* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Declárase obligatorio el análisis químico
de todos los productos alimenticios introducidos o fabrica-
dos en la Provincia.
Art.2º.- El análisis será solicitado a la Oficina Química
por el fabricante o introductor, antes de entregar el artí-
culo al consumo del público.
Art.3º.- Los artículos elaborados según una fórmula de-
terminada y aprobada no necesitan de nuevo análisis, mien-
tras se los fabrique de acuerdo con dicha fórmula.
Art.4º.- Para el comercio de vinos, los introductores y
fabricantes procederán de acuerdo con la Ley Nacional número
3029.
Art.5º.- No se cobrará derecho alguno por los análisis
cualitativos, y en los cuantitativos se abonará la tarifa
que a propuesta de la Oficina Química establezca el P. E.
Art.6º.- La Oficina Química expedirá certificados nume-
rados progresivamente en que conste el resultado del análi-
sis y su clasificación.
Art.7º.- Los introductores y fabricantes deben hacer
constar en las facturas de venta los números de los certi-
ficados de análisis.
Art.8º.- La Oficina Química solicitará muestras de los
artículos sujetos a análisis, cuando creyera conveniente
practicar esa operación, para hacer más eficaz la vigilancia
que le corresponde ejercer.
Art.9º.- Inmediatamente de promulgada la presente ley, la
Oficina Química hará empadronar todas las fábricas o casas
de comercio que expendan artículos sujetos a análisis; se
repartirán inmediatamente las boletas a cada interesado para
que, si no están conformes con la categoría que se les hu-
biera fijado, puedan, antes de vencidos diez días del recibo
de la boleta, recurrir ante el Jury de Apelación de Paten-
tes, el que seguirá en la tramitación del reclamo el proce-
dimiento establecido por la Ley de Patentes. Hecho el padrón
será elevado al Ministerio de Hacienda.
Art.10.- Según la importancia de su negocio, los fabri-
cantes o expendedores serán clasificados en siete catego-
rías. El impuesto por análisis y vigilancia será abonado por
trimestres adelantados, el que será percibido por la Direc-
ción General de Rentas, en la forma que se efectúa el cobro
del impuesto de patentes, dentro de los quince primeros días
en la siguiente proporción:
1.a Categoría por trimestre $ 300
2.a " " " " 150
3.a " " " " 70
4.a " " " " 40
5.a " " " " 25
6.a " " " " 10
7.a " " " " 5
Art.11.- Los fabricantes o comerciantes que no cumplieren
con las disposiciones de los artículos anteriores, serán pe-
nados, la primera vez, con multa hasta de cien pesos, la se-
gunda, hasta de doscientos, y la tercera y subsiguientes,
hasta de quinientos pesos, sin perjuicio de ser compelidos a
cumplir con lo que queda establecido. Igual multa se impon-
drá a los martilleros que rematasen artículos en los que no
conste el número del certificado a que se refiere el art.6º.
Art.12.- En caso de que el impuesto o las multas no fue-
sen abonados en tiempo se procederá a su cobro en la forma
establecida por la Ley de Patentes.
Art.13.- Esta ley entrará en vigencia el 1º de Enero de
1900.
Art.14.- El P. E. reglamentará la presente ley.
Art.15.- Comuníquese al P. E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a diez
y ocho de diciembre de mil ochocientos noventa y nueve.-