* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Por la presente ley se garantiza a toda
persona que padece epilepsia el pleno ejercicio de sus dere-
chos y proscribe todo acto que la discrimine.
Art. 2º.- La epilepsia no será considerada impedimento
para la postulación, el ingreso y desempeño laboral, salvo
lo expresado en el Artículo 5º de la presente ley.
Art. 3º.- Todo paciente epiléptico tiene derecho a acce-
der a la educación en sus distintos niveles sin limitación
alguna que reconozca como origen su enfermedad.
Art. 4º.- El desconocimiento de los derechos emergentes
de los artículos 2º y 3º de la presente ley, será considera-
do acto discriminatorio en los términos de la Ley Nacional
Nº 23592.
Art. 5º.- El médico tratante extenderá al paciente, a re-
querimiento de éste, una acreditación de su aptitud laboral
en la que se indicarán, si fuere necesario, las limitaciones
y las recomendaciones del caso.
Art. 6º.- El paciente epiléptico tiene derecho a recibir
asistencia médica integral y oportuna.
Art. 7º.- En toda controversia judicial o extrajudicial
en la cual el carácter de epiléptico fuere invocado para ne-
gar, modificar o extinguir derechos subjetivos de cualquier
naturaleza, será imprescindible el dictamen de los profesio-
nales afectados al programa a que se refiere el Artículo 9º
de la presente, el que no podrá ser suplido por otras medi-
das probatorias.
Art. 8º.- El estado provincial brindará apoyo a las enti-
dades sin fines de lucro dedicadas a la investigación, do-
cencia, prevención, diagnóstico, tratamiento y seguimiento
de la enfermedad, en lo concerniente a sus aspectos médicos,
sociales y laborales, previa aprobación de los planes res-
pectivos, de acuerdo con lo que fije la reglamentación de la
presente ley.
Art. 9º.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministe-
rio de Salud Pública en su calidad de autoridad de aplica-
ción de la presente, llevará a cabo un programa especial en
lo relacionado con la epilepsia, que tendrá los siguientes
objetivos:
1. Elaborar y poner en práctica un programa pro-
vincial que contemple los aspectos de investi-
gación epidemiológica para conocer su frecuen-
cia en la Provincia, así como las medidas de
prevención, detección precoz, diagnóstico opor-
tuno, tratamiento pertinente y adecuada parti-
cipación comunitaria.
2. La puesta en marcha del programa en los aspec-
tos de tratamientos se implementará de manera
gradual, de acuerdo a las posibilidades presu-
puestarias del Ministerio de Salud Pública.
3. Llevar adelante campañas educativas destinadas
a la comunidad en general y a grupos específi-
cos, tendientes a crear conciencia sobre la en-
fermedad y a evitar la discriminación de los
pacientes.
Art. 10.- La obra social de los empleados públicos pro-
vinciales y los sistemas de medicina prepaga que efectúen la
prestación de sus servicios en jurisdicción provincial, in-
cluirán necesariamente en sus planes la provisión de la to-
talidad de los medicamentos para el tratamiento integral de
la epilepsia.
Art. 11.- Los subsectores privados y de la seguridad so-
cial, deberán notificar con carácter obligatorio al Ministe-
rio de Salud Pública, los casos de epilepsia diagnosticados,
garantizando la reserva y confidencialidad de la informa-
ción, referida a la identidad del paciente, a los efectos de
realizar un relevamiento estadístico que permita cuantificar
la problemática en toda la Provincia.
Art. 12.- Adhiérese la Provincia de Tucumán a la Ley Na-
cional Nº 25404.
Art. 13.- Invítase a los Municipios a adherirse a la pre-
sente norma.
Art. 14.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley.
Art. 15.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado.-