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    Ley N°: 7693
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: CULTURA Y EDUCACION - ECONOMICO
    Sancionada: 15/12/2005
    Promulgada: 30/12/2005
    Publicada: 11/01/2006
    Boletin Of. N°: 26201

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
    
                             CAPÍTULO I
                  Sistema Provincial de Bibliotecas
    
       Artículo 1º.- Créase el Sistema Provincial de Bibliotecas
    en el ámbito  del Ente Cultural de Tucumán, con la finalidad
    de fomentar  la creación, desarrollo y funcionamiento de las
    bibliotecas en  todo el territorio de la provincia, a fin de
    garantizar a todos sus habitantes el ejercicio pleno del de-
    recho  a  la  información, formación, recreación y animación
    socio-cultural.
    
       Art. 2°.- El Sistema Provincial de Bibliotecas tendrá co-
    mo  objetivo  principal la coordinación y cooperación de las
    acciones y servicios de las bibliotecas de la Provincia que,
    sin perjuicio  del cumplimiento de objetivos institucionales
    propios, se  integren  para  el logro de propósitos comunes,
    tales como:
             1. La recopilación, conservación y organización del
                patrimonio  bibliográfico provincial, nacional y
                universal  de documentos  bibliográficos, audio-
                visuales y afines, y su puesta al servicio de la
                comunidad, a  través  de  bibliotecas abiertas a
                todos, sin  discriminación  religiosa, política,
                económica o social.
             2. La  promoción de la lectura, de la investigación
                y de las actividades culturales que permitan ga-
                rantizar, sin restricciones, el derecho a la in-
                formación, la  educación y la recreación para el
                desarrollo de la comunidad.
             3. La  cooperación entre las bibliotecas del Siste-
                ma, y  con las que se integren a él, para el in-
                tercambio  y mejor aprovechamiento de los recur-
                sos generales, técnicos, bibliográficos y cultu-
                rales.
             4. La relación  con entidades mayores, como federa-
                ciones, centros  o  asociaciones de bibliotecas,
                de  bibliotecarios  o de lectores, como así tam-
                bién con otros sistemas provinciales, nacionales
                o  internacionales  afines, a  través de cuales-
                quiera de los medios existentes o que se crearen
                en el futuro.
    
       Art. 3°.- A los fines establecidos en la presente ley, se
    consideran Bibliotecas del Sistema:
             1. Bibliotecas Populares: Se consideran bibliotecas
                populares aquellas asociaciones civiles, nacidas
                por  iniciativa  de  la comunidad, dirigidas por
                sus  socios y que poseen una colección de libros
                y materiales similares idóneos para el cumplimi-
                ento de los objetivos de la presente ley, de ca-
                rácter  general, no especializado ni orientado a
                sectores  específicos de usuarios, a disposición
                pública, sin discriminación alguna, con la nece-
                sidad  de atender necesidades de información, e-
                ducación y mejoramiento de la calidad de vida de
                la  población. Las Bibliotecas Populares deberán
                constituirse  como personas jurídicas, sujetas a
                los controles del organismo pertinente, bajo pe-
                na  de suspensión y/o  supresión de todo benefi-
                cio acordado por la presente ley.
             2. Públicas: se  consideran  bibliotecas públicas a
                las  que dependen de cualesquiera de los poderes
                del  Estado Nacional o Provincial, de organismos
                descentralizados o entidades de economía mixta o
                con  participación de capital estatal, radicadas
                en  el  territorio  de la provincia. Se entiende
                por Bibliotecas Públicas Municipales o Comunales
                aquellas  sostenidas y administradas con los re-
                cursos  que  a tal fin destinen los Municipios o
                las  Comunas Rurales de sus respectivos presupu-
                estos, pudiendo  obtener, cuando correspondiere,
                los beneficios que otorga la presente ley.
             3. Escolares: Se  consideran  bibliotecas escolares
                aquellas que dependen de establecimientos educa-
                tivos y que actúan, básicamente, como auxiliares
                de  la enseñanza formal y de los objetivos de la
                misma, contribuyendo a la formación, información
                y  recreación del alumnado, padres, familiares y
                personal docente.
             4. Especiales: Se consideran bibliotecas especiales
                aquellas  que  tienden  a satisfacer necesidades
                específicas de sectores determinados de la soci-
                edad, funcionando  en establecimientos oficiales
                o  privados, administradas  y sostenidas por las
                dependencias  oficiales o instituciones privadas
                a las que pertenezcan.
             5. Privadas: Se  consideran bibliotecas privadas a-
                quellas de propiedad de personas físicas o jurí-
                dicas, no  comprendidas en el inciso 1. Sólo po-
                drán gozar de algunos de los beneficios estable-
                cidos en la presente ley, en caso de hallarse a-
                biertas  a  la comunidad, sin perjuicio de otros
                destinos  o finalidades perseguidos por sus pro-
                pietarios.
    
