* CONSOLIDADA * CAPÍTULO I Sistema Provincial de Bibliotecas Artículo 1º.- Créase el Sistema Provincial de Bibliotecas en el ámbito del Ente Cultural de Tucumán, con la finalidad de fomentar la creación, desarrollo y funcionamiento de las bibliotecas en todo el territorio de la provincia, a fin de garantizar a todos sus habitantes el ejercicio pleno del de- recho a la información, formación, recreación y animación socio-cultural. Art. 2°.- El Sistema Provincial de Bibliotecas tendrá co- mo objetivo principal la coordinación y cooperación de las acciones y servicios de las bibliotecas de la Provincia que, sin perjuicio del cumplimiento de objetivos institucionales propios, se integren para el logro de propósitos comunes, tales como: 1. La recopilación, conservación y organización del patrimonio bibliográfico provincial, nacional y universal de documentos bibliográficos, audio- visuales y afines, y su puesta al servicio de la comunidad, a través de bibliotecas abiertas a todos, sin discriminación religiosa, política, económica o social. 2. La promoción de la lectura, de la investigación y de las actividades culturales que permitan ga- rantizar, sin restricciones, el derecho a la in- formación, la educación y la recreación para el desarrollo de la comunidad. 3. La cooperación entre las bibliotecas del Siste- ma, y con las que se integren a él, para el in- tercambio y mejor aprovechamiento de los recur- sos generales, técnicos, bibliográficos y cultu- rales. 4. La relación con entidades mayores, como federa- ciones, centros o asociaciones de bibliotecas, de bibliotecarios o de lectores, como así tam- bién con otros sistemas provinciales, nacionales o internacionales afines, a través de cuales- quiera de los medios existentes o que se crearen en el futuro. Art. 3°.- A los fines establecidos en la presente ley, se consideran Bibliotecas del Sistema: 1. Bibliotecas Populares: Se consideran bibliotecas populares aquellas asociaciones civiles, nacidas por iniciativa de la comunidad, dirigidas por sus socios y que poseen una colección de libros y materiales similares idóneos para el cumplimi- ento de los objetivos de la presente ley, de ca- rácter general, no especializado ni orientado a sectores específicos de usuarios, a disposición pública, sin discriminación alguna, con la nece- sidad de atender necesidades de información, e- ducación y mejoramiento de la calidad de vida de la población. Las Bibliotecas Populares deberán constituirse como personas jurídicas, sujetas a los controles del organismo pertinente, bajo pe- na de suspensión y/o supresión de todo benefi- cio acordado por la presente ley. 2. Públicas: se consideran bibliotecas públicas a las que dependen de cualesquiera de los poderes del Estado Nacional o Provincial, de organismos descentralizados o entidades de economía mixta o con participación de capital estatal, radicadas en el territorio de la provincia. Se entiende por Bibliotecas Públicas Municipales o Comunales aquellas sostenidas y administradas con los re- cursos que a tal fin destinen los Municipios o las Comunas Rurales de sus respectivos presupu- estos, pudiendo obtener, cuando correspondiere, los beneficios que otorga la presente ley. 3. Escolares: Se consideran bibliotecas escolares aquellas que dependen de establecimientos educa- tivos y que actúan, básicamente, como auxiliares de la enseñanza formal y de los objetivos de la misma, contribuyendo a la formación, información y recreación del alumnado, padres, familiares y personal docente. 4. Especiales: Se consideran bibliotecas especiales aquellas que tienden a satisfacer necesidades específicas de sectores determinados de la soci- edad, funcionando en establecimientos oficiales o privados, administradas y sostenidas por las dependencias oficiales o instituciones privadas a las que pertenezcan. 5. Privadas: Se consideran bibliotecas privadas a- quellas de propiedad de personas físicas o jurí- dicas, no comprendidas en el inciso 1. Sólo po- drán gozar de algunos de los beneficios estable- cidos en la presente ley, en caso de hallarse a- biertas a la comunidad, sin perjuicio de otros destinos o finalidades perseguidos por sus pro- pietarios. CAPÍTULO II De las Bibliotecas Populares Art. 4°.- Créase el Servicio de Bibliotecas Populares, el cual estará constituido por asociaciones de particulares sin fines de lucro, fundadas para canalizar los esfuerzos de la comunidad tendientes a garantizar el derecho a la informaci- ón, fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la in- vestigación, la consulta y la recreación y promover la difu- sión de la cultura y la educación permanente del pueblo. Art. 5°.