• Detalle de Ley

    Ley N°: 774
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SALUD
    Sancionada: 18/12/1899
    Promulgada: 21/12/1899
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán, sancionan con fuerza de
    
                                 L E Y:
    
       Artículo 1º.- Declárase  obligatorio  el análisis químico
    de todos  los productos alimenticios introducidos o fabrica-
    dos en la Provincia.
    
       Art.2º.- El análisis será solicitado a la Oficina Química
    por el  fabricante o introductor, antes de entregar el artí-
    culo al consumo del público.
    
       Art.3º.- Los  artículos  elaborados según una fórmula de-
    terminada y  aprobada  no necesitan de nuevo análisis, mien-
    tras se los fabrique de acuerdo con dicha fórmula.
    
       Art.4º.- Para  el  comercio de vinos, los introductores y
    fabricantes procederán de acuerdo con la Ley Nacional número
    3029.
    
       Art.5º.- No  se  cobrará  derecho alguno por los análisis
    cualitativos, y  en  los  cuantitativos se abonará la tarifa
    que a propuesta de la Oficina Química establezca el P. E.
    
       Art.6º.- La  Oficina  Química expedirá certificados nume-
    rados progresivamente  en que conste el resultado del análi-
    sis y su clasificación.
    
        Art.7º.- Los  introductores  y  fabricantes  deben hacer
    constar en  las  facturas de venta los números de los certi-
    ficados de análisis.
    
       Art.8º.- La  Oficina  Química  solicitará muestras de los
    artículos sujetos  a  análisis,  cuando  creyera conveniente
    practicar esa operación, para hacer más eficaz la vigilancia
    que le corresponde ejercer.
    
       Art.9º.- Inmediatamente de promulgada la presente ley, la
    Oficina Química  hará  empadronar todas las fábricas o casas
    de comercio  que  expendan  artículos sujetos a análisis; se
    repartirán inmediatamente las boletas a cada interesado para
    que, si  no  están conformes con la categoría que se les hu-
    biera fijado, puedan, antes de vencidos diez días del recibo
    de la  boleta,  recurrir ante el Jury de Apelación de Paten-
    tes, el  que seguirá en la tramitación del reclamo el proce-
    dimiento establecido por la Ley de Patentes. Hecho el padrón
    será elevado al Ministerio de Hacienda.
    
       Art.10.- Según  la  importancia de su negocio, los fabri-
    cantes o  expendedores  serán  clasificados en siete catego-
    rías. El impuesto por análisis y vigilancia será abonado por
    trimestres adelantados,  el que será percibido por la Direc-
    ción General  de Rentas, en la forma que se efectúa el cobro
    del impuesto de patentes, dentro de los quince primeros días
    en la siguiente proporción:
    
       1.a   Categoría  por   trimestre  $  300
       2.a       "       "        "      "  150
       3.a       "       "        "      "   70
       4.a       "       "        "      "   40
       5.a       "       "        "      "   25
       6.a       "       "        "      "   10
       7.a       "       "        "      "    5
    
       Art.11.- Los fabricantes o comerciantes que no cumplieren
    con las disposiciones de los artículos anteriores, serán pe-
    nados, la primera vez, con multa hasta de cien pesos, la se-
    gunda, hasta  de  doscientos,  y la tercera y subsiguientes,
    hasta de quinientos pesos, sin perjuicio de ser compelidos a
    cumplir con  lo que queda establecido. Igual multa se impon-
    drá a  los martilleros que rematasen artículos en los que no
    conste el número del certificado a que se refiere el art.6º.
    
       Art.12.- En  caso de que el impuesto o las multas no fue-
    sen abonados  en  tiempo se procederá a su cobro en la forma
    establecida por la Ley de Patentes.
    
       Art.13.- Esta  ley  entrará en vigencia el 1º de Enero de
    1900.
    
       Art.14.- El P. E. reglamentará la presente ley.
    
       Art.15.- Comuníquese al P. E.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a diez
    y ocho de diciembre de mil ochocientos noventa y nueve.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    DECLARA OBLIGATORIO EL ANÁLISIS QUÍMICO DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS INTRODUCIDOS O FABRICADOS EN LA PROVINCIA. PARA LOS VINOS SE PROCEDERÁ SEGÚN LEY NACIONAL 3029.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 23- PÁG. 206.-