                            CAPÍTULO II
                    De las Bibliotecas Populares
    
       Art. 4°.- Créase el Servicio de Bibliotecas Populares, el
    cual estará constituido por asociaciones de particulares sin
    fines de  lucro, fundadas para canalizar los esfuerzos de la
    comunidad tendientes a garantizar el derecho a la informaci-
    ón, fomentar  la  lectura y demás técnicas aptas para la in-
    vestigación, la consulta y la recreación y promover la difu-
    sión de la cultura y la educación permanente del pueblo.
    
       Art. 5°.- El Servicio de Bibliotecas Populares estará in-
    tegrado por Bibliotecas Populares que voluntariamente se in-
    corporen, debiendo cumplimentar los siguientes requisitos:
             1. Prestar  el servicio público de Bibliotecas y de
                Centro Cultural Comunitario.
             2. Disponer  de un local adecuado para el cumplimi-
                ento de sus fines específicos.
             3. Contar  con  los requisitos mínimos que la Comi-
                sión  Provincial determine para la prestación de
                los servicios y, entre ellos, constituir una Co-
                misión Directiva de vecinos, que promueva accio-
                nes  de desarrollo de la Biblioteca Popular y de
                sus actividades culturales locales.
             4. Tener  sus  servicios  bibliotecarios a cargo de
                personal que cumpla lo establecido en el artícu-
                lo 11 de la presente ley.
    
       Art. 6°.- Las  Bibliotecas Públicas Municipales y Comuna-
    les, sin perder  su entidad, pueden incorporarse al Servicio
    Provincial de Bibliotecas Populares, cumpliendo los requisi-
    tos establecidos en el artículo anterior.
    
       Art. 7°.- Las  Bibliotecas  Escolares  que, además de las
    propias, cumplan tareas de  extensión  bibliotecaria, podrán
    involucrarse voluntariamente al Servicio, según los criteri-
    os  que  oportunamente establezcan la Comisión Provincial de
    Bibliotecas  y  el Ministerio de Educación. Su incorporación
    al Sistema  Provincial de Bibliotecas se efectuará por medio
    de una acción  conjunta  y coordinada entre el Ente Cultural
    de Tucumán y el Ministerio de Educación.
    
       Art. 8°.- Las Bibliotecas Populares serán clasificadas en
    tres (03) categorías:
    
             1. Biblioteca  Popular  Piloto: a  razón de una por
                cada  Departamento, como mínimo, destinada a in-
                troducir  innovaciones técnico-tecnológicas, co-
                ordinando  pautas nacionales, provinciales y de-
                partamentales, y  a investigar la realidad de su
                jurisdicción.
             2. Biblioteca Popular.
             3. Biblioteca  Popular Provisoria: aquella que, es-
                tando en funcionamiento y cumpliendo el servicio
                público de biblioteca, no alcanza a cumplimentar
                acabadamente  los  requisitos fijados en la pre-
                sente ley.
    
       Art. 9°.- Las  bibliotecas  de categoría "Popular Piloto"
    estarán  relacionadas con los intereses del medio económico,
    social y  educativo donde se radiquen, serán el resultado de
    investigaciones de base, en áreas carentes de servicios y un
    modelo de organización y servicios especializados, constitu-
    yendo un foco de irradiación cultural.
       Se  concretarán en base a estudios de la Comisión Provin-
    cial  de  Bibliotecas y mediante la realización de convenios
    con los Municipios y Comunas Rurales. Recibirán todo el apo-
    yo del Estado Provincial, a través de ayuda técnica y finan-
    ciera.
    
