* CONSOLIDADA * REGIMEN EXCEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO CAPÍTULO I Deudas Comprendidas Conceptos y Sujetos Incluidos Artículo 1º.- Establécese con carácter general y tempo- rario la vigencia de un régimen excepcional de facilidades de pago, aplicable para la cancelación total o parcial -de contado o mediante pagos parciales- de deudas vencidas y e- xigibles al día 31 de Diciembre de 2004 -inclusive-, en con- cepto de tributos cuya aplicación, percepción y fiscaliza- ción se encuentra a cargo de la Dirección General de Rentas de la Provincia, incluyendo sus actualizaciones, intereses y multas, por el cual los contribuyentes y responsables podrán regularizar su situación fiscal, dando cumplimiento a las o- bligaciones tributarias omitidas en la forma, condiciones y con los alcances establecidos para cada caso en la presente ley. Quedan también alcanzadas por el citado régimen, las si- guientes deudas: 1. Incluidas en planes de facilidades de pago vi- gentes, o respecto de los cuales hubiera ope- rado su caducidad de acuerdo con el régimen establecido a tal efecto para el respectivo plan. 2. Originadas en ajustes resultantes de la acti- vidad fiscalizadora de la Autoridad de Aplica- ción. 3. Que se encuentren en proceso de determinación o discusión administrativa o en proceso de trámite judicial de cobro -cualquiera sea su etapa procesal-, implicando el acogimiento al presente régimen el allanamiento incondicional del contribuyente y responsable y, en su caso, el desistimiento y expresa renuncia a toda ac- ción o derecho, incluso el de repetición, asu- miendo los citados sujetos el pago de las cos- tas y gastos causídicos en los casos que co- rrespondan. 4. Retenciones, percepciones o recaudaciones practicadas y no ingresadas y las no efectua- das, en las condiciones que se establecen en el presente régimen. Art. 2º.- A los fines previstos en el artículo anterior, se entenderá por cumplimiento de las obligaciones tributa- rias omitidas: 1. Cuando el tributo deba liquidarse obligatoria- mente mediante declaración jurada: la presen- tación de ésta y, de corresponder, el pago si- multáneo del gravamen, al contado o en pagos parciales. 2. Cuando se trate de tributos cuya recaudación no se efectúe por declaración jurada: el pago de la deuda, al contado o en pagos parciales, excepto para el caso de las Tasas Retributivas de Servicios y la Tasa al Uso Especial del A- gua, donde el pago de la deuda sólo se admiti- rá al contado. Tratándose de los Impuestos In- mobiliario y a los Automotores y Rodados, el pago de la deuda sólo se admitirá en pagos parciales, siempre y cuando se regularice la totalidad de la deuda que se registre por cada padrón o dominio correspondiente. 3. Cuando se trate de actualizaciones pendientes de ingreso: el pago de las mismas, al contado o en pagos parciales. 4. Cuando se trate de intereses pendientes de in- greso: el pago de los mismos, al contado. 5. Cuando se trate de multas: el pago de las mismas, al contado o en pagos, parciales, ex- cepto para el caso de la establecida en el ar- tículo 312 del Código Tributario Provincial, donde el pago de la misma sólo se admitirá al contado. 6. Cuando se trate de retenciones y/o percepcio- nes y/o recaudaciones practicadas y no ingre- sadas, o no efectuadas: el depósito de las mismas, al contado o en pagos parciales. Los intereses deberán liquidarse de conformidad con lo normado en los artículos 50 y 89 del Código Tributario Pro- vincial, según corresponda, aplicando a los intereses liqui- dados la reducción que se establece en el artículo 5º para el presente régimen. Condición y Vencimiento Para la Adhesión al Régimen Art. 3º.