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    Ley N°: 7543
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 05/05/2005
    Promulgada: 09/05/2005
    Publicada: 10/05/2005
    Boletin Of. N°: 26030

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
             REGIMEN EXCEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO
    
                             CAPÍTULO I
                        Deudas Comprendidas
                   Conceptos y Sujetos Incluidos
    
       Artículo 1º.- Establécese  con  carácter general y tempo-
    rario la  vigencia  de un régimen excepcional de facilidades
    de pago,  aplicable  para la cancelación total o parcial -de
    contado o  mediante pagos parciales- de deudas vencidas y e-
    xigibles al día 31 de Diciembre de 2004 -inclusive-, en con-
    cepto de  tributos  cuya aplicación, percepción y fiscaliza-
    ción se  encuentra a cargo de la Dirección General de Rentas
    de la Provincia, incluyendo sus actualizaciones, intereses y
    multas, por el cual los contribuyentes y responsables podrán
    regularizar su situación fiscal, dando cumplimiento a las o-
    bligaciones tributarias  omitidas en la forma, condiciones y
    con los  alcances establecidos para cada caso en la presente
    ley.
       Quedan también  alcanzadas por el citado régimen, las si-
    guientes deudas:
               1. Incluidas en planes de facilidades de pago vi-
                  gentes, o  respecto de los cuales hubiera ope-
                  rado su  caducidad  de  acuerdo con el régimen
                  establecido a  tal  efecto  para el respectivo
                  plan.
               2. Originadas  en ajustes resultantes de la acti-
                  vidad fiscalizadora de la Autoridad de Aplica-
                  ción.
               3. Que  se encuentren en proceso de determinación
                  o discusión  administrativa  o  en  proceso de
                  trámite judicial  de  cobro -cualquiera sea su
                  etapa procesal-,  implicando el acogimiento al
                  presente régimen el allanamiento incondicional
                  del contribuyente y responsable y, en su caso,
                  el desistimiento y expresa renuncia a toda ac-
                  ción o derecho, incluso el de repetición, asu-
                  miendo los citados sujetos el pago de las cos-
                  tas y  gastos  causídicos en los casos que co-
                  rrespondan.
               4. Retenciones,  percepciones    o  recaudaciones
                  practicadas y  no ingresadas y las no efectua-
                  das, en  las  condiciones que se establecen en
                  el presente régimen.
    
       Art. 2º.- A  los fines previstos en el artículo anterior,
    se entenderá  por  cumplimiento de las obligaciones tributa-
    rias omitidas:
               1. Cuando el tributo deba liquidarse obligatoria-
                  mente mediante  declaración jurada: la presen-
                  tación de ésta y, de corresponder, el pago si-
                  multáneo del  gravamen,  al contado o en pagos
                  parciales.
               2. Cuando  se  trate de tributos cuya recaudación
                  no se  efectúe por declaración jurada: el pago
                  de la  deuda, al contado o en pagos parciales,
                  excepto para el caso de las Tasas Retributivas
                  de Servicios  y la Tasa al Uso Especial del A-
                  gua, donde el pago de la deuda sólo se admiti-
                  rá al contado. Tratándose de los Impuestos In-
                  mobiliario y  a  los Automotores y Rodados, el
                  pago de  la  deuda  sólo  se admitirá en pagos
                  parciales, siempre  y  cuando se regularice la
                  totalidad de la deuda que se registre por cada
                  padrón o dominio correspondiente.
               3. Cuando  se trate de actualizaciones pendientes
                  de ingreso:  el pago de las mismas, al contado
                  o en pagos parciales.
               4. Cuando se trate de intereses pendientes de in-
                  greso: el pago de los mismos, al contado.
               5. Cuando  se  trate  de  multas:  el pago de las
                  mismas, al  contado o en pagos, parciales, ex-
                  cepto para el caso de la establecida en el ar-
                  tículo 312  del  Código Tributario Provincial,
                  donde el  pago de la misma sólo se admitirá al
                  contado.
               6. Cuando  se trate de retenciones y/o percepcio-
                  nes y/o  recaudaciones practicadas y no ingre-
                  sadas, o  no  efectuadas:  el  depósito de las
                  mismas, al contado o en pagos parciales.
       Los intereses  deberán  liquidarse  de conformidad con lo
    normado en  los artículos 50 y 89 del Código Tributario Pro-
    vincial, según corresponda, aplicando a los intereses liqui-
    dados la  reducción  que se establece en el artículo 5º para
    el presente régimen.
    