       Art. 10.- Las  Bibliotecas  Populares  deberán reunir los
    siguientes  requisitos para ser incorporadas al Sistema Pro-
    vincial de Bibliotecas:
             1. Poseer personería jurídica.
             2. No perseguir fines de lucro.
             3. Desarrollar actividades culturales.
             4. Responder a necesidades de la planificación pre-
                supuestaria.
             5. Poseer local y comodidades adecuadas.
             6. Contar  con  personal bibliotecario de acuerdo a
                lo exigido en la presente ley.
             7. Tener el material bibliográfico convenientemente
                inventariado y clasificado.
             8. Aceptar la fiscalización en el empleo de los re-
                cursos y  elementos  que provea la Comisión Pro-
                vincial de Bibliotecas.
             9. Elevar  la  nómina  de sus autoridades, copia de
                sus  estatutos y sus modificaciones y el balance
                anual  refrendado  por  el organismo oficial co-
                rrespondiente.
            10. Estar habilitadas al público no menos de treinta
                (30)  horas semanales, en horario adecuado a los
                intereses zonales.
    
                            CAPÍTULO III
          De las Obligaciones de las Bibliotecas del Sistema
    
       Art. 11.- En  las instituciones pertenecientes al Sistema
    Provincial de  Bibliotecas, el ejercicio del cargo de bibli-
    otecario  será  desempeñado  exclusivamente por personal con
    título específico de tal. En su defecto, y comprobada la im-
    posibilidad  de  cumplir  tal  requisito, podrá desempeñarse
    personal idóneo con  título  docente, el que tendrá un plazo
    de dos (2) años para realizar sus  estudios de capacitación,
    conforme  a  las pautas que se establezcan en la reglamenta-
    ción y a las que fije la Comisión Provincial de Bibliotecas.
    
       Art. 12.- Las obligaciones de las instituciones integran-
    tes  del Sistema Provincial de Bibliotecas, son las siguien-
    tes:
             1. Poseer  material bibliográfico y especial vigen-
                te, seleccionado en función de los objetivos del
                Sistema  y  en cantidad proporcional al radio de
                acción o comunidades a las que sirve.
             2. Garantizar  el  pluralismo ideológico y el libre
                acceso a la información.
             3. Estimular  el  hábito  de  la lectura y de otras
                técnicas adecuadas  para  la  investigación,  la
                consulta y la recreación.
             4. Fomentar la difusión de la  cultura  e  historia
                nacional, provincial y nativa.
             5. Proveer a la educación permanente del ciudadano.
             6. Organizar, cuando correspondiere, un servicio de
                préstamos de material bibliográfico a domicilio,
                y el funcionamiento de una sección móvil.
             7. Organizar  servicios  de  referencia y extensión
                bibliotecaria, en  función de las necesidades de
                los usuarios y de la comunidad.
             8. Asimilar  las colecciones de  materiales biblio-
                gráficos y  especiales, debidamente depurados, a
                la organización  técnica del Sistema, en el tér-
                mino que se establezca en cada caso.
             9. Estar  habilitada al público no menos de treinta
                (30) horas  semanales, en horario adecuado a los
                intereses zonales.
            10. Establecer relaciones de cooperación ajustadas a
                las prescripciones de la presente ley.
    
                            CAPÍTULO IV
              De la Comisión Provincial de Bibliotecas
    
       Art. 13.- Créase  la  Comisión  Provincial de Bibliotecas
    que funcionará en el ámbito  del  Ente Cultural de Tucumán y
    será la autoridad de aplicación de la presente ley.
    
       Art. 14.- La  Comisión  Provincial  de Bibliotecas estará
    integrada  por el Presidente del Ente Cultural, un represen-
    tante  del  Consejo  Provincial de Cultura, un representante
    del Ministerio de Educación y se invitará a la Federación de
    Bibliotecas  Populares  de Tucumán a designar dos (2) repre-
    sentantes. Para  ser  miembro  de la Comisión será requisito
    indispensable acreditar una estrecha vinculación con el que-
    hacer  bibliotecario o experiencia en el área de la Cultura,
    la Educación o las Ciencias Sociales.
    