- Es condición indispensable para la adhesión al presente régimen, que los contribuyentes y responsables ten- gan abonadas y cumplimentadas sus obligaciones tributarias, cuyos vencimientos generales operaron y operan a partir del 1º de Enero de 2005, hasta el mes inclusive en que se efec- túe la presentación de acogimiento a las condiciones esta- blecidas en la presente ley. En lo que respecta a las obligaciones impositivas cuyos vencimientos operen a partir de la fecha de entrada en vi- gencia del presente régimen y hasta la presentación de adhe- sión correspondiente, las mismas deberán encontrarse cumpli- das y abonadas en tiempo y forma hasta sus respectivos ven- cimientos, al igual que aquellas cuyos vencimientos operen en el mismo mes en que se efectúe la citada adhesión. A los fines de lo establecido en el párrafo anterior, se considerarán abonados en tiempo y forma los ingresos extem- poráneos cuando los mismos, con más los intereses estableci- dos en el artículo 50 del Código Tributario Provincial, se efectúen dentro del mismo mes en que se produzca el venci- miento de la respectiva obligación. Art. 4º.- Se establece como fecha de vencimiento del pla- zo para el acogimiento al presente régimen, el día 30 de ju- nio de 2005, inclusive. CAPÍTULO II Beneficios Intereses Art. 5º.- A los fines de lo dispuesto en el presente ré- gimen, establécese una reducción del cincuenta por ciento (50%) de los intereses correspondientes, liquidados de con- formidad a lo establecido en los artículos 50 y 89 del Códi- go Tributario Provincial. Art. 6º.- Para el supuesto que el sujeto opte por cumpli- mentar las obligaciones tributarias adeudadas en un solo pago, los intereses correspondientes, liquidados de confor- midad a lo establecido en los artículos 50 y 89 del Código Tributario Provincial, se reducirán en un ochenta por ciento (80%). Tal beneficio procederá, únicamente, en la medida que el capital de la obligación adeudada se abone al contado, con- juntamente con los intereses correspondientes. En los casos en que las deudas por tributos se hubieren cancelado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, a los efectos de la liquidación de los intereses correspondientes que se adeudaren, también le será de aplicación la reducción establecida en el presente artí- culo, siempre y cuando se ingresen los mismos en un solo pa- go. Lo establecido en el presente artículo operará siempre y cuando los sujetos comprendidos cumplan con las formalida- des, condiciones y requisitos establecidos en la presente ley. Multas Art. 7º.- Aquellos sujetos que se adhieran a la presente ley, por las obligaciones tributarias omitidas que se regu- laricen o se hubieren cumplido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del régimen- también gozarán de los beneficios que se indican a continuación, respecto de las sanciones de multas establecidas en el Código Tributario Provincial que correspondieren por el incumplimiento de las citadas obligaciones: 1. Las multas aplicadas que se encuentren firmes o no, quedarán reducidas al mínimo legal previsto para la sanción de que se trate. 2. En los casos que exista instrucción de sumario, sin que a la fecha del acogimiento al presente régimen se haya aplicado la multa correspon- diente, los sujetos comprendidos podrán bene- ficiarse con la reducción al mínimo legal pre- visto para la sanción de que se trate, conforme al sumario instruido, excepto si el sumario se encuentra instruido por la presunta comisión de la infracción prevista en el artículo 86 del Código Tributario Provincial, en cuyo caso, la reducción quedará establecida al mínimo legal de la sanción prevista en el artículo 85. 3. En los casos en que el sujeto haya incurrido en alguna de las conductas tipificadas en los ar- tículos 82, 83, 85 y 86 del Código Tributario Provincial y, al momento del acogimiento al presente régimen, no se le haya notificado la instrucción sumarial correspondiente, quedará liberado de la sanción de multa respectiva, siempre y cuando cumplimente la obligación tri- butaria formal y/o material omitida, suscepti- ble de cumplimiento. También será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando las citadas obligaciones hubieren sido cumplidas con anterioridad a la fecha de entrada en vi- gencia del presente régimen sin que se haya no- tificado la correspondiente instrucción suma- rial. 4. Para el supuesto que la infracción cometida por los contribuyentes y responsables alcanzados por la norma, se encuentre reprimida con la sanción prevista en el artículo 286 del Código Tributario Provincial -cualquiera fuese el