* CADUCA *
La legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Establécese un plan de refinanciación y/o
cancelación de deudas con el Ex Banco de la Provincia de
Tucumán y/o Banco del Tucumán S.A., denominado "Ultima Opor-
tunidad", que se llevará a cabo conforme a los procedimien-
tos y pautas previstas en la presente ley.
Art. 2º.- Los deudores que oportunamente solicitaron aco-
gerse a la Ley Nº 6.790 o a la Ley Nº 7.062 y que a la fecha
de sanción de la presente se encuentran con procesos de de-
terminación y/o refinanciación en trámite, o aquellos deudo-
res que hubieren realizado pagos o presentaciones por notas
y/o expedientes, se regirán por las disposiciones de la pre-
sente.
Art. 3º.- Para la determinación de la deuda actualizada
de deudores que solicitaron acogerse al régimen de la Ley Nº
6.790 se calculará:
a) Para las operaciones de créditos otorgados a partir
del 1 de Abril de 1991, el capital original se in-
crementará con un 9% (nueve por ciento) anual no
capitalizable, aplicable desde el efectivo otorga-
miento del crédito y hasta el día de la determina-
ción o reliquidación. Dicho mecanismo se aplicará
tanto para la actualización del crédito como así
también de los pagos parciales efectuados de los
mismos.
b)Para los créditos anteriores al 1 de Abril de 1991,
al capital original se le aplicará un ajuste según
la variación establecida en el índice de Precios
Mayoristas Nivel General elaborado por el INDEC,
tanto para la deuda de origen como para las amorti-
zaciones parciales que se hubieran efectuado a los
fines de establecer el saldo hasta el 31 de Marzo
de 1991. A esta suma se le adicionará un 6% (seis
por ciento) anual.
Al capital así determinado a la fecha indicada y
hasta la fecha de reliquidación se procederá con-
forme al inciso a).
Art. 4º.- Para los deudores que soliciten acogerse al
nuevo plan establecido por la presente, como así también pa-
ra aquellos que, habiendo iniciado el trámite de acogimiento
a la Ley Nº 7.062, no hubieran completado el trámite, se
tomará como capitales y fecha de origen de las deudas, los
montos y fechas que surjan de la base de datos del Ex Banco
Provincia Residual y/o de los inventarios que forman parte
del Balance General al 30/06/96, aprobado por Asamblea de
Accionistas del 08/07/96 del Banco del Tucumán S.A., debida-
mente cotejados con los instrumentos con los que se hayan
garantizado tales operaciones y la cartera de deudores que
fuera transferida y luego devuelta por el actual Banco del
Tucumán S.A.. Dicho importe, al igual que los pagos efectua-
dos a cuenta, se actualizarán conforme lo establecen los
incisos a) y/o b) del artículo anterior según corresponda.
Art. 5º.- La refinanciación de la deuda determinada de
conformidad a los Artículos 3º y 4º se efectuará bajo las
siguientes pautas:
a) Moneda de pago: Pesos o moneda de curso legal vi-
gente.
b) Plazos: hasta seis (6) años.
c) Tasa de interés: será la tasa activa vigente en el
Banco de la Nación Argentina para operaciones de
descuentos a treinta (30) días al momento de con-
cretarse la refinanciación.
d) Amortización: Anticipo, por un importe equivalen-
te al 20% (veinte por ciento) de la deuda deter-
minada a la fecha de reliquidación, que deberá
ser abonado al momento de solicitar la refinan-
ciación y el saldo podrá ser cancelado en cuotas
mensuales. La Autoridad de Aplicación podrá reci-
bir anticipos por importes menores al indicado en
el párrafo anterior en atención a la situación
particular de cada caso y siempre y cuando las
circunstancias así lo ameriten.
e) Garantía: no podrá ser inferior, en jerarquía a la
ya otorgada. La Autoridad de Aplicación requerirá
la constitución de nuevas garantías aún cuando se
trate de los mismos bienes a fin de resguardar la
eficacia de las mismas.
f) Plazo para acogimiento: será de ciento ochenta
(180) días corridos a partir de la fecha de publi-
cación de la presente.
g)Plazo para completar trámite: Una vez presentada la
solicitud de acogimiento, el deudor dispondrá de un
plazo no mayor de diez (10) días hábiles para cum-
plimentar la totalidad de los requisitos que exija
la Autoridad de Aplicación. Vencido dicho plazo, se
lo considerará como desistido. La Autoridad de A-
plicación, en atención a la situación particular de
cada caso, podrá prorrogar por idéntico períoodo el
plazo establecido en este inciso.
Vencido el Plazo indicado en el inciso f) o el in-
dicado en el inciso g) de este artículo sin que se
haya cumplimentado lo dispuesto en los mismos, se
considerará al deudor como no acogido o como desis-
tido a su solicitud de acogimiento. En tales casos
la determinación de la deuda se hará utilizando
hasta el 31/03/91 el Indice de Precios Mayoristas
Nivel General más el 6% (seis por ciento) anual,
hasta el 30/06/96 la tasa del ex Banco de la Pro-
vincia de Tucumán conocida como serie Segal 1B y a
partir del 01/07/96 las tasas activas del Banco de
la Nación Argentina para operaciones de descuento a
treinta (30) días hasta la fecha de liquidación o
efectivo pago.
