• Detalle de Ley

    Ley N°: 7432
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SALUD
    Sancionada: 20/08/2004
    Promulgada: 10/09/2004
    Publicada: 20/09/2004
    Boletin Of. N°: 25868

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1º.- Por la presente ley  se  garantiza  a  toda
    persona que padece epilepsia el pleno ejercicio de sus dere-
    chos y proscribe todo acto que la discrimine.
    
       Art. 2º.- La  epilepsia  no  será considerada impedimento
    para   la postulación, el ingreso y desempeño laboral, salvo
    lo expresado en el Artículo 5º de la presente ley.
    
       Art. 3º.- Todo  paciente epiléptico tiene derecho a acce-
    der   a la educación en sus distintos niveles sin limitación
    alguna que reconozca como origen su enfermedad.
    
       Art. 4º.- El  desconocimiento  de los derechos emergentes
    de los artículos 2º y 3º de la presente ley, será considera-
    do acto discriminatorio  en los términos de la Ley  Nacional
    Nº 23592. 
    
       Art. 5º.- El médico tratante extenderá al paciente, a re-
    querimiento de  éste, una acreditación de su aptitud laboral
    en la que se indicarán, si fuere necesario, las limitaciones
    y las recomendaciones del caso.
    
       Art. 6º.- El  paciente epiléptico tiene derecho a recibir
    asistencia médica integral y oportuna.
    
       Art. 7º.- En toda  controversia  judicial o extrajudicial
    en la cual el carácter de epiléptico fuere invocado para ne-
    gar, modificar o extinguir derechos subjetivos  de cualquier
    naturaleza, será imprescindible el dictamen de los profesio-
    nales afectados al programa a que  se refiere el Artículo 9º
    de la presente, el que no podrá  ser suplido por otras medi-
    das probatorias. 
    
       Art. 8º.- El estado provincial brindará apoyo a las enti-
    dades sin  fines  de lucro dedicadas a la investigación, do-
    cencia, prevención,  diagnóstico,  tratamiento y seguimiento
    de la enfermedad, en lo concerniente a sus aspectos médicos,
    sociales y  laborales,  previa aprobación de los planes res-
    pectivos, de acuerdo con lo que fije la reglamentación de la
    presente ley. 
    
       Art. 9º.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministe-
    rio de  Salud  Pública en su calidad de autoridad de aplica-
    ción de  la presente, llevará a cabo un programa especial en
    lo relacionado  con  la epilepsia, que tendrá los siguientes
    objetivos: 
              1. Elaborar y  poner en  práctica un programa pro-
                 vincial que contemple los aspectos  de investi-
                 gación epidemiológica para  conocer su frecuen-
                 cia  en la  Provincia, así  como las medidas de
                 prevención, detección precoz, diagnóstico opor-
                 tuno, tratamiento  pertinente y adecuada parti-
                 cipación comunitaria.
              2. La puesta en marcha  del programa en los aspec-
                 tos de tratamientos  se implementará de  manera
                 gradual, de  acuerdo a las posibilidades presu-
                 puestarias del Ministerio de Salud Pública.
              3. Llevar adelante campañas  educativas destinadas
                 a la comunidad  en general y a grupos específi-
                 cos, tendientes a crear conciencia sobre la en-
                 fermedad y  a  evitar la  discriminación de los
                 pacientes.
    
       Art. 10.- La  obra  social de los empleados públicos pro-
    vinciales y los sistemas de medicina prepaga que efectúen la
    prestación de  sus servicios en jurisdicción provincial, in-
    cluirán necesariamente  en sus planes la provisión de la to-
    talidad de  los medicamentos para el tratamiento integral de
    la epilepsia. 
    
       Art. 11.- Los  subsectores privados y de la seguridad so-
    cial, deberán notificar con carácter obligatorio al Ministe-
    rio de Salud Pública, los casos de epilepsia diagnosticados,
    garantizando la  reserva  y  confidencialidad de la informa-
    ción, referida a la identidad del paciente, a los efectos de
    realizar un relevamiento estadístico que permita cuantificar
    la problemática en toda la Provincia.
    
       Art. 12.- Adhiérese  la Provincia de Tucumán a la Ley Na-
    cional Nº 25404. 
    
       Art. 13.- Invítase a los Municipios a adherirse a la pre-
    sente norma.
    
       Art. 14.- El  Poder  Ejecutivo  reglamentará  la presente
    ley. 
    
       Art. 15.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado.-

  • Relaciones

    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    GARANTIZA A TODA PERSONA QUE PADECE EPILEPSIA EL PLENO EJERCICIO DE SUS DERECHOS. ADHIERE LA PROVINCIA A LA LEY NACIONAL 25404 -MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCIÓN PARA PERSONAS QUE PADECEN EPILEPSIA-.

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 19.