* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Los derechos que corresponden a la Oficina
del Registro de Propiedades, Hipotecas, Embargos e Inhi-
biciones, se abonarán en esta forma:
1º.- Las solicitudes que hagan los Escribanos de Registro
a los fines del artículo 17 de la ley de la materia serán en
papel de un peso, cuando el acto a realizarse no pase de
quinientos pesos, y los que excedieren de esta cantidad o no
se pudiese determinarla por su naturaleza será de cinco
pesos hasta la suma de tres mil pesos.
Si la solicitud fuera hecha para varias personas, cada una
de ellas pagará por separado el mismo derecho.
2º.- Cuando el valor del acto a realizarse exceda de tres
mil pesos, además de cumplirse lo dispuesto en el inciso
anterior, se colocará una estampilla que será inutilizada
con el sello del Escribano y del Jefe del Registro a razón
de dos pesos por mil, considerándose por entero las
fracciones, debiendo a este objeto determinarse las
cantidades correspondientes.
3º.- Todo informe, certificado o copia se expedirá en
papel sellado de diez pesos la primera hoja, y las
siguientes en papel de un peso, previo mandato judicial
tramitado en papel de actuaciones.
4º.- Todo informe sobre inhibición, así como las ins-
cripciones de un embargo, se extenderán en papel sellado de
cinco pesos.
5º.- La solicitud para registrar y examinar en la misma
oficina será hecha al Jefe respectivo en papel de dos pesos.
6º. Por cada propiedad que se inscriba en los registros
se colocará una estampilla de cinco pesos, en la escritura o
expediente en donde conste el título.
7º.- En toda cancelación o modificación que se haga en
los Registros por mandato judicial, o a petición de Escri-
banos, será en papel de cinco pesos.
8º.- Las órdenes dictadas de oficio por los jueces, serán
cumplidas en el papel que se hagan las actuaciones.
Art. 2º.- Derógase el artículo 72 de la Ley de Registro
de Propiedades, Hipotecas, Embargos e Inhibiciones.
Art. 3º.- Esta ley empezará a regir desde el 1º de Enero
de 1899.
Art. 4º.- Comuníquese al P. E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a 30 de
Diciembre de mil ochocientos noventa y ocho.-