• Detalle de Ley

    Ley N°: 7553
    Tipo: NO GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 19/04/2005
    Promulgada: 13/05/2005
    Publicada: 23/05/2005
    Boletin Of. N°: 26039

  • Texto
  • * CONOSLIDADA *
    
       Artículo 1º.- Establécese  una asignación mensual no con-
    tributiva a  favor  de  los ex empleados y obreros de los ex
    Talleres Ferroviarios  de Tafí Viejo, que no fueron compren-
    didos en  las  disposiciones de la Ley Nº 6773 y del Decreto
    Acuerdo Nº  99/1,  y que al 30 de junio de 1996 hayan tenido
    cumplidos al menos siete (7) años de servicios.
       Quedan excluidos  de  esta  asignación los ex empleados y
    obreros que gocen de algún beneficio social o previsional.
    
       Art. 2º.- Dicha  asignación  será de un valor equivalente
    al ochenta por ciento (80%) del haber percibido por el bene-
    ficiario al  30  de  junio de 1996, incluyendo todo concepto
    que, a  la mencionada fecha, registre aportes previsionales,
    o los importes fijados en el Anexo del Decreto nº 2471/1, el
    que sea mayor.
       Los importes,  determinados  conforme  lo dispuesto en el
    párrafo anterior,  se incrementarán en las sumas o porcenta-
    jes que  se otorguen, con carácter general, a los agentes de
    la administración  pública  provincial, a partir de la fecha
    de entrada en vigencia de la presente ley.
    
       Art. 3º.- En  los  meses de junio y diciembre de cada año
    se liquidará,  a  los  beneficiarios de la presente ley, una
    suma adicional  equivalente al cincuenta por ciento (50%) de
    la asignación mensual calculada según el artículo anterior.
    
       Art. 4º.- El  beneficio será otorgado a partir del día 1º
    de junio de 2005, hasta la fecha en que cada uno de los des-
    tinatarios cumpla con los requisitos establecidos por la Ley
    Nacional Nº  24241,  y sus modificatorias, para acceder a la
    jubilación, o fuere convocado a reincorporarse a sus funcio-
    nes en  la  reapertura  de los talleres ferroviarios de Tafí
    Viejo, en  las  mismas o mejores condiciones que las que re-
    vistiera a la fecha indicada en el artículo 1º.
    
       Art. 5º.- Será  condición para obtener la asignación, que
    el beneficiario acredite  su inscripción en el Sistema Inte-
    grado de  Jubilaciones  y Pensiones bajo el régimen de mono-
    tributista. El  pago  del aporte mensual será a cargo exclu-
    sivo del  agente,  siendo  la  falta de cumplimiento de esta
    obligación causal  de  cese  del beneficio, a partir del mes
    siguiente al del incumplimiento.
    
       Art. 6º.- El gasto que demande el cumplimiento de la pre-
    sente ley  se hará utilizando el crédito de la Partida Prin-
    cipal 041 - crédito adicional para financiar erogaciones co-
    rrientes, de la Unidad de Organización Nº 450, Secretaría de
    Estado de Hacienda - obligaciones a cargo del Tesorero- has-
    ta su  inclusión  en el Presupuesto General para la Adminis-
    tración Pública  Provincial. En tal sentido, el Poder Ejecu-
    tivo queda facultado a realizar las compensaciones de crédi-
    tos necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
    
       Art. 7º.- Comuníquese.-
    
                             _________
    
    - Texto consolidado con Ley Nº 7914.-
    
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 7914
    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    ESTABLECE UNA ASIGNACIÓN MENSUAL NO CONTRIBUTIVA A FAVOR DE LOS EX EMPLEADOS Y OBREROS DE LOS EX TALLERES FERROVIARIOS DE TAFÍ VIEJO, QUE NO FUERON COMPRENDIDOS EN LA LEY 6773 Y EN EL DECRETO ACUERDO 99/1.

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO -B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 20.