* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Desde la promulgación de la presente ley no
podrá acordarse ninguna pensión por una suma mayor de dos-
cientos pesos mensuales.
Art.2º.- Toda ley de pensión deberá ser precedida por una
declaración de ambas Cámaras, de si los servicios del cau-
sante han comprometido o no la gratitud de la Provincia,
debiendo requerir esta declaración la sanción de los dos
tercios de los miembros presentes.
Art.3º.- Las que se concedan en lo sucesivo por ley es-
pecial tendrán un término que se fijará en la misma.
Art.4º.- Las pensiones que han sido acordadas por ley
especial se extinguirán al cabo de cuatro años de la promul-
gación de la presente ley.
Art.5º.- En adelante no podrán incluirse en la Ley Gene-
ral de Presupuesto, sino aquellas pensiones que hubieran si-
do acordadas por leyes especiales.
Art.6º.- Todas las pensiones acordadas con anterioridad a
la presente ley, quedan limitadas a las disposiciones con-
tenidas en sus artículos 1º y 4º.
Art.7º.- Comuníquese al P. E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a
veintiuno de Noviembre de mil ochocientos noventa y nueve.-