* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de.
L E Y :
Artículo 1º.- Desde la promulgación de la presente ley,
todo agricultor queda obligado a dar cuenta a la Comisaría
de Policía de la sección respectiva, de las siembras que,
dentro de la jurisdicción de la misma haya efectuado,
especificando todos los datos de carácter estadístico que la
oficina del ramo exija.
Art.2º.- La declaración deberá hacerse dentro de los
quince días siguientes a aquel en que haya dado término a
las labores de la siembra.
Art.3º.- Los dueños de cañaverales, alfalfares y otras
plantas perennes, deberán hacer las declaraciones cada año
durante el mes de Diciembre.
Art.4º.- En caso de pérdida de los sembrados, hará igual
declaración dentro del perentorio término de quince días.
Art.5º.- Declarará igualmente, y en el mismo término de
los quince días siguientes a la terminación de las labores,
los datos sobre cosechas.
Art.6º.- Los Comisarios expedirán gratuitamente boletos
que suministrará la Dirección de Estadística, en los que
conste haber cumplido el declarante con las disposiciones de
la presente ley, remitiendo a la citada Dirección de
Estadística los originales, y dejando copia en el archivo de
las comisarías.
Art.7º.- A objeto de hacer efectivas estas disposiciones
quedan facultados los Comisarios para imponer multas de
veinte pesos moneda nacional a los infractores, previa
intimación por escrito con tres días de anticipación.
Art.8º.- Si a pesar de la multa impuesta no se hiciere la
declaración o se falsearen los datos, el Comisario dará
cuenta a la Dirección de Estadística, la que podrá por la
vía de apremio, imponer una multa desde cincuenta hasta dos
cientos pesos moneda nacional. En el caso de resistirse a
suministrar dichos datos, la Dirección de Estadística dará
cuenta al P.E. a los efectos de los dispuesto en la última
parte del art.5º de la Ley de Estadística vigente.
Art.9º.- Toda multa que en lo sucesivo imponga la
Dirección de Estadística a aquellas personas que no gocen
sueldo de la Provincia o sus Municipalidades, se hará
efectiva por la vía de apremio.
Art.10.- Las declaraciones que hagan los particulares en
cumplimiento de las prescripciones de esta ley, se man-
tendrán en completa reserva por los empleados que inter-
vengan, y en ningún caso servirán de base para las percep-
ciones de impuestos fiscales.
Art.11.- Los comerciantes, industriales y ganaderos que-
dan obligados a suministrar a la misma oficina de los seño-
res Comisarios de policía mientras no se nombren encargados
de estadística en la campaña, todos los datos de ca- rácter
estadístico que se les solicite, consignados en los formu-
larios de estadística nacional, bajo las mismas penas que se
fijan para los agricultores.
Art.12.- El producto de las multas impuestas por infrac-
ciones a las leyes y reglamentos de estadística, se des-
tinará a fomento de la biblioteca de la oficina del ramo.
Art.13.- Los Jefes de estadística de las reparticiones
provinciales o municipales formarán la estadística de acuer-
do con los modelos que les suministre la Dirección de la
Oficina Provincial.-
Art.14.- Los gastos que demande la impresión de formu-
larios para el cumplimiento de la presente ley se imputarán
a la misma.
Art.15.- Comuníquese al P.E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, en Tu-
cumán, a diez y nueve de Abril de mil ochocientos noventa y
ocho.-