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    Ley N°: 7476
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: CULTURA Y EDUCACION
    Sancionada: 03/12/2004
    Promulgada: 30/12/2004
    Publicada: 07/01/2005
    Boletin Of. N°: 25944

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
       Artículo 1º.- El objeto de la presente ley es estimular e
    incentivar la  participación  privada  en la financiación de
    proyectos culturales,  artísticos, educativos, científicos y
    técnicos complementando la inversión pública.
       Dichas disposiciones consisten en un reconocimiento a las
    tareas de  personas físicas o jurídicas, mediante la imputa-
    ción de un porcentaje del aporte como pago a cuenta por deu-
    das de carácter impositivo.
    
       Art. 2º.- Se  entiende por mecenazgo a la ayuda económica
    con carácter  de  interés  cultural, artístico, científico y
    técnico, sin contrapartida directa del beneficiario.
    
       Art. 3º.- Se  considera  patrocinio, estímulo, sustento o
    promoción de  actividades culturales, a los actos o acciones
    de personas físicas o jurídicas consistentes en la dación de
    aportes dinerarios  u  otros  recursos,  para la generación,
    conservación o  enriquecimiento de bienes y servicios de in-
    terés cultural, científico, tecnológico así definidos por la
    Comisión Provincial creada por el Artículo 10 de esta ley.
    
       Art. 4º.- Considérase  benefactor a toda persona física o
    jurídica que  brinde su apoyo material como donante o patro-
    cinante, considerándose como tal a todo contribuyente de im-
    puestos provinciales que efectúe aportes a beneficiarios se-
    gún los alcances y modos previstos en la presente.
    
       Art. 5º.- Considéranse  aportes  de  benefactores  a  las
    transferencias de  bienes  a  título gratuito y con carácter
    definitivo.
    
       Art. 6º.- El  estímulo o incentivo se destinará, entre o-
    tros, a proyectos que se refieran a:
               1. Teatro,  ópera,  música en sus distintos géne-
                  ros, danza o circo;
               2. Literatura y producción literaria, artes plás-
                  ticas y de grabado;
               3. Folklore y artesanías;
               4. Producción  fotográfica, videográfica, cinema-
                  tográfica, audiovisual, discográfica y afines,
                  beneficiándose a productores independientes,
                  con prioridad  a  cortometrajes y documentales
                  de carácter científico-educativo.
               5. Radio  y televisión educativas y/o culturales,
                  no comerciales.
               6. Patrimonio cultural-histórico, arquitectónico,
                  arqueológico, antropológico, bibliotecas, mu-
                  seos, archivos documentales y demás acervos.
               7. Proyectos científicos y tecnológicos de alcan-
                  ce provincial o regional.
    
       Art. 7º.- Podrán  ser beneficiarios de los actos de mece-
    nazgos previstos en esta ley:
               1. Los  autores  de  obras culturales que indivi-
                  dualmente obtuvieron en sus proyectos la cali-
                  ficación de "Interés del Mecenazgo", y que re-
                  sidan en  el  territorio provincial al momento
                  de recibir el patrocinio.
               2. Los  proyectos  de  producción presentados por
                  artistas independientes y artesanos a cuya ac-
                  tividad, forma  o  manifestación se hace refe-
                  rencia en la presente.
               3. Los  autores  de proyectos de investigación en
                  temas científicos y tecnológicos residentes en
                  la Provincia.
               4. Las  asociaciones, fundaciones, cooperativas y
                  toda entidad civil sin fines de lucro, con do-
                  micilio legal  en la Provincia, que estén ins-
                  criptas en  el  Registro  de Beneficiarios que
                  llevará el Ente Cultural Tucumán.
       Las entidades enumeradas deberán cumplir con los siguien-
    tes requisitos:
               1. Indicación precisa en sus estatutos relativa a
                  la consecución de objetivos culturales, artís-
                  ticos, científicos y técnicos.
               2. Estar eximidas del pago del Impuesto a las Ga-
                  nancias, excepción otorgada por la Administra-
                  ción Federal  de Ingresos Públicos o la legis-
                  lación vigente,  con validez al momento del a-
                  cogimiento a  cualquier  beneficio derivado de
                  las actividades  de  patrocinio o mecenazgo en
                  los términos de la presente ley.
    
       Art. 8º.- El  acto objeto del beneficio deberá contar con
    la calificación  de  "Interés del Mecenazgo" por parte de la
    Autoridad de  Aplicación. Para esta certificación se deberán
    presentar los  programas  de  actividades específicas que el
    beneficiario se propone realizar dentro de un periodo deter-
    minado.
    
       Art. 9º.- Fíjanse  los  siguientes términos para los pro-
    yectos calificados según el artículo 8º:
               1. No podrán realizarse por un término superior a
                  dos (2)  años,  a contarse desde el momento de
                  la calificación de interés del mecenazgo.
               2. Dentro  de  los treinta (30) días siguientes a
                  la finalización  del proyecto destinatario del
                  patrocinio, el beneficiario deberá elevar ante
                  la Autoridad de Aplicación, un informe de ren-
                  dición de  cuentas  sobre  el destino y uso de
                  los bienes recibidos y cumplimiento del mismo.
                  Tendrá ese informe carácter de declaración ju-
                  rada.
    