es- tado en el cual se encuentre la aplicación de la correspondiente sanción-, podrán los referi- dos sujetos beneficiarse con el régimen sancio- natorio establecido en el inciso 2 del artículo 287 del citado Código, resurgiendo en tal sen- tido la espontaneidad requerida por la norma a tales efectos. Tratándose de las sanciones pre- vistas en el primer párrafo del artículo 287 del Código Tributario Provincial, los instru- mentos presentados serán habilitados con la multa establecida en el inciso 1 del citado ar- tículo, independientemente de la cantidad de días de vencido el plazo para abonar el impues- to. Lo dispuesto en los puntos precedentes operará siempre y cuando los sujetos comprendidos procedan a la cancelación de las multas en las formas, condiciones y con los requisitos establecidos en la presente ley, implicando su acogimiento el desistimiento y renuncia a toda acción o derecho. Asimismo, dichos sujetos quedan exentos del pago de los intereses que se hubiesen devengado, de conformidad a lo previsto en los artículos 50 y 89 del Código Tributario Pro- vincial, con respecto a las multas que se regularicen en las condiciones establecidas en el párrafo anterior y de aque- llas que se hubieren cancelado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, siempre y cuan- do se encuentren pendientes de ingreso los respectivos inte- reses. Salvo lo dispuesto en el inciso 3 del presente artículo, de optarse por abonar en un solo pago las multas correspon- dientes, determinadas de conformidad a lo establecido en los incisos precedentes, según el caso de que se trate, las mis- mas quedarán reducidas en un cincuenta por ciento (50%). Queda excluida de los beneficios establecidos en los in- cisos 1. y 2. del presente artículo, la sanción de multa prevista en el artículo 312 del Código Tributario Provin- cial, siéndole de aplicación a su respecto lo dispuesto en los dos (2) últimos párrafos que anteceden en las condicio- nes allí establecidas. Art. 8º.- De regularizarse las obligaciones tributarias mediante la solicitud de planes de facilidades de pago, lo dispuesto en los artículos 5º y 7º producirá efectos siempre y cuando, durante la vigencia de los mismos, las obligacio- nes tributarias, quedarán totalmente canceladas. CAPÍTULO III Adhesión al Régimen. Requisitos, Condiciones y Formalidades. Otorgamiento del Plan de Pago Art. 9º.- A los fines de adherirse al presente régimen, los sujetos que no opten por regularizar su situación tribu- taria al contado con los beneficios establecidos, podrán so- licitar planes de facilidades de pago, los cuales deberán a- justarse -para cada caso- a las siguientes condiciones: A.- Disposiciones Generales: 1. Se formalizará un plan por cada tributo. La formalización del plan se efectuará por cada padrón o dominio, según corresponda. 2. Los pagos parciales a solicitarse no podrán ex- ceder de sesenta (60), salvo, para el Impuesto de Sellos, en el cual la facilidad de pago no podrán exceder de dieciocho (18). 3. El importe correspondiente al primer pago par- cial deberá ingresarse hasta el último día há- bil del mes calendario en el cual se produzca la solicitud de acogimiento al presente régi- men, mediante la presentación y suscripción de facilidad de pago correspondiente. 4. Los pagos parciales restantes, con más los in- tereses correspondientes, serán mensuales y consecutivos, con vencimiento el día veinte (20) de cada mes a partir del mes siguiente al del acogimiento y, con cada uno de ellos, se ingresara una proporción del saldo que resta cancelar. Cuando la fecha de vencimiento gene- ral fijado para el ingreso de los pagos parcia- les coincida con día feriado o inhábil, la mis- ma se trasladará al día hábil inmediato si- guiente. Cada pago parcial de capital no podrá ser infe- rior: a) En los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos: a pesos cien ($100). b) En el Impuesto para la Salud Pública: a pesos treinta ($30). c) En el caso de retenciones, percepcio- nes o recaudaciones practicadas y no ingresadas, y las no efectuadas: a pe- sos cuatrocientos ($400). d) Para el resto de los tributos: a pesos dieciséis con setenta y siete centa- vos ($ 16,67). e) Para el caso de multas, le será de a- plicación los mínimos establecidos precedentemente para las obligaciones que las originaron. 