- El Servicio de Bibliotecas Populares estará in- tegrado por Bibliotecas Populares que voluntariamente se in- corporen, debiendo cumplimentar los siguientes requisitos: 1. Prestar el servicio público de Bibliotecas y de Centro Cultural Comunitario. 2. Disponer de un local adecuado para el cumplimi- ento de sus fines específicos. 3. Contar con los requisitos mínimos que la Comi- sión Provincial determine para la prestación de los servicios y, entre ellos, constituir una Co- misión Directiva de vecinos, que promueva accio- nes de desarrollo de la Biblioteca Popular y de sus actividades culturales locales. 4. Tener sus servicios bibliotecarios a cargo de personal que cumpla lo establecido en el artícu- lo 11 de la presente ley. Art. 6°.- Las Bibliotecas Públicas Municipales y Comuna- les, sin perder su entidad, pueden incorporarse al Servicio Provincial de Bibliotecas Populares, cumpliendo los requisi- tos establecidos en el artículo anterior. Art. 7°.- Las Bibliotecas Escolares que, además de las propias, cumplan tareas de extensión bibliotecaria, podrán involucrarse voluntariamente al Servicio, según los criteri- os que oportunamente establezcan la Comisión Provincial de Bibliotecas y el Ministerio de Educación. Su incorporación al Sistema Provincial de Bibliotecas se efectuará por medio de una acción conjunta y coordinada entre el Ente Cultural de Tucumán y el Ministerio de Educación. Art. 8°.- Las Bibliotecas Populares serán clasificadas en tres (03) categorías: 1. Biblioteca Popular Piloto: a razón de una por cada Departamento, como mínimo, destinada a in- troducir innovaciones técnico-tecnológicas, co- ordinando pautas nacionales, provinciales y de- partamentales, y a investigar la realidad de su jurisdicción. 2. Biblioteca Popular. 3. Biblioteca Popular Provisoria: aquella que, es- tando en funcionamiento y cumpliendo el servicio público de biblioteca, no alcanza a cumplimentar acabadamente los requisitos fijados en la pre- sente ley. Art. 9°.- Las bibliotecas de categoría "Popular Piloto" estarán relacionadas con los intereses del medio económico, social y educativo donde se radiquen, serán el resultado de investigaciones de base, en áreas carentes de servicios y un modelo de organización y servicios especializados, constitu- yendo un foco de irradiación cultural. Se concretarán en base a estudios de la Comisión Provin- cial de Bibliotecas y mediante la realización de convenios con los Municipios y Comunas Rurales. Recibirán todo el apo- yo del Estado Provincial, a través de ayuda técnica y finan- ciera. Art. 10.- Las Bibliotecas Populares deberán reunir los siguientes requisitos para ser incorporadas al Sistema Pro- vincial de Bibliotecas: 1. Poseer personería jurídica. 2. No perseguir fines de lucro. 3. Desarrollar actividades culturales. 4. Responder a necesidades de la planificación pre- supuestaria. 5. Poseer local y comodidades adecuadas. 6. Contar con personal bibliotecario de acuerdo a lo exigido en la presente ley. 7. Tener el material bibliográfico convenientemente inventariado y clasificado. 8. Aceptar la fiscalización en el empleo de los re- cursos y elementos que provea la Comisión Pro- vincial de Bibliotecas. 9. Elevar la nómina de sus autoridades, copia de sus estatutos y sus modificaciones y el balance anual refrendado por el organismo oficial co- rrespondiente. 10. Estar habilitadas al público no menos de treinta (30) horas semanales, en horario adecuado a los intereses zonales. CAPÍTULO III De las Obligaciones de las Bibliotecas del Sistema Art. 11.- En las instituciones pertenecientes al Sistema Provincial de Bibliotecas, el ejercicio del cargo de bibli- otecario será desempeñado exclusivamente por personal con título específico de tal. En su defecto, y comprobada la im- posibilidad de cumplir tal requisito, podrá desempeñarse personal idóneo con título docente, el que tendrá un plazo de dos (2) años para realizar sus estudios de capacitación, conforme a las pautas que se establezcan en la reglamenta- ción y a las que fije la Comisión Provincial de Bibliotecas. Art. 12.- Las obligaciones de las instituciones integran- tes del Sistema Provincial de Bibliotecas, son las siguien- tes: 1. Poseer material bibliográfico y especial vigen- te, seleccionado en función de los objetivos del Sistema y en cantidad proporcional al radio de acción o comunidades a las que sirve. 