                      Condición y Vencimiento
                     Para la Adhesión al Régimen
    
       Art. 3º.- Es  condición indispensable para la adhesión al
    presente régimen, que los contribuyentes y responsables ten-
    gan abonadas  y cumplimentadas sus obligaciones tributarias,
    cuyos vencimientos  generales operaron y operan a partir del
    1º de Enero de  2005, hasta el mes inclusive en que se efec-
    túe la  presentación  de acogimiento a las condiciones esta-
    blecidas en la presente ley.
       En lo  que  respecta a las obligaciones impositivas cuyos
    vencimientos operen  a  partir de la fecha de entrada en vi-
    gencia del presente régimen y hasta la presentación de adhe-
    sión correspondiente, las mismas deberán encontrarse cumpli-
    das y  abonadas en tiempo y forma hasta sus respectivos ven-
    cimientos, al  igual  que aquellas cuyos vencimientos operen
    en el mismo mes en que se efectúe la citada adhesión.
       A los  fines de lo establecido en el párrafo anterior, se
    considerarán abonados  en tiempo y forma los ingresos extem-
    poráneos cuando los mismos, con más los intereses estableci-
    dos en  el  artículo 50 del Código Tributario Provincial, se
    efectúen dentro  del  mismo mes en que se produzca el venci-
    miento de la respectiva obligación.
    
       Art. 4º.- Se establece como fecha de vencimiento del pla-
    zo para el acogimiento al presente régimen, el día 30 de ju-
    nio de 2005, inclusive.
    
                            CAPÍTULO  II
                             Beneficios
                             Intereses
    
       Art. 5º.- A  los fines de lo dispuesto en el presente ré-
    gimen, establécese  una  reducción  del cincuenta por ciento
    (50%) de  los intereses correspondientes, liquidados de con-
    formidad a lo establecido en los artículos 50 y 89 del Códi-
    go Tributario Provincial.
    
       Art. 6º.- Para el supuesto que el sujeto opte por cumpli-
    mentar las  obligaciones  tributarias  adeudadas  en un solo
    pago, los  intereses correspondientes, liquidados de confor-
    midad a  lo  establecido en los artículos 50 y 89 del Código
    Tributario Provincial, se reducirán en un ochenta por ciento
    (80%).
        Tal beneficio procederá, únicamente, en la medida que el
    capital de  la obligación adeudada se abone al contado, con-
    juntamente con los intereses correspondientes.
       En los  casos  en que las deudas por tributos se hubieren
    cancelado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia
    del presente régimen, a los efectos de la liquidación de los
    intereses correspondientes que se adeudaren, también le será
    de aplicación  la reducción establecida en el presente artí-
    culo, siempre y cuando se ingresen los mismos en un solo pa-
    go.
       Lo establecido  en el presente artículo operará siempre y
    cuando los  sujetos  comprendidos cumplan con las formalida-
    des, condiciones  y  requisitos  establecidos en la presente
    ley.
    
