• Detalle de Ley

    Ley N°: 7666
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SALUD
    Sancionada: 03/11/2005
    Promulgada: 25/11/2005
    Publicada: 06/12/2005
    Boletin Of. N°: 26176

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1º.- La presente ley  regula en el territorio de
    la Provincia, la  realización  de las prácticas  de tatuaje,
    microcoloración y/o  perforación  de  la piel, mucosa u otra
    parte del  cuerpo,  con el objeto de la inserción de objetos
    de metal  u  otro material, técnica ésta conocida como pier-
    cing.
       Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta ley las
    prácticas consideradas  procedimientos médicos que deben ser
    realizadas exclusivamente en centros, servicios y estableci-
    mientos sanitarios autorizados.
    
       Art. 2º.- Sólo  podrán realizarse las actividades señala-
    das   en el artículo precedente, en los establecimientos que
    cuenten con  la  habilitación  de la Autoridad de Aplicación
    que, a los fines de la presente ley, será el Sistema Provin-
    cial de Salud (SIPROSA). 
       La reglamentación  de la presente ley establecerá los re-
    quisitos que  deberán reunir tales locales para su habilita-
    ción y funcionamiento. 
    
       Art. 3º.- Sólo  podrán  realizar las prácticas a que hace
    referencia el  artículo 1º, aquellas personas que hayan rea-
    lizado un  curso de adiestramiento y/o de capacitación sani-
    taria y  de  salud en el SIPROSA, que deberá ser actualizada
    cada dos  (2) años y, cuya certificación deberá ser exhibida
    en un lugar visible en el local donde se realicen dichas ta-
    reas. 
       Asimismo, es  condición  obligatoria para el ejercicio de
    estas actividades  que,  las  personas que las lleven a cabo
    cuenten con el respectivo carné de sanidad, o cualquier otro
    que en  el futuro lo reemplace o exija la Autoridad de Apli-
    cación, otorgado por la autoridad competente, de conformidad
    a las  condiciones y requisitos que se establezcan en la re-
    glamentación. 
    
       Art. 4º.- Toda persona mayor de edad deberá manifestar en
    forma expresa  e  inequívoca su conformidad para la realiza-
    ción de cualquiera de las prácticas señaladas en el artículo
    precedente. 
       Para el  caso de los menores de edad e incapaces, será o-
    bligatorio el  consentimiento expreso de los padres, tutores
    o encargados, el que podrá ser otorgado por escrito, en cuyo
    caso deberá  presentarse con la debida certificación de fir-
    ma, sea  notarial  o policial, o personalmente al momento de
    realizar la o las prácticas.
       En todos los casos, los usuarios como asimismo las perso-
    nas a que hace referencia el párrafo anterior deberán, antes
    de la  realización de cualquiera de las prácticas señaladas,
    ser informados respecto a los riesgos para la salud que lle-
    van implícitas tales técnicas, como así también los cuidados
    que deberán observarse con posterioridad.
    
       Art. 5º.- La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la
    realización de las siguientes tareas, además de aquellas que
    le asigne la reglamentación de la presente ley:
              1. Conceder la autorización para la habilitación y
                 funcionamiento  de los establecimientos señala-
                 dos en la presente ley.
              2. Otorgar certificados a aquellas personas que a-
                 crediten debidamente sus  conocimientos para e-
                 fectuar las  prácticas  comprendidas  por  esta
                 ley.
              3. Efectuar controles e inspecciones sanitarias en
                 los establecimientos  donde se realicen las ac-
                 tividades reguladas por la presente ley.
              4. La apertura de  un Registro Provincial Único de
                 aquellas personas  que realicen las actividades
                 a que hace referencia la presente ley.
              5. Realizar  campañas  tendientes a informar sobre
                 las posibles  consecuencias nocivas que conlle-
                 ven la realización de cualquiera de las prácti-
                 cas reguladas por la presente ley.
    
       Art. 6º.- El  incumplimiento  a  las  disposiciones de la
    presente ley, será pasible de las siguientes sanciones:
              1. Multas  por los montos que establezca la regla-
                 mentación.
              2. Inhabilitación  temporaria o permanente de la o
                 de las personas habilitadas para la realización
                 de tales prácticas.
              3. Clausura temporaria o permanente del estableci-
                 miento.
              4. Decomiso del material e instrumental utilizado.
       Las sanciones serán impuestas por la autoridad de aplica-
    ción conforme  a la gravedad de la infracción, y mediante el
    procedimiento que se establezca en la reglamentación respec-
    tiva.
    
       Art. 7º. Queda  prohibida la realización de cualquiera de
    las actividades comprendidas en el artículo 1º de la presen-
    te ley, en la  vía pública, espacios públicos, al aire libre
    o en cualquier lugar  físico  que no cuente con la habilita-
    ción respectiva.
    
       Art. 8º.- El  Poder  Ejecutivo  reglamentará  la presente
    ley. 
    
       Art. 9º.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    -Texto consolidado.-

  • Relaciones

    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    REGULA LA REALIZACIÓN DE LAS PRÁCTICAS DE TATUAJE, MICROCOLORACIÓN Y/O PERFORACIÓN DE LA PIEL, MUCOSA U OTRA PARTE DEL CUERPO, CONOCIDAS COMO PIERCING.

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 20.