* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de L E Y : TITULO I DEL JUICIO ORDINARIO VERBAL Artículo 1º.- Los asuntos de competencia de la Justicia de Paz serán substanciados en juicio verbal, sin admitirse escrito alguno. Art.2º.- Son trámites esenciales en ellos: 1º La citación y audiencia del demandante y demandado. 2º La prueba en caso de hechos controvertidos. 3º La sentencia en que se fallará la causa. Art.3º.- El juicio se hará constar, según los casos, en dos o tres actas sucesivas, sin dejar blanco alguno entre ellas, firmadas por el Juez y los comparecientes, de las cuales se formará un legajo foliado. Art.4º.- Esas actas deben contener: La primera, una relación de la demanda y su contestación, o solo de la demanda, si no concurriere el demandado; la segunda, contendrá la prueba que se hubiese producido; y la tercera, la sentencia. Art.5º.- El actor se presentará exponiendo la demanda y los hechos en que la funde, así como su valor aproximativo en dinero, y pedirá al Juez que cite la persona que demanda y le fije día y hora para su comparecencia a oír y contestar la demanda interpuesta. Art.6º.- Caso que el Juez de Paz se considere competente, mandará citar al demandado, entregando al Oficial de Justicia o al escribiente, en su caso, una cédula que contendrá: 1º El nombre y domicilio del demandante y demandado. 2º EL objeto sobre que versa la demanda. 3º La designación del día y hora en que deben comparecer al Juzgado. Art.7º.- Si de la exposición del actor resultare que el asunto no es de la competencia del Juez, así lo resolverá inmediatamente, haciendo constar en acta su resolución, y dando copia al interesado, si la solicitare. Art.8º.- Si no se supiese el paradero del demandado, se le citará por edictos que se publicarán durante tres días en un periódico, si lo hubiere en el lugar del juicio; o fijados en la puerta del Juzgado durante diez días, si no lo hubiere, para que comparezca dentro de veinte días, a contar desde la fecha en que se publicó la citación, bajo apercibimiento de rebeldía. Art.9º.- La orden de citación se leerá al demandado, si se le encontrase, o a la persona principal de la casa, o a su mayordomo, o a otra persona capaz, las que firmarán la cédula con el ordenanza notificador y con un testigo, si el demandado no quisiere, no pudiere o no supiere firmar. Art.10.- El testigo de que habla el artículo anterior, puede ser persona de la misma casa del demandado. Art.11.- Entre la citación y el juicio deben mediar, tres días por lo menos. Art.12.- Si hubiere de hacerse notificación fuera de la jurisdicción del Juez de la causa, se practicará dirigiendo oficio al Juez de Paz del lugar en donde resida la persona que debe ser notificada. Art.13.- Compareciendo las partes, el Juez dispondrá que el demandante repita su demanda, y en seguida ordenará al demandado que la conteste en el acto, debiendo en ese momento presentar cada uno de ellos los documentos del caso y ofrecer las demás pruebas que hagan a su derecho. El acta será subscripta por el Juez y las partes, firmando un testigo en caso de que no lo supiesen hacer cualquiera de ellas o ambas. Art.14.- En caso de deducirse excepción dilatoria por la competencia de jurisdicción, u otra permitida por derecho, el Juez la resolverá previamente. El auto dictado es apelable ante el superior. Art.15.- Los Jueces de Paz tratarán de avenir a las partes, y si no lo consiguieren, y si los hechos alegados fuesen aceptados por el demandado, aquéllos pronunciarán sentencia dentro del término de cinco días, si no lo hicieren en el acto, convocando a los litigantes al efecto. Art.16.- Las sentencias serán copiadas y firmadas por el Juez en un libro que debe llevar para el efecto, el que será foliado, y no contendrá blanco ni raspaduras que no fueren salvadas debidamente. Art.17.- Si hubiere contradicción sobre los hechos de la demanda, el Juez recibirá in continenti la causa a prueba, designando día y hora para que comparezcan a producir la que corresponda, sin necesidad de nueva citación. Art.18.- El término probatorio no podrá exceder de veinte días, aumentándose un día por cada quince kilómetros, cuando la prueba hubiere de producirse fuera de la respectiva jurisdicción. Art.19.- El examen de testigos se hará tomándoseles juramento de ley al efecto de interrogarles sobre su nombre, edad, domicilio y generales de la ley, así como sobre las preguntas que se les hicieren. Art.20.- Evacuadas las declaraciones, cada uno de los testigos, juntamente con el Juez y las partes, suscribirán el acta respectiva; y en caso de no poderlo hacer o no quisieran, el Juez, hará constar en ella estas circunstancias. Art.21.- Si los testigos no pudiesen comparecer a la audiencia decretada en un solo día, se les recibirá declaración en la inmediata, a solicitud de parte. Art.22.- Los testigos pueden ser tachados por las causales del artículo 291 del Código de Procedimientos. Art.23.- En las demás pruebas, procederán los Jueces según su leal saber y entender, procurando ajustarse a los trámites prescriptos para el juicio ordinario. Art.24.- Cuando el demandado, debidamente citado, no compareciere, se le declarará rebelde a petición del actor, y haciéndose saber esta declaratoria por edictos publicados conforme al artículo 8º de esta ley, se seguirá el juicio como si hubiere comparecido, sin necesidad de nueva citación. Art.25.- El Juez fallará conforme a lo alegado y probado. Art.26.- Si el litigante declarado rebelde compareciese, cualquiera que fuese el estado del juicio, será admitido como parte, cesando el procedimiento en rebeldía, sin que por esto pueda retrogradar el pleito. Art.27.- Vencido el término de prueba, el Juez fallará dentro de diez días. Art.28.