                               Multas
    
       Art. 7º.- Aquellos  sujetos que se adhieran a la presente
    ley, por  las obligaciones tributarias omitidas que se regu-
    laricen o  se  hubieren cumplido con anterioridad a la fecha
    de entrada  en  vigencia del régimen- también gozarán de los
    beneficios que  se  indican  a continuación, respecto de las
    sanciones de  multas  establecidas  en  el Código Tributario
    Provincial que correspondieren  por el incumplimiento de las
    citadas obligaciones:
              1. Las multas aplicadas que se encuentren firmes o
                 no, quedarán reducidas al mínimo legal previsto
                 para la sanción de que se trate.
              2. En los casos que exista instrucción de sumario,
                 sin que  a la fecha del acogimiento al presente
                 régimen se  haya  aplicado  la multa correspon-
                 diente, los  sujetos  comprendidos podrán bene-
                 ficiarse con  la reducción al mínimo legal pre-
                 visto para la sanción de que se trate, conforme
                 al sumario  instruido, excepto si el sumario se
                 encuentra instruido por la presunta comisión de
                 la infracción  prevista  en  el artículo 86 del
                 Código Tributario  Provincial, en cuyo caso, la
                 reducción quedará  establecida  al mínimo legal
                 de la sanción prevista en el artículo 85.
              3. En los casos en que el sujeto haya incurrido en
                 alguna de  las conductas tipificadas en los ar-
                 tículos 82,  83,  85 y 86 del Código Tributario
                 Provincial y,  al  momento  del  acogimiento al
                 presente régimen,  no  se le haya notificado la
                 instrucción  sumarial correspondiente,  quedará
                 liberado de  la  sanción  de  multa respectiva,
                 siempre y cuando cumplimente la obligación tri-
                 butaria formal  y/o material omitida, suscepti-
                 ble de cumplimiento. También será de aplicación
                 lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando las
                 citadas obligaciones  hubieren  sido  cumplidas
                 con anterioridad  a  la fecha de entrada en vi-
                 gencia del presente régimen sin que se haya no-
                 tificado la  correspondiente  instrucción suma-
                 rial.
              4. Para el supuesto que la infracción cometida por
                 los contribuyentes  y  responsables  alcanzados
                 por la    norma,  se encuentre reprimida con la
                 sanción prevista  en el artículo 286 del Código
                 Tributario Provincial  -cualquiera fuese el es-
                 tado en  el  cual se encuentre la aplicación de
                 la correspondiente sanción-, podrán los referi-
                 dos sujetos beneficiarse con el régimen sancio-
                 natorio establecido en el inciso 2 del artículo
                 287 del  citado Código, resurgiendo en tal sen-
                 tido la  espontaneidad requerida por la norma a
                 tales efectos. Tratándose de las sanciones pre-
                 vistas en  el  primer  párrafo del artículo 287
                 del Código  Tributario  Provincial, los instru-
                 mentos presentados  serán  habilitados  con  la
                 multa establecida en el inciso 1 del citado ar-
                 tículo, independientemente  de  la  cantidad de
                 días de vencido el plazo para abonar el impues-
                 to.
       Lo dispuesto  en los puntos precedentes operará siempre y
    cuando los sujetos comprendidos procedan a la cancelación de
    las multas  en  las formas, condiciones y con los requisitos
    establecidos en  la  presente ley, implicando su acogimiento
    el desistimiento y renuncia a toda acción o derecho.
       Asimismo, dichos  sujetos  quedan exentos del pago de los
    intereses que  se  hubiesen  devengado,  de conformidad a lo
    previsto en los artículos 50 y 89 del Código Tributario Pro-
    vincial, con respecto a las multas que se regularicen en las
    condiciones establecidas  en  el párrafo anterior y de aque-
    llas que  se  hubieren cancelado con anterioridad a la fecha
    de entrada en vigencia del presente régimen, siempre y cuan-
    do se encuentren pendientes de ingreso los respectivos inte-
    reses.
       Salvo lo  dispuesto en el inciso 3 del presente artículo,
    de optarse  por abonar en un solo pago las multas correspon-
    dientes, determinadas de conformidad a lo establecido en los
    incisos precedentes, según el caso de que se trate, las mis-
    mas quedarán reducidas en un cincuenta por ciento (50%).
       Queda excluida  de los beneficios establecidos en los in-
    cisos 1.  y  2.  del  presente artículo, la sanción de multa
    prevista en  el  artículo  312 del Código Tributario Provin-
    cial, siéndole  de  aplicación a su respecto lo dispuesto en
    los dos  (2) últimos párrafos que anteceden en las condicio-
    nes allí establecidas.
    
       Art. 8º.- De  regularizarse  las obligaciones tributarias
    mediante la  solicitud  de planes de facilidades de pago, lo
    dispuesto en los artículos 5º y 7º producirá efectos siempre
    y cuando,  durante la vigencia de los mismos, las obligacio-
    nes tributarias, quedarán totalmente canceladas.
    