Art. 6º.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a:
a) Pactar tasas de interés de financiación más ba-
jas, hasta tres (3) puntos por debajo de la ta-
sa activa vigente en el Banco de la Nación Ar-
gentina para operaciones de descuentos a trein-
ta (30) días a la fecha de concreción de la re-
financiación.
b) Recibir todos los títulos a que refieren las Le-
yes Nº 6.890, Nº 7.061 y Nº 7.062 y sus comple-
mentarias o conexas hasta el 100% (cien por
ciento) de las deudas que se abonen, sean los
deudores o terceros pagadores, titulares o bene-
ficiarios directos o no de los mismos, tanto pa-
ra los casos de cancelación total de las deudas
o como pago a cuenta de las mismas hasta su ex-
tinción.
1. Cheques de Pago Diferido al 100% (cien por
ciento) de su valor nominal.
2. Títulos emitidos por el Estado Nacional con
cotización en bolsa.
3. Títulos emitidos por el Estado Provincial
(Provincia de Tucumán) y los que se emitan
con posterioridad, del mismo carácter y je-
rarquía, al 100% (cien por ciento) de su va-
lor nominal residual según normas que se dic-
ten al respecto por autoridad competente.
4. Recibir como dación en pago, bienes inmue-
bles, al valor que determine la Comisión de
Tasaciones de la Provincia.
5. Aceptar la cesión de percepciones por presta-
ciones de servicios o provisión de insumos u
otros bienes de uso, excluidos los inmuebles,
que hubieren realizado a cualquier dependen-
cia del Superior Gobierno de la Provincia, o
mediante dación en pago de cosas muebles con-
forme a la metodología que establezca la re-
glamentación.
c) Aplicar la metodología de cálculo dispuesta por
Ley Nº 6.790 en todas aquellas deudas originadas
en saldos deudores en cuenta corriente, que a la
fecha de la presente no hayan sido objeto del i-
nicio de las acciones judiciales.
Art. 7º.- Convalídase la determinación de deudas conforme
las disposiciones de la Ley Nº 6.790, como así también el
pago efectuado, entre el 20 de Marzo de 1997 y el 31 de Oc-
tubre de 1999, por deudores que hayan realizado el mismo con
Certificado de Crédito por Devolución de Aporte Solidario
Ley Nº 6.813, como así también la determinación de deudas
con dichas pautas de aquellas registradas en concepto de
saldo deudor en cuenta corriente.
Art. 8º.- Los deudores que en un solo pago cancelen en e-
fectivo la totalidad de las deudas que registren en la Ex U-
nidad Banco Residual, se harán acreedores a una bonificación
del 30% (treinta por ciento) sobre los intereses estableci-
dos en el inciso a) del Artículo 3º de la presente.
Esta bonificación sobre los intereses podrá ser incremen-
tada en aquellas deudas de difícil recuperación, lo que de-
berá estar debidamente justificado y probado con los ante-
cedentes respectivos, circunstancia ésta que deberá ser eva-
luada por la Autoridad de Aplicación.
Art. 9º.- Por el plazo de diez (10) días a partir de la
fecha de presentación de la solicitud de acogimiento de la
presente ley, se suspenderán las ejecuciones de sentencias
judiciales, como así también la iniciación de acciones judi-
ciales para aquellos deudores que en tiempo y forma hayan
reconocido y prestado conformidad ante escribano público de
la deuda determinada y hubieren solicitado la refinanciación
de la totalidad de sus deudas. Tal suspensión es al solo e-
fecto de que los deudores presenten la documentación de la
que intentan valerse a los fines de determinación de la deu-
da o para la constitución de las garantías exigidas por la
Autoridad de Aplicación para el perfeccionamiento de la can-
celación o refinanciación que prevé la presente y siempre y
cuando no implique riesgo para las acreencias del Superior
Gobierno. Para aquellos juicios que no cuenten con sentencia
firme será requisito sine qua non que, previo a la paraliza-
ción, los demandados se allanen incondicionalmente a la de-
manda incoada.
Vencido el plazo indicado, cesará de pleno derecho, sin
necesidad de notificación alguna, la suspensión mencionada
para todos aquellos deudores que habiendo presentado la so-
licitud no hayan cancelado o refinanciado sus deudas.
Art. 10.- La Caja Popular de Ahorros de la Provincia será
Autoridad de Aplicación de la presente ley. A tales efectos,
tendrá idénticas facultades y obligaciones a las conferidas
por Decreto Nº 2010/3 (MH) de fecha 7 de Diciembre de 1998 y
del Acta Convenio que como Anexo forma parte del Decreto Nº
290/3(MH) de fecha 3 de Marzo de 1999.
Art. 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de la fe-
cha de promulgación de la presente.
Art. 12.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los treinta días del mes de
marzo del año dos mil cinco.