5. Los pagos parciales devengarán los intereses previstos en los artículos 50 y 89 del Código Tributario Provincial, según corresponda, con- forme a lo establecido en el artículo 5º de la presente ley, desde la fecha de vencimiento ge- neral de cada deuda -posición, cuota, etcétera, hasta la fecha de cada pago parcial, hasta su total cancelación. 6. La mora en el pago de los pagos parciales de- vengará automáticamente los intereses previstos en el Código Tributario Provincial, según co- rresponda, desde la fecha de vencimiento de ca- da pago parcial y hasta la fecha de cancelación de los mismos. 7. El contribuyente, al solicitar un plan de faci- lidades de pago cuyo número de pagos parciales exceda de treinta y seis (36), asume el compro- miso irrevocable de cumplir y abonar en tiempo y forma las obligaciones tributarias que, como contribuyentes y/o responsables, se encuentren a su cargo, cuyos vencimientos se produzcan a partir del acogimiento al régimen establecido por la presente ley. B.- Agentes de retención, percepción y recaudación: 1. Retenciones, percepciones y recaudaciones no efectuadas: Para los supuestos en que los a- gentes de retención y/o percepción y/o recau- dación hubiesen omitido actuar como tales, po- drán regularizar su situación fiscal, ingresan- do las sumas dejadas de retener o percibir o recaudar, mediante la solicitud de un plan de facilidades de pago, sujeto a las condiciones establecidas en el apartado A - Disposiciones Generales, del presente artículo, con la excep- ción que se indica a continuación: -Para el caso de los agentes de recaudación, Decreto Nº 301/ME del 21/02/2003 y RG (DGR) Nº 80/03 y sus modificatorias, los pagos parciales a solicitarse no podrán exceder de: doce (12). 2. Retenciones, percepciones y recaudaciones prac- ticadas y no ingresadas: En los casos en que los agentes de retención y/o percepción y/o re- caudación que, habiendo retenido y/o percibido y/o recaudado el importe de los tributos co- rrespondientes, no lo hubiesen ingresado, po- drán regularizar dicha situación mediante la solicitud de un plan de facilidades de pago, el que deberá ajustarse a las condiciones genera- les establecidas en el Apartado A - Disposicio- nes Generales del presente artículo, con la ex- cepción que se indica a continuación: - Los pagos parciales a solicitarse no po- drán exceder de: dieciocho (18) para el caso de percepciones, doce (12) para el caso de reten- ciones y de seis (6) para el caso de recauda- ciones -Decreto Nº 301/ME y RG (DGR) Nº 80/03 y sus modificatorias. C.- Contribuyentes y responsables concursados: Los contribuyentes y responsables que hayan obte- nido u obtuviesen hasta el término de vigencia de la presente ley la homologación de acuerdos pre- ventivos, podrán regularizar sus obligaciones tri- butarias, mediante la solicitud de un plan de fa- cilidades de pago, el que deberá ajustarse a las condiciones generales establecidas en el apartado A - Disposiciones Generales del presente artículo. Las obligaciones tributarias a que se refiere el presente apartado, son las deudas que se encuen- tren en la siguiente situación procesal: 1. Verificadas. 2. Declaradas admisibles o en trámite de revi- sión. 3. En trámite de verificación por incidente. 4. No reclamadas en la demanda de verificación (no insinuadas). En este supuesto podrán incluirse las siguien- tes obligaciones: a) Deudas resultantes de declaraciones jura- das no presentadas. b) Deudas que denuncie el contribuyente o responsable. c) Deudas resultantes de determinaciones de oficio. d) Obligaciones en curso de discusión admi- nistrativa, contencioso administrativa judicial, respecto de las cuales se pro- duzca allanamiento en la causa y se de- sista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición. Quedan excluidas del presente apartado las obligaciones tributarias post concursales, las cuales podrán ser regula- rizadas mediante el régimen de facilidades de pago estable- cido para los contribuyentes y responsables no concursados - Apartados A y B del presente artículo. Para el régimen previsto en el presente Apartado C, no se requerirán las garantías previstas en el artículo 12 de la presente ley. Art. 10.