2. Garantizar el pluralismo ideológico y el libre acceso a la información. 3. Estimular el hábito de la lectura y de otras técnicas adecuadas para la investigación, la consulta y la recreación. 4. Fomentar la difusión de la cultura e historia nacional, provincial y nativa. 5. Proveer a la educación permanente del ciudadano. 6. Organizar, cuando correspondiere, un servicio de préstamos de material bibliográfico a domicilio, y el funcionamiento de una sección móvil. 7. Organizar servicios de referencia y extensión bibliotecaria, en función de las necesidades de los usuarios y de la comunidad. 8. Asimilar las colecciones de materiales biblio- gráficos y especiales, debidamente depurados, a la organización técnica del Sistema, en el tér- mino que se establezca en cada caso. 9. Estar habilitada al público no menos de treinta (30) horas semanales, en horario adecuado a los intereses zonales. 10. Establecer relaciones de cooperación ajustadas a las prescripciones de la presente ley. CAPÍTULO IV De la Comisión Provincial de Bibliotecas Art. 13.- Créase la Comisión Provincial de Bibliotecas que funcionará en el ámbito del Ente Cultural de Tucumán y será la autoridad de aplicación de la presente ley. Art. 14.- La Comisión Provincial de Bibliotecas estará integrada por el Presidente del Ente Cultural, un represen- tante del Consejo Provincial de Cultura, un representante del Ministerio de Educación y se invitará a la Federación de Bibliotecas Populares de Tucumán a designar dos (2) repre- sentantes. Para ser miembro de la Comisión será requisito indispensable acreditar una estrecha vinculación con el que- hacer bibliotecario o experiencia en el área de la Cultura, la Educación o las Ciencias Sociales. Art. 15.- Los miembros de la Comisión Provincial de Bi- bliotecas se desempeñarán con carácter ad honorem y por el término que se establezca en sus respectivas designaciones. Art. 16.- La Comisión Provincial de Bibliotecas tendrá las siguientes funciones: 1. Promover tareas de investigación tendientes a estructurar el sistema bibliotecario y renovarlo de acuerdo a las nuevas necesidades que surjan en la materia. 2. Proyectar, incorporar y desarrollar los servici- os bibliotecarios en función de las necesidades zonales y de la integración paulatina del Sis- tema. 3. Estimular la participación de Municipios y Comu- nas Rurales junto a sectores de la comunidad para la promoción de los servicios señalados en el inciso anterior. 4. Llevar actualizado el Registro Provincial de Bi- bliotecas y acordar los correspondientes recono- cimientos oficiales a las bibliotecas que se in- corporen al Sistema. 5. Asesorar y supervisar el desenvolvimiento de los sistemas bibliotecarios. Dictar la normativa re- ferente a los servicios y proceder a la centra- lización del sistema. 6. Propiciar la cooperación entre bibliotecas, in- tensificando el intercambio cultural y propen- diendo a la regionalización e integración futura en redes. 7. Emplear programas centralizados o en cooperación para el procesamiento de los materiales biblio- gráficos y especiales. 8. Llevar el catálogo centralizado de las coleccio- nes del Sistema. 9. Designar delegados, con carácter ad honorem, en zonas a establecer en el interior de la provin- cia, con el objeto de fiscalizar y colaborar con las bibliotecas reconocidas o en trámite de re- conocimiento. 10. Detectar las necesidades de todo tipo en las bi- bliotecas del Sistema y gestionar ante organis- mos y dependencias oficiales o privadas la solu- ción de las mismas. 11. Realizar cada cuatro (4) años un censo general sobre la existencia y necesidades de las biblio- tecas incorporadas al sistema. 12. Brindar todo el apoyo posible a la actividad cultural de las bibliotecas reconocidas. 13. Elevar al Poder Ejecutivo, a través del Ente Cultural de Tucumán, proyectos de leyes, decre- tos u otras normas, en beneficio individual o colectivo de las bibliotecas. 14. Difundir la producción bibliográfica, particu- larmente la nacional, provincial y de la región del NOA. 15. Distribuir información referente a bibliografía nacional y universal. 16. Editar publicaciones sobre temas bibliotecnoló- gicos. 17. Promover la asistencia a reuniones que trascien- dan por su alto nivel cultural. 