                            CAPÍTULO III
             Adhesión al Régimen. Requisitos, Condiciones y
              Formalidades. Otorgamiento del Plan de Pago
    
       Art. 9º.- A  los  fines de adherirse al presente régimen,
    los sujetos que no opten por regularizar su situación tribu-
    taria al contado con los beneficios establecidos, podrán so-
    licitar planes de facilidades de pago, los cuales deberán a-
    justarse -para cada caso- a las siguientes condiciones:
    
       A.- Disposiciones Generales:
              1. Se  formalizará  un  plan  por cada tributo. La
                 formalización del  plan  se  efectuará por cada
                 padrón o dominio, según corresponda.
              2. Los pagos parciales a solicitarse no podrán ex-
                 ceder de  sesenta (60), salvo, para el Impuesto
                 de Sellos,  en  el cual la facilidad de pago no
                 podrán exceder de dieciocho (18).
              3. El  importe correspondiente al primer pago par-
                 cial deberá  ingresarse hasta el último día há-
                 bil del  mes  calendario en el cual se produzca
                 la solicitud  de  acogimiento al presente régi-
                 men, mediante  la presentación y suscripción de
                 facilidad de pago correspondiente.
              4. Los  pagos parciales restantes, con más los in-
                 tereses correspondientes,  serán   mensuales  y
                 consecutivos, con  vencimiento  el  día  veinte
                 (20) de  cada mes a partir del mes siguiente al
                 del acogimiento  y,  con  cada uno de ellos, se
                 ingresara una  proporción  del  saldo que resta
                 cancelar. Cuando  la fecha de vencimiento gene-
                 ral fijado para el ingreso de los pagos parcia-
                 les coincida con día feriado o inhábil, la mis-
                 ma se  trasladará  al  día  hábil inmediato si-
                 guiente.
                 Cada pago parcial de capital no podrá ser infe-
                 rior:
                       a) En  los  Impuestos  sobre los Ingresos
                          Brutos y  de   Sellos:  a  pesos  cien
                          ($100).
                       b) En el Impuesto para la Salud Pública:
                          a pesos treinta ($30).
                       c) En  el caso de retenciones, percepcio-
                          nes o  recaudaciones  practicadas y no
                          ingresadas, y las no efectuadas: a pe-
                          sos cuatrocientos ($400).
                       d) Para el resto de los tributos: a pesos
                          dieciséis con   setenta y siete centa-
                          vos ($ 16,67).
                       e) Para  el caso de multas, le será de a-
                          plicación los mínimos establecidos
                          precedentemente  para las obligaciones
                          que las originaron.
              5. Los  pagos  parciales  devengarán los intereses
                 previstos en  los  artículos 50 y 89 del Código
                 Tributario Provincial,  según corresponda, con-
                 forme a  lo establecido en el artículo 5º de la
                 presente ley, desde la fecha de vencimiento ge-
                 neral de cada deuda -posición, cuota, etcétera,
                 hasta la  fecha  de cada pago parcial, hasta su
                 total cancelación.
              6. La  mora  en el pago de los pagos parciales de-
                 vengará automáticamente los intereses previstos
                 en el  Código  Tributario Provincial, según co-
                 rresponda, desde la fecha de vencimiento de ca-
                 da pago parcial y hasta la fecha de cancelación
                 de los mismos.
              7. El contribuyente, al solicitar un plan de faci-
                 lidades de  pago cuyo número de pagos parciales
                 exceda de treinta y seis (36), asume el compro-
                 miso irrevocable  de cumplir y abonar en tiempo
                 y forma  las obligaciones tributarias que, como
                 contribuyentes y/o  responsables, se encuentren
                 a su  cargo,  cuyos vencimientos se produzcan a
                 partir del  acogimiento  al régimen establecido
                 por la presente ley.
    