- De la sentencia podrá apelarse dentro de cinco días de la notificación, y la apelación se hará constar por diligencia, en la misma que el Juez acordará o negará el recurso, ordenando en el primer caso que los autos se eleven al superior, previa notificación a la contraparte. Art.29.- Si se negare recurso contra un auto o sentencia de que debiera otorgarse, podrá el interesado ocurrir directamente ante el superior, dentro del término del artículo anterior, a contar desde la negativa. Art.30.- Concedido el recurso, se remitirán los antecedentes al superior respectivo, con una diligencia subscripta por el Juez, en la que se exprese el número de fojas del expediente. Esta remisión se hará dentro de tres días salvo los derechos de queja en caso de que así no se efectuare. Art.31.- El costo de remisión será a cargo del apelante, quien debe consignar en el Juzgado el valor necesario dentro de tres días de habérsele hecho saber la concesión del recurso y el importe de la remisión; previniéndole que, si no entregare este valor en ese término, se le tendrá por desistido de la apelación. Esta diligencia será firmada por el Juez y el apelante o dos testigos en su defecto. Art.32.- Recibido el expediente por el superior, designará el día en que debe verse la causa, en audiencia pública, con intervalo de tres a nueve días, según las distancias. Art.33.- La providencia a que se refiere el artículo anterior, será notificada en el domicilio designado en el expediente, con la prevención de que la audiencia tendrá lugar con los que concurran y con calidad de "autos". Art.34.- En el acto de la vista tomará de las partes los informes que juzgue necesarios, posiciones y demás que sea de derecho o conveniente, recibiendo la prueba que produzcan en el mismo acto, procediendo en seguida a dictar sentencia, hecho lo cual mandará devolver los autos al Juzgado de su origen para que haga notificar la resolución a las partes. Art.35.- Ninguna resolución que no sea la sentencia sobre lo principal, o que no dé por resultado la paralización del juicio, es apelable; pero el Juez de apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en los incidentes o en el procedimiento de la primera instancia, si así se pidiere por la parte. Art.36.- Los Jueces de Paz fallarán conforme a su leal saber y entender, de acuerdo con los antecedentes de los autos, pero procurando, en cuanto les fuese posible, ajustar a derecho sus sentencias. Art.37.- En caso de retardada justicia, la parte inte- resada podrá recurrir directamente en queja ante el superior inmediato, quien, previo informe de la autoridad denunciada, podrá ordenar se falle el asunto dentro de un término prudencial, bajo los apercibimientos de derecho, de acuerdo con lo dispuesto al respecto por la Ley Orgánica. TITULO II DEL JUICIO EJECUTIVO VERBAL Art.38.- Cuando el documento con que se demanda traiga aparejada ejecución, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 468 y 469 del Código de Procedimientos, se observará lo dispuesto por este Código, en los artículos siguientes a los citados, y lo substancial del procedimiento se irá consignando en actas firmadas por el Juez y los litigantes. Art.39.- En caso de procederse a ejecución o embargo, éste se hará por el Oficial de Justicia, o por el Juez de Paz, en su caso, firmando las actas con las partes, o en su defecto con dos testigos. TITULO III JUICIO DE SUCESION DE MENOR CUANTIA Art.40.- Para iniciar el juicio testamentario debe presentarse la partida de defunción respectiva y las demás partidas y documentos que acrediten el interés jurídico o la personería del que lo promoviese. Art.41.- Iniciado el juicio de sucesión por parte legítima, el Juez convocará a junta a todos los interesados, a fin de que se pongan de acuerdo sobre la custodia y administración del caudal hereditario. Art.42.- En la misma audiencia se tratará de la facción de inventario y tasación, nombrándose el perito por las partes, o por el Juez si no estuvieran éstas acordes. Art. 43.- Es deber del Juez concurrir a la facción del inventario y subscribirlo. Art.44.- Las operaciones de inventario, avalúo y divi- sión, se presentarán simultáneamente al Juez, por el perito. Art.45.- El perito consultará los intereses de las partes, sujetándose a ellos en cuanto posible fuere. Art.46.- Presentada la operación, el Juez convocará a las partes a audiencia, bajo apercibimiento. Si las partes están acordes con la operación, el Juez la aprobará, sin más trámite; más cualquiera disconformidad que hubiese será resuelta por el Juez, previa audiencia de opo- nente y demás partes. Art.47.- Respecto a la administración de la testamentaría se observará lo dispuesto por los artículos 745 y 764 del Código de Procedimientos. Art.48.- Los fondos de la testamentaría se depositarán en Bancos, donde los hubiese, prefiriendo el Provincial; donde no, en la forma que el Juez lo determinase, con todas las garantías y seguridades del caso. Art.49.- La retribución del administrador de la herencia, como la del perito o peritos, inventariadores, tasadores y partidor, será fijada por el Juez, y de su resolución podrá apelarse para ante el superior. Art.50.- Es absolutamente prohibido a los Jueces de Paz cobrar honorario alguno a los litigantes, y si lo hicieran, serán inmediatamente suspendidos por el Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieran incurrido. Art.51.- La suspensión a que se refiere el artículo anterior será de dos meses, por los menos; y de un año, cuando más, según la gravedad de la falta. Art.52.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura de la Provincia de Tucumán, a cinco días del mes de Abril de mil ochocientos noventa y siete.-
ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO EN LOS JUZGADOS DE PAZ.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 21- PAGINA 274 A 279.-