18. Gestionar subsidios y materiales para incremen- tar el patrimonio bibliográfico de las bibliote- cas. 19. Organizar cursos, seminarios, disertaciones y congresos que tengan por finalidad la formación, capacitación y perfeccionamiento del personal de las bibliotecas, así como tramitar becas de es- tudio para dicho personal. 20. Asesorar a la Autoridad de Aplicación en la a- signación de las asistencias y ayudas que se o- torguen a través del Fondo Económico Asistencial que se crea por la presente ley. 21. Designar un representante ante la Junta Repre- sentativa Nacional de la Comisión Protectora de Bibliotecas Populares, conforme a los términos del artículo 12 de la Ley Nacional Nº 23351. CAPÍTULO V Fondo Económico Asistencial Art. 17.- Créase el Fondo Económico Asistencial para Bi- bliotecas (FEAB), que será administrado por la Autoridad de Aplicación con el asesoramiento de la Comisión Provincial de Bibliotecas. El fondo se constituirá con los siguientes re- cursos: 1. Los fondos que anualmente se le asigne en el Presupuesto General de la Provincia. 2. Los legados o donaciones que se le destinen. 3. Los recursos o asistencias económicas que se gestionen en el orden regional, nacional o in- ternacional. Art. 18.- El Fondo Económico Asistencial para Bibliotecas será distribuido equitativamente entre las bibliotecas inte- gradas al Sistema, considerándose especialmente los siguien- tes parámetros: 1. Cantidad de títulos u obras. 2. Movimiento diario de las mismas. 3. Cantidad de personal capacitado en funciones. 4. Método de procesamiento de materiales. 5. Actividades culturales y de extensión que desa- rrollen. Art. 19.- Los aportes que reciban las bibliotecas serán destinados exclusivamente a: 1. El pago de los gastos de mantenimiento y adqui- sición de material bibliográfico. 2. El acrecentamiento sistemático y significativo de la colección de material bibliográfico y es- pecial, en relación directa con las necesidades de los servicios y radio de acción a cubrir. 3. La adquisición o mantenimiento de mobiliario. 4. El procesamiento técnico de los materiales bi- bliográficos y especiales. 5. Los estudios de capacitación o perfeccionamiento del personal. 6. El asesoramiento en organización y servicios. Art. 20.- Las bibliotecas pertenecientes al Sistema goza- rán de los siguientes beneficios: 1. Exención de todo gravamen establecido en concep- to de sellos. 2. Exención de todo gravamen o contribución fiscal provincial para la obtención de la personería jurídica necesaria para su funcionamiento y para todo otro trámite relacionado con el reconoci- miento, inscripción, modificación o manteni- miento de dicha personería. 3. Exención del pago del impuesto inmobiliario al inmueble, propio o de terceros, afectado al fun- cionamiento de la institución. 4. Gestión, ante las empresas privadas concesiona- rias de servicios públicos, de tarifas reducidas para la institución. 5. Contratación sin costo, de seguros de naturaleza civil o laboral, a través de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia. 6. Asignación por parte del Poder Ejecutivo, a pe- tición fundada de la Comisión Provincial, de personal de la planta permanente de la Adminis- tración Pública Provincial, para desempeñar fun- ciones en las bibliotecas que lo soliciten. Art. 21.- En caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo de las bibliotecas integrantes del Sistema, se aplica- rán las siguientes sanciones: 1. Suspensión total o parcial de los beneficios, en las siguientes situaciones: a) Incumplimiento parcial de los requisitos establecidos en la presente ley. b) Incumplimiento parcial de las obligacio- nes estipuladas en la presente ley. 2. Pérdida total de los beneficios, en los siguien- tes casos: a) Desarrollo de actividades totalmente a- jenas a la misión específica de la bi- blioteca. b) Adopción de medidas que afecten al plu- ralismo en lo político, social y reli- gioso. 3. Pérdida de la personería jurídica. a) Incumplimiento reiterado de los requisi- tos establecidos en la presente ley. Art. 22.- El gasto que demande la aplicación de la pre- sente ley se hará de las partidas específicas del presupues- to vigente. Art. 23.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. Art. 24.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado.-
CREA EL SISTEMA PROVINCIAL DE BIBLIOTECAS EN EL ÁMBITO DEL ENTE CULTURAL DE TUCUMÁN. CREA EL SERVICIO DE BIBLIOTECAS POPULARES Y LA COMISIÓN PROVINCIAL DE BIBLIOTECAS CON FONDO ECONÓMICO ASISTENCIAL.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 20.