       B.- Agentes de retención, percepción y recaudación:
              1. Retenciones,  percepciones  y  recaudaciones no
                 efectuadas: Para  los  supuestos  en que los a-
                 gentes de  retención  y/o percepción y/o recau-
                 dación hubiesen  omitido actuar como tales, po-
                 drán regularizar su situación fiscal, ingresan-
                 do las  sumas  dejadas  de retener o percibir o
                 recaudar, mediante  la  solicitud de un plan de
                 facilidades de  pago,  sujeto a las condiciones
                 establecidas en  el  apartado A - Disposiciones
                 Generales, del presente artículo, con la excep-
                 ción que se indica a continuación:
                    -Para el caso de los agentes de recaudación,
                 Decreto Nº  301/ME del 21/02/2003 y RG (DGR) Nº
                 80/03 y sus modificatorias, los pagos parciales
                 a solicitarse no podrán exceder de: doce (12).
              2. Retenciones, percepciones y recaudaciones prac-
                 ticadas y  no  ingresadas:  En los casos en que
                 los agentes de retención y/o percepción y/o re-
                 caudación que,  habiendo retenido y/o percibido
                 y/o recaudado  el  importe  de los tributos co-
                 rrespondientes, no  lo  hubiesen ingresado, po-
                 drán regularizar  dicha  situación  mediante la
                 solicitud de un plan de facilidades de pago, el
                 que deberá  ajustarse a las condiciones genera-
                 les establecidas en el Apartado A - Disposicio-
                 nes Generales del presente artículo, con la ex-
                 cepción que se indica a continuación:
                    - Los  pagos  parciales a solicitarse no po-
                 drán exceder de: dieciocho (18) para el caso de
                 percepciones, doce  (12) para el caso de reten-
                 ciones y  de  seis (6) para el caso de recauda-
                 ciones -Decreto Nº 301/ME y RG (DGR) Nº 80/03 y
                 sus modificatorias.
    
       C.- Contribuyentes y responsables concursados:
              Los contribuyentes  y responsables que hayan obte-
              nido u  obtuviesen hasta el término de vigencia de
              la presente  ley  la homologación de acuerdos pre-
              ventivos, podrán regularizar sus obligaciones tri-
              butarias, mediante  la solicitud de un plan de fa-
              cilidades de  pago,  el que deberá ajustarse a las
              condiciones generales  establecidas en el apartado
              A - Disposiciones Generales del presente artículo.
              Las obligaciones  tributarias  a que se refiere el
              presente apartado,  son  las deudas que se encuen-
              tren en la siguiente situación procesal:
                 1. Verificadas.
                 2. Declaradas  admisibles o en trámite de revi-
                    sión.
                 3. En trámite de verificación por incidente.
                 4. No  reclamadas en la demanda de verificación
                    (no insinuadas).
                 En este  supuesto podrán incluirse las siguien-
                 tes obligaciones:
                    a) Deudas resultantes de declaraciones jura-
                       das no presentadas.
                    b) Deudas  que  denuncie  el contribuyente o
                       responsable.
                    c) Deudas  resultantes de determinaciones de
                       oficio.
                    d) Obligaciones  en curso de discusión admi-
                       nistrativa,  contencioso   administrativa
                       judicial, respecto  de las cuales se pro-
                       duzca allanamiento  en  la causa y se de-
                       sista y renuncie a toda acción y derecho,
                       incluso el de repetición.
       Quedan excluidas  del  presente apartado las obligaciones
    tributarias post  concursales, las cuales podrán ser regula-
    rizadas mediante  el régimen de facilidades de pago estable-
    cido para los contribuyentes y responsables no concursados -
    Apartados A y B del presente artículo.
       Para el régimen previsto en el presente Apartado C, no se
    requerirán las  garantías  previstas en el artículo 12 de la
    presente ley.
    
       Art. 10.- La  falta  de cumplimiento -total o parcial- de
    las condiciones establecidas en el artículo 3º y del ingreso
    previsto en  el punto 3 del Apartado A - Disposiciones Gene-
    rales del  artículo 9º, y de los demás requisitos, condicio-
    nes y  formalidades establecimientos en la presente y de los
    que establezca  la  Dirección General de Rentas, dará lugar,
    sin más  trámite,  al rechazo de la solicitud de acogimiento
    al presente régimen.
    
                            CAPÍTULO IV
                             Garantías
    
       Art. 11.- Establécese  como  garantía del cumplimiento de
    los planes  de  facilidades de pago de más de treinta y seis
    (36) pagos  parciales, a los efectos de su otorgamiento, ex-
    cepto para  los  casos de que se traten de personas de exis-
    tencia visible,  la garantía personal de quienes administren
    o dispongan  de  los bienes de los sujetos beneficiarios del
    régimen que  por  la presente se establece (V. gr.: directo-
    res, gerentes  y demás representantes de personas jurídicas,
    sociedades y    asociaciones, entidades con o sin personería
    jurídica, uniones transitorias de empresas, agrupamientos de
    colaboración empresaria).
       Dicha garantía deberá constituirse en oportunidad de sus-
    cribirse y formalizarse el respectivo plan de facilidades de
    pago.
    