- La falta de cumplimiento -total o parcial- de las condiciones establecidas en el artículo 3º y del ingreso previsto en el punto 3 del Apartado A - Disposiciones Gene- rales del artículo 9º, y de los demás requisitos, condicio- nes y formalidades establecimientos en la presente y de los que establezca la Dirección General de Rentas, dará lugar, sin más trámite, al rechazo de la solicitud de acogimiento al presente régimen. CAPÍTULO IV Garantías Art. 11.- Establécese como garantía del cumplimiento de los planes de facilidades de pago de más de treinta y seis (36) pagos parciales, a los efectos de su otorgamiento, ex- cepto para los casos de que se traten de personas de exis- tencia visible, la garantía personal de quienes administren o dispongan de los bienes de los sujetos beneficiarios del régimen que por la presente se establece (V. gr.: directo- res, gerentes y demás representantes de personas jurídicas, sociedades y asociaciones, entidades con o sin personería jurídica, uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria). Dicha garantía deberá constituirse en oportunidad de sus- cribirse y formalizarse el respectivo plan de facilidades de pago. Art. 12.- Además de lo establecido en el artículo ante- rior, a los fines del otorgamiento de los planes de facili- dades de pago de más de treinta y seis (36) pagos parciales, los contribuyentes y responsables deberán suscribir un paga- ré por cada uno de los pagos parciales solicitados en el plan y constituir a favor del Superior Gobierno de la Pro- vincia, una o más garantías de las que se señalan a conti- nuación: 1. Aval bancario. 2. Hipoteca. La totalidad de los gastos que demande la constitución de las garantías, será afrontada por los sujetos que deban constituir las mismas. Los pagarés indicados en el primer párrafo del presente artículo, deberán suscribirse a la orden del Superior Go- bierno de la Provincia de Tucumán, en carácter de garantía, no implicando tal operación novación de deuda, ni renuncia por parte del Fisco Provincial a ningún privilegio en su fa- vor. Respecto de las mencionadas garantías, facultase a la Di- rección General de Rentas a establecer los requisitos, for- malidades y condiciones que deberán reunirse para la acepta- ción de las mismas. Art. 13.- Las garantías mencionadas en el artículo ante- rior, deberán formalizarse y constituirse dentro de los se- senta (60) días corridos, contados desde la fecha en que se notifique su aceptación por parte de la Dirección General de Rentas. Art. 14.- De no aceptarse la o las garantías ofrecidas, o de no constituirse las mismas en el plazo fijado en el artí- culo que antecede, el deudor deberá -dentro de los cinco (5) días inmediatos siguientes al de notificación de la no aceptación o al vencimiento del plazo de sesenta (60) días precitado- solicitar la reformulación y adecuación del plan de facilidades de pago a la cantidad de pagos parciales que no exceda de treinta y seis (36). A tal efecto, se computa- rán los pagos parciales ingresados en cumplimiento del plan de facilidades de pago solicitado oportunamente, como perte- necientes al plan de pago reformulado. CAPÍTULO V Caducidad. Causas Y Efectos Art. 15.- La caducidad del plan de facilidades de pago operará pleno derecho, y sin necesidad de que medie inter- vención ni notificación alguna por parte de la Dirección Ge- neral de Rentas, cuando se produzca cualquiera de las si- guientes circunstancias: 1. No se ingrese cualesquiera de los pagos parcia- les acordados, dentro de los treinta (30) días corridos de operado su respectivo vencimiento. 2. No se ingresen simultáneamente con el importe del pago parcial, los intereses establecidos en el punto 5. del Apartado A - Disposiciones Ge- nerales del artículo 9º del presente régimen. 3. No se ingresen simultáneamente con el importe del pago parcial abonado fuera de término, los intereses establecidos en el punto 6. del Apar- tado A. - Disposiciones Generales del artículo 9º del presente régimen. 