* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- La presente ley regula en el territorio de
la Provincia, la realización de las prácticas de tatuaje,
microcoloración y/o perforación de la piel, mucosa u otra
parte del cuerpo, con el objeto de la inserción de objetos
de metal u otro material, técnica ésta conocida como pier-
cing.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta ley las
prácticas consideradas procedimientos médicos que deben ser
realizadas exclusivamente en centros, servicios y estableci-
mientos sanitarios autorizados.
Art. 2º.- Sólo podrán realizarse las actividades señala-
das en el artículo precedente, en los establecimientos que
cuenten con la habilitación de la Autoridad de Aplicación
que, a los fines de la presente ley, será el Sistema Provin-
cial de Salud (SIPROSA).
La reglamentación de la presente ley establecerá los re-
quisitos que deberán reunir tales locales para su habilita-
ción y funcionamiento.
Art. 3º.- Sólo podrán realizar las prácticas a que hace
referencia el artículo 1º, aquellas personas que hayan rea-
lizado un curso de adiestramiento y/o de capacitación sani-
taria y de salud en el SIPROSA, que deberá ser actualizada
cada dos (2) años y, cuya certificación deberá ser exhibida
en un lugar visible en el local donde se realicen dichas ta-
reas.
Asimismo, es condición obligatoria para el ejercicio de
estas actividades que, las personas que las lleven a cabo
cuenten con el respectivo carné de sanidad, o cualquier otro
que en el futuro lo reemplace o exija la Autoridad de Apli-
cación, otorgado por la autoridad competente, de conformidad
a las condiciones y requisitos que se establezcan en la re-
glamentación.
Art. 4º.- Toda persona mayor de edad deberá manifestar en
forma expresa e inequívoca su conformidad para la realiza-
ción de cualquiera de las prácticas señaladas en el artículo
precedente.
Para el caso de los menores de edad e incapaces, será o-
bligatorio el consentimiento expreso de los padres, tutores
o encargados, el que podrá ser otorgado por escrito, en cuyo
caso deberá presentarse con la debida certificación de fir-
ma, sea notarial o policial, o personalmente al momento de
realizar la o las prácticas.
En todos los casos, los usuarios como asimismo las perso-
nas a que hace referencia el párrafo anterior deberán, antes
de la realización de cualquiera de las prácticas señaladas,
ser informados respecto a los riesgos para la salud que lle-
van implícitas tales técnicas, como así también los cuidados
que deberán observarse con posterioridad.
Art. 5º.- La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la
realización de las siguientes tareas, además de aquellas que
le asigne la reglamentación de la presente ley:
1. Conceder la autorización para la habilitación y
funcionamiento de los establecimientos señala-
dos en la presente ley.
2. Otorgar certificados a aquellas personas que a-
crediten debidamente sus conocimientos para e-
fectuar las prácticas comprendidas por esta
ley.
3. Efectuar controles e inspecciones sanitarias en
los establecimientos donde se realicen las ac-
tividades reguladas por la presente ley.
4. La apertura de un Registro Provincial Único de
aquellas personas que realicen las actividades
a que hace referencia la presente ley.
5. Realizar campañas tendientes a informar sobre
las posibles consecuencias nocivas que conlle-
ven la realización de cualquiera de las prácti-
cas reguladas por la presente ley.
Art. 6º.- El incumplimiento a las disposiciones de la
presente ley, será pasible de las siguientes sanciones:
1. Multas por los montos que establezca la regla-
mentación.
2. Inhabilitación temporaria o permanente de la o
de las personas habilitadas para la realización
de tales prácticas.
3. Clausura temporaria o permanente del estableci-
miento.
4. Decomiso del material e instrumental utilizado.
Las sanciones serán impuestas por la autoridad de aplica-
ción conforme a la gravedad de la infracción, y mediante el
procedimiento que se establezca en la reglamentación respec-
tiva.
Art. 7º. Queda prohibida la realización de cualquiera de
las actividades comprendidas en el artículo 1º de la presen-
te ley, en la vía pública, espacios públicos, al aire libre
o en cualquier lugar físico que no cuente con la habilita-
ción respectiva.
Art. 8º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley.
Art. 9º.- Comuníquese.-
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-Texto consolidado.-