       Art. 15.- Los miembros  de  la Comisión Provincial de Bi-
    bliotecas se desempeñarán  con  carácter ad honorem y por el
    término que se establezca en sus respectivas designaciones.
    
       Art. 16.- La Comisión  Provincial  de  Bibliotecas tendrá
    las siguientes funciones:
             1. Promover  tareas  de  investigación tendientes a
                estructurar el sistema bibliotecario y renovarlo
                de  acuerdo a las nuevas necesidades  que surjan
                en la materia.
             2. Proyectar, incorporar y desarrollar los servici-
                os  bibliotecarios en función de las necesidades
                zonales  y  de la integración paulatina del Sis-
                tema.
             3. Estimular la participación de Municipios y Comu-
                nas  Rurales  junto  a  sectores de la comunidad
                para  la promoción de los servicios señalados en
                el inciso anterior.
             4. Llevar actualizado el Registro Provincial de Bi-
                bliotecas y acordar los correspondientes recono-
                cimientos oficiales a las bibliotecas que se in-
                corporen al Sistema.
             5. Asesorar y supervisar el desenvolvimiento de los
                sistemas bibliotecarios. Dictar la normativa re-
                ferente a los servicios y proceder a la  centra-
                lización del sistema.
             6. Propiciar  la cooperación entre bibliotecas, in-
                tensificando  el  intercambio cultural y propen-
                diendo a la regionalización e integración futura
                en redes.
             7. Emplear programas centralizados o en cooperación
                para  el procesamiento de los materiales biblio-
                gráficos y especiales.
             8. Llevar el catálogo centralizado de las coleccio-
                nes del Sistema.
             9. Designar  delegados, con carácter ad honorem, en
                zonas a establecer en el interior de la  provin-
                cia, con el objeto de fiscalizar y colaborar con
                las  bibliotecas reconocidas o en trámite de re-
                conocimiento.
            10. Detectar las necesidades de todo tipo en las bi-
                bliotecas  del Sistema y gestionar ante organis-
                mos y dependencias oficiales o privadas la solu-
                ción de las mismas.
            11. Realizar  cada  cuatro (4) años un censo general
                sobre la existencia y necesidades de las biblio-
                tecas incorporadas al sistema.
            12. Brindar  todo  el  apoyo  posible a la actividad
                cultural de las bibliotecas reconocidas.
            13. Elevar  al  Poder  Ejecutivo, a  través del Ente
                Cultural  de Tucumán, proyectos de leyes, decre-
                tos  u  otras  normas, en beneficio individual o
                colectivo de las bibliotecas.
            14. Difundir  la  producción bibliográfica, particu-
                larmente  la nacional, provincial y de la región
                del NOA.
            15. Distribuir información  referente a bibliografía
                nacional y universal.
            16. Editar publicaciones  sobre temas bibliotecnoló-
                gicos.
            17. Promover la asistencia a reuniones que trascien-
                dan por su alto nivel cultural.
            18. Gestionar  subsidios y materiales para incremen-
                tar el patrimonio bibliográfico de las bibliote-
                cas.
            19. Organizar cursos,  seminarios,  disertaciones  y
                congresos que tengan por finalidad la formación,
                capacitación y perfeccionamiento del personal de
                las  bibliotecas, así como tramitar becas de es-
                tudio para dicho personal.
            20. Asesorar a  la  Autoridad de Aplicación en la a-
                signación de  las asistencias y ayudas que se o-
                torguen a través del Fondo Económico Asistencial
                que se crea por la presente ley.
            21. Designar un  representante  ante la Junta Repre-
                sentativa Nacional  de la Comisión Protectora de
                Bibliotecas   Populares, conforme a los términos
                del artículo 12 de la Ley Nacional Nº 23351.
    
                             CAPÍTULO V
                    Fondo Económico Asistencial
    
       Art. 17.- Créase  el Fondo Económico Asistencial para Bi-
    bliotecas (FEAB),  que será administrado por la Autoridad de
    Aplicación con el asesoramiento de la Comisión Provincial de
    Bibliotecas. El  fondo se constituirá con los siguientes re-
    cursos:
             1. Los  fondos  que  anualmente  se le asigne en el
                Presupuesto General de la Provincia.
             2. Los legados o donaciones que se le destinen.
             3. Los  recursos  o  asistencias  económicas que se
                gestionen en  el  orden regional, nacional o in-
                ternacional.
    