       Art. 10.- La Comisión Provincial de Mecenazgo será la Au-
    toridad de  Aplicación, cuyos miembros dictarán las disposi-
    ciones convenientes para el cumplimiento de los objetivos de
    esta ley. La misma estará integrada por:
               1. Un  (1)  Legislador  miembro de la Comisión de
                  Educación y Cultura de la Honorable Legislatu-
                  ra.
               2. El Presidente del Ente Cultural Tucumán.
               3. Un (1) representante del Consejo Provincial de
                  Cultura.
               4. Un  (1)  representante de la Dirección General
                  de Rentas de la Provincia.
               5. Se invitará a la Universidad Nacional de Tucu-
                  mán, Universidad  del  Norte Santo Tomás de A-
                  quino y Universidad Tecnológica Nacional a de-
                  signar un representante.
       Los integrantes  de esta Comisión se desempeñaran con ca-
    rácter ad  honorem  y durarán en sus cargos cuatro (4) años,
    pudiendo ser  reelegidos  por  otro  período. Podrán también
    formular consultas  a  personas y representantes de institu-
    ciones destacadas en los asuntos que se estime conveniente.
    Las sesiones serán públicas y los concurrentes tendrán voz.
    
       Art. 11.- La Comisión Provincial del Mecenazgo tendrá las
    siguientes atribuciones:
               1. Dictaminar  acerca  de  la  procedencia de los
                  proyectos presentados  conforme a los requisi-
                  tos de esta ley;
               2. Declarar  de "Interés del Mecenazgo" a las ac-
                  tividades solicitadas,  requiriendo los infor-
                  mes y la documentación necesaria.
               3. Ejercer  la  representación  ante organismos e
                  instituciones de  cualquier ámbito y jurisdic-
                  ción:
               4. Celebrar convenios de cooperación;
               5. Controlar  el cumplimiento de las condiciones,
                  requisitos y demás aspectos relativos al otor-
                  gamiento y goce del beneficio;
               6. Expedir  las certificaciones oficiales corres-
                  pondientes a  los procedimientos de la presen-
                  te;
               7. Solicitar, cuando correspondiere, la valuación
                  de los  bienes o recursos no dinerarios objeto
                  del acto del mecenazgo;
               8. Será  agente  en la promoción y tramitación de
                  proyectos, programas  y acciones internaciona-
                  les en la materia de su competencia, a solici-
                  tud del  Ministerio  de Relaciones Exteriores,
                  Comercio Internacional y Culto;
               9. Dictar su reglamento interno;
              10. Prestar  asesoramiento cuando le sea requerido
                  por sectores públicos nacionales, provinciales
                  y municipales;
              11. Fomentar las actividades del mecenazgo por me-
                  dio de  concursos, muestras, festivales, otor-
                  gamiento de  premios  y demás medidas eficaces
                  para incentivarlas.
    
       Art. 12.- Los benefactores no podrán realizar patrocinios
    con destino  a aquellos beneficiarios con los que se encuen-
    tren vinculados según los términos de este artículo a la fe-
    cha de  los mismos, como así también en los dos (2) años an-
    teriores.
       Se considera vinculación al benefactor:
               1. La  persona jurídica de la cual fuere titular,
                  administrador, gerente,  accionista,  socio  o
                  empleado;
               2. El  cónyuge y los parientes por consanguinidad
                  hasta el cuarto (4º) grado.
    
       Art. 13.- El  benefactor  deberá presentar un formulario,
    que será  elaborado  por la Comisión Provincial, conteniendo
    sus datos  personales  y la determinación del aporte a efec-
    tuar.
       Si el aporte se tratare de una suma de dinero, el importe
    se depositará  en una cuenta bancaria especial, habilitada a
    nombre de la Comisión Provincial, en la Caja Popular de Aho-
    rros de la Provincia de Tucumán.
       Si el  aporte  consistiera en un bien que no sea una suma
    de dinero,  la transferencia se concretará una vez efectuado
    el procedimiento de su valuación, conforme lo establecido en
    el Art. 16 de la presente ley.
       Una vez  cumplidos los trámites mencionados en los párra-
    fos precedentes,  la Comisión Provincial emitirá un certifi-
    cado, indicando el monto del aporte y la suma que correspon-
    da imputar  como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingre-
    sos Brutos o Inmobiliario.
    
       Art. 14.- Sólo  se  podrán  deducir los montos correspon-
    dientes a  patrocinio,  si los mismos fueran aprobados según
    el siguiente procedimiento:
               1. El  beneficiario  del  aporte debe cumplir con
                  los requisitos enumerados en el Art. 7º.
               2. Si  una entidad fuera beneficiaria, el ofreci-
                  miento contendrá  los  datos de la misma, nom-
                  bre, domicilio,  composición,  descripción  de
                  sus objetivos y actividad que desarrolla, como
                  así también  una explicación de la importancia
                  y utilidad de la actividad que se desea patro-
                  cinar.
       Si fuera privada, se acreditará conforme a lo establecido
    en esta ley y tendrá el carácter de declaración jurada;
    
       Art. 15.- Al  momento  de  la presentación del patrocinio
    para una  actividad determinada, se deberá acompañar la con-
    formidad del beneficiario.
    
