* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Autorízase al P.E. para emitir hasta la
suma de quinientos mil pesos m/n de curso legal en letras de
Tesorería, las que se emplearán exclusivamente en la cons-
trucción de un dique y tomas en el Río Salí y canales de
riego en las secciones Capital y Cruz Alta.
Art.2º.- La emisión se hará a medida que las obras lo
reclamen en cinco series de numeración corrida.
Art.3º.- Las letras devengarán un interés de cuatro por
ciento (4 %), y su amortización se verificará trimestral-
mente por sorteo y a la par, debiendo en diez anualidades,
retirarse de la circulación.
Art.4º.- El P.E. podrá, sin embargo, aumentar el fondo
amortizante
Art.5º.- Las letras se emitirán y subscribirán por una
comisión formada por el Presidente del Superior Tribunal, el
Ministro de Hacienda y el Presidente del Banco.
Art.6º.- El servicio de amortización e intereses se hará
con el producido de las cuotas que se fijen por el P.E., de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la Ley
de Riego.
Art.7º.- Las letras de Tesorería serán recibidas a la par
por el Banco de la Provincia, en pago de servicios de amor-
tización e intereses, y por las oficinas públicas en pago de
impuestos fiscales o de cualquier obligación.
Art.8º.- Las letras sorteadas serán quemadas en presencia
de la misma comisión encargada de la emisión y del Escribano
de Gobierno, levantándose el acta respectiva.
Art.9º.- Las cuotas de que habla el art. 6º se percibirán
por las autoridades de riego y serán depositadas en el Banco
de la Provincia, a la orden de la Comisión, para los servi-
cios de amortización e intereses de las letras de Tesorería.
Art.10.- Las letras que no fueran presentadas dentro de
los treinta días del sorteo, quedarán en las mismas condi-
ciones que las no sorteadas.
Art.11.- Terminadas las obras, se hará la liquidación del
capital invertido en ellas y de los intereses que corres-
pondan hasta su reintegro. El valor que resulte será reem-
bolsado por los beneficiarios de aquellas en la proporción
establecida por los artículos 45 y 46 de la Ley de Riego.
Art.12.- El P. Ejecutivo reglamentará esta ley, quedando
autorizado para hacer los gastos que su ejecución demande, y
que se imputarán a la presente, mientras no se voten en la
de Presupuesto.
Art.13.- Comuníquese al P.E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a diez
y siete de Febrero de mil ochocientos noventa y ocho.-