4. Si en curso del cumplimiento del plan de faci- lidades de pago, el sujeto adherido al presen- te régimen se presentare en concurso preventivo o se declare su quiebra. 5. Se verifique el incumplimiento del compromiso a que se refiere el punto 7. del apartado A - Disposiciones Generales del artículo 9º de la presente ley. A este único fin, no se conside- rarán incumplimientos los ingresos extemporá- neos cuando los mismos, con más los intereses establecidos en el artículo 48 del Código Tri- butario Provincial, se hubieren realizado den- tro del mes inmediato siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento de la respectiva o- bligación. 6. Se verifique el incumplimiento de lo estableci- do en el Capítulo IV - Garantías. Art. 16.- Si se produjere la caducidad del plan de faci- lidades de pago, quedarán sin efecto -en su totalidad- los beneficios derivados del presente régimen con relación a los gravámenes, conceptos y obligaciones comprendidos en dicho plan, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la presente ley. Art. 17.- Operada la caducidad, el saldo impago quedará sujeto a las normas previstas para las obligaciones de que se trate, conforme a lo establecido en el Código Tributario Provincial. Art. 18.- La caducidad del plan de facilidades de pago, dará lugar al inicio, sin más trámite, por parte de la Di- rección General de Rentas, de las acciones judiciales ten dientes al cobro del total adeudado y denunciará, de corres- ponder, en el expediente judicial, el incumplimiento del plan de facilidades de pagos; o a la prosecución de las ac- ciones judiciales ya iniciadas. CAPÍTULO VI Disposiciones Generales Art. 19.- Los pagos que se hubiesen realizado por cual- quier concepto hasta el día de entrada en vigencia de la presente ley, quedarán en firme y no darán lugar a repeti- ción, acreditación o compensación alguna invocando los bene- ficios que se otorgan mediante la presente ley. Art. 20.- Para la cancelación de las obligaciones emer- gentes de la adhesión al régimen de facilidades de pago que se establece por la presente ley, la Dirección General de Rentas recibirá como medios de pago, los establecidos en el artículo 44 del Código Tributario y los títulos públicos e- mitidos por el Estado Provincial. La opción de pago con tí- tulos públicos sólo podrá ser utilizada por quienes sean be- neficiarios titulares originarios directos de los mismos, recibiéndolos al valor nominal y sin considerar los benefi- cios que pudieran tener en las leyes que facultan a la emi- sión de los respectivos títulos. Art. 21.- La posibilidad de acogerse al presente régimen de regularización -durante su vigencia- no se pierde, aún cuando: 1. Se hubiere iniciado el procedimiento de deter- minación de oficio previsto en el Capítulo I- Título V - Libro I del Código Tributario Pro- vincial, cualquiera sea su etapa. 2. Exista comunicación expresa de inicio de veri- ficación o inspección, intimación o requeri- miento, o cualquier otro acto de la Dirección General de Rentas, tendiente a la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos que se encuentran a su cargo. Art. 22.- Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar, por única vez, por un plazo no mayor a treinta (30) días, el término previsto en el artículo 4º de la presente ley. Art. 23.- Invitase a las Municipalidades de la Provincia a dictar en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, re- gímenes similares al autorizado por la presente ley. Art. 24.- La presente ley rige a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 25.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado.-
ESTABLECE UN RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO APLICABLE PARA LA CANCELACIÓN TOTAL O PARCIAL DE DEUDAS EN CONCEPTO DE TRIBUTOS CUYA APLICACIÓN SE ENCUENTRA A CARGO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS.-
-DCTO.1130/3(M.E.) DEL 12-05-2005 B.O. 16-05-2005-DELEGASE A D.G.R. LA FACULTAD DE DICTAR LAS NORMAS REGLAMENTARIAS
-RESOL.86 DEL 13-05-2005-(REQUISITOS)
-TEXTO CONSOLIDADO B.O. 09-02-2010 SUPLEMENTO N° 20.