       Art. 16.- Si  el objeto del patrocinio no consiste en una
    suma de  dinero, se procederá a su valuación de la siguiente
    manera:
               1. Tratándose  de  un inmueble, la tasación se e-
                  fectuará por la Comisión de Tasaciones previs-
                  ta en la Ley Nº 5006.
               2. Tratándose  de muebles, la Comisión Provincial
                  del Mecenazgo invitará a expertos del área pa-
                  ra que  conformen  comisiones  ad hoc para tal
                  fin.
    
       Art. 17.- La Comisión deberá expedirse sobre la solicitud
    presentada en el término de treinta (30) días pudiendo:
               1. Aprobar  la  propuesta correspondiente con las
                  certificaciones y demás documentación;
               2. Cuando  correspondiere formular objeciones, o-
                  torgará un  plazo  de  treinta  (30) días para
                  subsanarlas;
               3. Rechazar la solicitud con causa fundada.
    
       Art. 18.- Una vez aprobada la propuesta la Comisión cita-
    rá en un plazo de treinta (30) días al patrocinante y al be-
    neficiario, o sus representantes, para que concurran ante la
    misma y  se  concrete el acto del patrocinio, acordándose la
    correspondiente certificación.
       La Comisión expedirá tres (3) copias del certificado: una
    (1) le  será entregada al patrocinante, otra al beneficiario
    y la  tercera quedará en poder de la misma. La certificación
    deberá contener los datos del patrocinante, del beneficiario
    y del bien que consiste el patrocinio o aporte.
       El representante  de  la Dirección General de Rentas sus-
    cribirá, conjuntamente con dos (2) integrantes más de la Co-
    misión, el certificado correspondiente.
    
       Art. 19.- En  caso  de ser rechazado el informe de rendi-
    ción de  cuentas o no presentado el mismo en término, la Co-
    misión excluirá, mediante la resolución respectiva, al bene-
    ficiario de la posibilidad de obtener un nuevo patrocinio.
    En el  caso  que  se  declare que el beneficiario aplicó los
    fondos aportados  para la ejecución a un destino distinto al
    previsto, o  que no efectuó aplicación de fondos en los pla-
    zos estipulados,  el patrocinante quedará facultado a deman-
    dar al beneficiario por la restitución del bien aportado más
    daños y perjuicios, sin perjuicio de las acciones penales.
    
       Art. 20.- Créase  el  Fondo  Provincial del Mecenazgo que
    estará integrado por:
               1. Los  aportes dinerarios que realicen los bene-
                  factores según las disposiciones de esta ley;
               2. Los  aportes que establezca el Poder Ejecutivo
                  en la Ley de Presupuesto Anual;
               3. Los aportes del gobierno nacional;
               4. Los aportes o subsidios acordados por organis-
                  mos internacionales y nacionales;
               5. Otros  ingresos  no contemplados que fueren a-
                  ceptados por la Comisión.
    
       Art. 21.- Los beneficiarios tienen la obligación de hacer
    conocer públicamente los aportes realizados por los patroci-
    nantes.
    
       Art. 22.- Los  bienes recibidos para el patrocinio no po-
    drán ser  utilizados  de  manera alguna como aprovechamiento
    lucrativo por  la  Comisión, salvo que se acreditare previa-
    mente y  de modo fehaciente que tal procedimiento contribuye
    al cumplimiento de las finalidades de esta ley.
    
       Art. 23.- Los  benefactores que hayan sido aceptados como
    tales y  dado  cumplimiento a las disposiciones de esta ley,
    recibirán en acto público un diploma firmado por las autori-
    dades provinciales y un representante de la Comisión.
    
       Art. 24.- El  contribuyente  o  benefactor que se hubiera
    ajustado a  lo  normado en la presente ley, podrá imputar el
    tres por ciento (3%) del monto total del aporte, como pago a
    cuenta de las obligaciones tributarias mencionadas en el ar-
    tículo 13.
    
       Art. 25.- El Ente Cultural Tucumán proporcionará a la Co-
    misión Provincial,  el  apoyo  de personal e infraestructura
    necesarios.
    
       Art. 26.- El  Poder  Ejecutivo  reglamentará  la presente
    ley.
    
       Art. 27.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado.-

  • Relaciones

    Consolidada por Ley 8240
    Vinculada a Ley 9564

  • Resumen

    FIJA NORMAS DE ESTÍMULO E INCENTIVO DE LA PARTICIPACIÓN PRIVADA EN LA FINANCIACIÓN DE PROYECTOS CULTURALES, ARTÍSTICOS, EDUCATIVOS, CIENTÍFICOS Y TÉCNICOS. CREA LA COMISIÓN PROVINCIAL DE MECENAZGO Y FONDO PROVINCIAL DEL MECENAZGO. LEY DE MECENAZGO CULTURAL.-

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 20.