el  Juez,  en la que se exprese el número de
    fojas del  expediente.  Esta remisión se hará dentro de tres
    días salvo  los  derechos  de queja en caso de que así no se
    efectuare.
    
       Art.31.- El  costo de remisión será a cargo del apelante,
    quien debe consignar en el Juzgado el valor necesario dentro
    de tres  días  de  habérsele  hecho  saber  la concesión del
    recurso y  el  importe de la remisión; previniéndole que, si
    no entregare  este  valor  en  ese término, se le tendrá por
    desistido de la apelación.
       Esta diligencia  será firmada por el Juez y el apelante o
    dos testigos en su defecto.
    
       Art.32.- Recibido  el    expediente    por  el  superior,
    designará el  día  en  que debe verse la causa, en audiencia
    pública, con  intervalo  de  tres  a  nueve  días, según las
    distancias.
    
    Art.33.- La  providencia   a  que  se  refiere  el  artículo
    anterior, será  notificada  en  el domicilio designado en el
    expediente, con  la  prevención  de  que la audiencia tendrá
    lugar con los que concurran y con calidad de "autos".
    
       Art.34.- En  el acto de la vista tomará de las partes los
    informes que  juzgue  necesarios, posiciones y demás que sea
    de derecho o conveniente, recibiendo la prueba que produzcan
    en el mismo acto, procediendo en seguida a dictar sentencia,
    hecho lo  cual  mandará  devolver los autos al Juzgado de su
    origen para que haga notificar la resolución a las partes.
    
       Art.35.- Ninguna resolución que no sea la sentencia sobre
    lo principal,  o que no dé por resultado la paralización del
    juicio, es  apelable;  pero  el  Juez de apelación podrá, al
    conocer de  lo  principal,  reparar los agravios causados en
    los incidentes  o    en   el  procedimiento  de  la  primera
    instancia, si así se pidiere por la parte.
    
       Art.36.- Los  Jueces  de  Paz fallarán conforme a su leal
    saber y  entender,  de  acuerdo  con los antecedentes de los
    autos, pero procurando, en cuanto les fuese posible, ajustar
    a derecho sus sentencias.
    
       Art.37.- En  caso  de  retardada justicia, la parte inte-
    resada podrá recurrir directamente en queja ante el superior
    inmediato, quien, previo informe de la autoridad denunciada,
    podrá ordenar  se  falle  el  asunto  dentro  de  un término
    prudencial, bajo  los apercibimientos de derecho, de acuerdo
    con lo dispuesto al respecto por la Ley Orgánica.
    
                                TITULO II
                       DEL JUICIO EJECUTIVO VERBAL
    
       Art.38.- Cuando  el  documento  con que se demanda traiga
    aparejada ejecución,  de  acuerdo  con  lo dispuesto por los
    artículos 468  y   469  del  Código  de  Procedimientos,  se
    observará lo  dispuesto  por  este  Código, en los artículos
    siguientes a los citados, y lo substancial del procedimiento
    se irá  consignando  en  actas  firmadas  por  el Juez y los
    litigantes.
    
       Art.39.- En  caso  de  procederse  a ejecución o embargo,
    éste se  hará  por  el Oficial de Justicia, o por el Juez de
    Paz, en  su caso, firmando las actas con las partes, o en su
    defecto con dos testigos.
    
                               TITULO III
                 JUICIO DE SUCESION DE MENOR CUANTIA
    
       Art.40.- Para  iniciar    el  juicio  testamentario  debe
    presentarse la  partida  de defunción respectiva y las demás
    partidas y documentos que acrediten el interés jurídico o la
    personería del que lo promoviese.
    
       Art.41.- Iniciado  el    juicio  de  sucesión  por  parte
    legítima, el Juez convocará a junta a todos los interesados,
    a fin  de  que  se  pongan  de  acuerdo  sobre la custodia y
    administración del caudal hereditario.
    
       Art.42.- En  la  misma audiencia se tratará de la facción
    de inventario  y  tasación,  nombrándose  el  perito por las
    partes, o por el Juez si no estuvieran éstas acordes.
    
       Art. 43.-  Es  deber  del Juez concurrir a la facción del
    inventario y subscribirlo.
    
       Art.44.- Las  operaciones  de  inventario, avalúo y divi-
    sión, se presentarán simultáneamente al Juez, por el perito.
    
       Art.45.- El  perito   consultará  los  intereses  de  las
    partes, sujetándose a ellos en cuanto posible fuere.
    
       Art.46.- Presentada la operación, el Juez convocará a las
    partes a audiencia, bajo apercibimiento.
       Si las partes están acordes  con la operación, el Juez la
    aprobará, sin más trámite; más cualquiera disconformidad que
    hubiese será resuelta  por el Juez, previa audiencia de opo-
    nente y demás partes.
    
       Art.47.- Respecto a la administración de la testamentaría
    se observará  lo  dispuesto  por los artículos 745 y 764 del
    Código de Procedimientos.
    
       Art.48.- Los fondos de la testamentaría se depositarán en
    Bancos, donde  los hubiese, prefiriendo el Provincial; donde
    no, en  la  forma  que el Juez lo determinase, con todas las
    garantías y seguridades del caso.
    
       Art.49.- La retribución del administrador de la herencia,
    como la  del  perito o peritos, inventariadores, tasadores y
    partidor, será  fijada por el Juez, y de su resolución podrá
    apelarse para ante el superior.
    
       Art.50.- Es  absolutamente  prohibido a los Jueces de Paz
    cobrar honorario  alguno a los litigantes, y si lo hicieran,
    serán inmediatamente suspendidos por el Superior Tribunal de
    Justicia, sin  perjuicio  de  las demás responsabilidades en
    que hubieran incurrido.
    
       Art.51.- La  suspensión  a  que  se  refiere  el artículo
    anterior será  de  dos  meses,  por  los menos; y de un año,
    cuando más, según la gravedad de la falta.
    
       Art.52.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Dada en  la  Sala  de Sesiones de la H. Legislatura de la
    Provincia de  Tucumán,  a cinco días del mes de Abril de mil
    ochocientos noventa y siete.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO EN LOS JUZGADOS DE PAZ.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 21- PAGINA 274 A 279.-