       Art. 12.- Además  de  lo establecido en el artículo ante-
    rior, a  los fines del otorgamiento de los planes de facili-
    dades de pago de más de treinta y seis (36) pagos parciales,
    los contribuyentes y responsables deberán suscribir un paga-
    ré por  cada  uno  de  los pagos parciales solicitados en el
    plan y  constituir  a favor del Superior Gobierno de la Pro-
    vincia, una  o  más garantías de las que se señalan a conti-
    nuación:
              1. Aval bancario.
              2. Hipoteca.
       La totalidad de los gastos que demande la constitución de
    las garantías,  será  afrontada  por  los  sujetos que deban
    constituir las mismas.
       Los pagarés  indicados  en el primer párrafo del presente
    artículo, deberán  suscribirse  a  la orden del Superior Go-
    bierno de  la Provincia de Tucumán, en carácter de garantía,
    no implicando   tal operación novación de deuda, ni renuncia
    por parte del Fisco Provincial a ningún privilegio en su fa-
    vor.
       Respecto de las mencionadas garantías, facultase a la Di-
    rección General  de Rentas a establecer los requisitos, for-
    malidades y condiciones que deberán reunirse para la acepta-
    ción de las mismas.
    
       Art. 13.- Las  garantías mencionadas en el artículo ante-
    rior, deberán  formalizarse y constituirse dentro de los se-
    senta (60)  días corridos, contados desde la fecha en que se
    notifique su aceptación por parte de la Dirección General de
    Rentas.
    
       Art. 14.- De no aceptarse la o las garantías ofrecidas, o
    de no constituirse las mismas en el plazo fijado en el artí-
    culo   que  antecede,  el deudor deberá -dentro de los cinco
    (5) días  inmediatos  siguientes al de notificación de la no
    aceptación o  al  vencimiento del plazo de sesenta (60) días
    precitado- solicitar  la reformulación y adecuación del plan
    de facilidades  de pago a la cantidad de pagos parciales que
    no exceda  de treinta y seis (36). A tal efecto, se computa-
    rán los  pagos parciales ingresados en cumplimiento del plan
    de facilidades de pago solicitado oportunamente, como perte-
    necientes al plan de pago reformulado.
    
                             CAPÍTULO V
                    Caducidad. Causas Y Efectos
    
       Art. 15.- La  caducidad  del  plan de facilidades de pago
    operará pleno  derecho,  y sin necesidad de que medie inter-
    vención ni notificación alguna por parte de la Dirección Ge-
    neral de  Rentas,  cuando  se produzca cualquiera de las si-
    guientes circunstancias:
              1. No se ingrese cualesquiera de los pagos parcia-
                 les acordados,  dentro de los treinta (30) días
                 corridos de operado su respectivo vencimiento.
              2. No  se  ingresen simultáneamente con el importe
                 del pago parcial, los intereses establecidos en
                 el punto  5. del Apartado A - Disposiciones Ge-
                 nerales del artículo 9º del presente régimen.
              3. No  se  ingresen simultáneamente con el importe
                 del pago  parcial abonado fuera de término, los
                 intereses establecidos en el punto 6. del Apar-
                 tado A.  - Disposiciones Generales del artículo
                 9º del presente régimen.
              4. Si  en curso del cumplimiento del plan de faci-
                 lidades de  pago, el sujeto adherido al presen-
                 te régimen se presentare en concurso preventivo
                 o se declare su quiebra.
              5. Se verifique el incumplimiento del compromiso a
                 que se  refiere  el  punto  7. del apartado A -
                 Disposiciones Generales  del  artículo 9º de la
                 presente ley.  A este único fin, no se conside-
                 rarán incumplimientos  los  ingresos extemporá-
                 neos cuando  los  mismos, con más los intereses
                 establecidos en  el artículo 48 del Código Tri-
                 butario Provincial,  se hubieren realizado den-
                 tro del mes inmediato  siguiente a aquel en que
                 se produjo  el  vencimiento de la respectiva o-
                 bligación.
              6. Se verifique el incumplimiento de lo estableci-
                 do en el Capítulo IV - Garantías.
    