       Art. 18.- El Fondo Económico Asistencial para Bibliotecas
    será distribuido equitativamente entre las bibliotecas inte-
    gradas al Sistema, considerándose especialmente los siguien-
    tes parámetros:
             1. Cantidad de títulos u obras.
             2. Movimiento diario de las mismas.
             3. Cantidad de personal capacitado en funciones.
             4. Método de procesamiento de materiales.
             5. Actividades  culturales y de extensión que desa-
                rrollen.
    
       Art. 19.- Los  aportes  que reciban las bibliotecas serán
    destinados exclusivamente a:
             1. El  pago de los gastos de mantenimiento y adqui-
                sición de material bibliográfico.
             2. El  acrecentamiento  sistemático y significativo
                de la  colección de material bibliográfico y es-
                pecial, en  relación directa con las necesidades
                de los servicios y radio de acción a cubrir.
             3. La adquisición o mantenimiento de mobiliario.
             4. El  procesamiento  técnico de los materiales bi-
                bliográficos y especiales.
             5. Los estudios de capacitación o perfeccionamiento
                del personal.
             6. El asesoramiento en organización y servicios.
    
       Art. 20.- Las bibliotecas pertenecientes al Sistema goza-
    rán de los siguientes beneficios:
             1. Exención de todo gravamen establecido en concep-
                to de  sellos.
             2. Exención  de todo gravamen o contribución fiscal
                provincial para  la  obtención  de la personería
                jurídica necesaria para su funcionamiento y para
                todo otro  trámite  relacionado con el reconoci-
                miento, inscripción,  modificación  o   manteni-
                miento de dicha personería.
             3. Exención  del  pago del impuesto inmobiliario al
                inmueble, propio o de terceros, afectado al fun-
                cionamiento de la institución.
             4. Gestión,  ante las empresas privadas concesiona-
                rias de servicios públicos, de tarifas reducidas
                para la institución.
             5. Contratación sin costo, de seguros de naturaleza
                civil o  laboral, a través de la Caja Popular de
                Ahorros de la Provincia.
             6. Asignación  por parte del Poder Ejecutivo, a pe-
                tición fundada  de  la  Comisión  Provincial, de
                personal de  la planta permanente de la Adminis-
                tración Pública Provincial, para desempeñar fun-
                ciones en las bibliotecas que lo soliciten.
    
       Art. 21.- En caso de incumplimiento de las obligaciones a
    cargo de las bibliotecas integrantes del Sistema, se aplica-
    rán las siguientes sanciones:
             1. Suspensión total o parcial de los beneficios, en
                las siguientes situaciones:
                     a) Incumplimiento parcial de los requisitos
                        establecidos en la presente ley.
                     b) Incumplimiento parcial de las obligacio-
                        nes estipuladas en la presente ley.
             2. Pérdida total de los beneficios, en los siguien-
                tes casos:
                     a) Desarrollo  de actividades totalmente a-
                        jenas a  la  misión específica de la bi-
                        blioteca.
                     b) Adopción  de medidas que afecten al plu-
                        ralismo en  lo  político, social y reli-
                        gioso.
             3. Pérdida de la personería jurídica.
                     a) Incumplimiento reiterado de los requisi-
                        tos establecidos en la presente ley.
    
       Art. 22.- El  gasto  que demande la aplicación de la pre-
    sente ley se hará de las partidas específicas del presupues-
    to vigente.
    
       Art. 23.- El  Poder  Ejecutivo  reglamentará  la presente
    ley.
    
       Art. 24.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado.-

  • Relaciones

    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    CREA EL SISTEMA PROVINCIAL DE BIBLIOTECAS EN EL ÁMBITO DEL ENTE CULTURAL DE TUCUMÁN. CREA EL SERVICIO DE BIBLIOTECAS POPULARES Y LA COMISIÓN PROVINCIAL DE BIBLIOTECAS CON FONDO ECONÓMICO ASISTENCIAL.

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 20.