* CONOSLIDADA *
Artículo 1º.- Establécese una asignación mensual no con-
tributiva a favor de los ex empleados y obreros de los ex
Talleres Ferroviarios de Tafí Viejo, que no fueron compren-
didos en las disposiciones de la Ley Nº 6773 y del Decreto
Acuerdo Nº 99/1, y que al 30 de junio de 1996 hayan tenido
cumplidos al menos siete (7) años de servicios.
Quedan excluidos de esta asignación los ex empleados y
obreros que gocen de algún beneficio social o previsional.
Art. 2º.- Dicha asignación será de un valor equivalente
al ochenta por ciento (80%) del haber percibido por el bene-
ficiario al 30 de junio de 1996, incluyendo todo concepto
que, a la mencionada fecha, registre aportes previsionales,
o los importes fijados en el Anexo del Decreto nº 2471/1, el
que sea mayor.
Los importes, determinados conforme lo dispuesto en el
párrafo anterior, se incrementarán en las sumas o porcenta-
jes que se otorguen, con carácter general, a los agentes de
la administración pública provincial, a partir de la fecha
de entrada en vigencia de la presente ley.
Art. 3º.- En los meses de junio y diciembre de cada año
se liquidará, a los beneficiarios de la presente ley, una
suma adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de
la asignación mensual calculada según el artículo anterior.
Art. 4º.- El beneficio será otorgado a partir del día 1º
de junio de 2005, hasta la fecha en que cada uno de los des-
tinatarios cumpla con los requisitos establecidos por la Ley
Nacional Nº 24241, y sus modificatorias, para acceder a la
jubilación, o fuere convocado a reincorporarse a sus funcio-
nes en la reapertura de los talleres ferroviarios de Tafí
Viejo, en las mismas o mejores condiciones que las que re-
vistiera a la fecha indicada en el artículo 1º.
Art. 5º.- Será condición para obtener la asignación, que
el beneficiario acredite su inscripción en el Sistema Inte-
grado de Jubilaciones y Pensiones bajo el régimen de mono-
tributista. El pago del aporte mensual será a cargo exclu-
sivo del agente, siendo la falta de cumplimiento de esta
obligación causal de cese del beneficio, a partir del mes
siguiente al del incumplimiento.
Art. 6º.- El gasto que demande el cumplimiento de la pre-
sente ley se hará utilizando el crédito de la Partida Prin-
cipal 041 - crédito adicional para financiar erogaciones co-
rrientes, de la Unidad de Organización Nº 450, Secretaría de
Estado de Hacienda - obligaciones a cargo del Tesorero- has-
ta su inclusión en el Presupuesto General para la Adminis-
tración Pública Provincial. En tal sentido, el Poder Ejecu-
tivo queda facultado a realizar las compensaciones de crédi-
tos necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Art. 7º.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado con Ley Nº 7914.-