       Art. 16.- Si  se produjere la caducidad del plan de faci-
    lidades de  pago,  quedarán sin efecto -en su totalidad- los
    beneficios derivados del presente régimen con relación a los
    gravámenes, conceptos  y  obligaciones comprendidos en dicho
    plan, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la
    presente ley.
    
       Art. 17.- Operada  la  caducidad, el saldo impago quedará
    sujeto a  las  normas previstas para las obligaciones de que
    se trate,  conforme a lo establecido en el Código Tributario
    Provincial.
    
       Art. 18.- La  caducidad  del plan de facilidades de pago,
    dará lugar  al  inicio, sin más trámite, por parte de la Di-
    rección General  de  Rentas,  de las acciones judiciales ten
    dientes al cobro del total adeudado y denunciará, de corres-
    ponder, en  el  expediente  judicial,  el incumplimiento del
    plan de  facilidades de pagos; o a la prosecución de las ac-
    ciones judiciales ya iniciadas.
    
                            CAPÍTULO VI
                      Disposiciones Generales
    
       Art. 19.- Los  pagos  que se hubiesen realizado por cual-
    quier concepto  hasta  el  día  de entrada en vigencia de la
    presente ley,  quedarán  en firme y no darán lugar a repeti-
    ción, acreditación o compensación alguna invocando los bene-
    ficios que se otorgan mediante la presente ley.
    
       Art. 20.- Para  la  cancelación de las obligaciones emer-
    gentes de  la adhesión al régimen de facilidades de pago que
    se establece  por  la  presente ley, la Dirección General de
    Rentas recibirá  como medios de pago, los establecidos en el
    artículo 44  del Código Tributario y los títulos públicos e-
    mitidos por  el Estado Provincial. La opción de pago con tí-
    tulos públicos sólo podrá ser utilizada por quienes sean be-
    neficiarios titulares  originarios  directos  de los mismos,
    recibiéndolos al  valor nominal y sin considerar los benefi-
    cios que  pudieran tener en las leyes que facultan a la emi-
    sión de los respectivos títulos.
    
       Art. 21.- La  posibilidad de acogerse al presente régimen
    de regularización  -durante  su  vigencia- no se pierde, aún
    cuando:
              1. Se  hubiere iniciado el procedimiento de deter-
                 minación de  oficio  previsto en el Capítulo I-
                 Título V  -  Libro I del Código Tributario Pro-
                 vincial, cualquiera sea su etapa.
              2. Exista  comunicación expresa de inicio de veri-
                 ficación o  inspección,  intimación  o requeri-
                 miento, o  cualquier  otro acto de la Dirección
                 General de  Rentas,  tendiente a la aplicación,
                 percepción y  fiscalización de los tributos que
                 se encuentran a su cargo.
    
       Art. 22.- Facúltase  al  Poder Ejecutivo a prorrogar, por
    única vez,  por  un  plazo  no mayor a treinta (30) días, el
    término previsto en el artículo 4º de la presente ley.
    
       Art. 23.- Invitase  a las Municipalidades de la Provincia
    a dictar en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, re-
    gímenes similares al autorizado por la presente ley.
    
       Art. 24.- La presente ley rige a partir del día siguiente
    al de su publicación en el Boletín Oficial.
    
       Art. 25.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado.-

  • Relaciones

    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    ESTABLECE UN RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO APLICABLE PARA LA CANCELACIÓN TOTAL O PARCIAL DE DEUDAS EN CONCEPTO DE TRIBUTOS CUYA APLICACIÓN SE ENCUENTRA A CARGO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS.-

  • Observaciones

    -DCTO.1130/3(M.E.) DEL 12-05-2005 B.O. 16-05-2005-DELEGASE A D.G.R. LA FACULTAD DE DICTAR LAS NORMAS REGLAMENTARIAS
    -RESOL.86 DEL 13-05-2005-(REQUISITOS)
    -TEXTO CONSOLIDADO B.O. 09-02-2010 SUPLEMENTO N° 20.