• Detalle de Ley

    Ley N°: 777
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 15/01/1900
    Promulgada: 21/01/1900
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y    Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia,
    sancionan con fuerza de
    
                                L E Y:
                                
                               CAPÍTULO I
                           DE LAS JUBILACIONES
    
       Artículo 1º.- Todos los empleados permanentes de la Admi-
    nistración General de la Provincia, directamente retribuidos
    por el  Estado, tendrán derecho a su jubilación de conformi-
    dad a la presente ley.
    
       Art.2º.- Tienen derecho a la jubilación:
       1º Los  que tengan treinta y cinco años de servicios con-
    secutivos.
       2º Los que teniendo solo treinta años cumplidos de servi-
    cios, se  hallen  imposibilitados  para  el desempeño de sus
    funciones, previo informe facultativo.
       3º Los  que teniendo más de quince años de servicios cum-
    plidos y menos de treinta y cinco, fuesen debidamente decla-
    rados por  autoridad  competente,  física o intelectualmente
    inhabilitados para continuar en el ejercicio del empleo.
    
       Art.3º.- En el caso  de  los incisos 1º y 2º del artículo
    anterior, la jubilación será con sueldo íntegro.
    
       Art.4º.- En  los  casos a que se refiere el inciso 3º del
    art.2º, la  jubilación  serán  con un dos y medio por ciento
    del sueldo por cada uno de los años de servicios prestados.
    
       Art.5º.- Podrán  también optar a la jubilación, con arre-
    glo a las prescripciones de esta ley, los empleados que, por
    causa de economía u otras que no afecten a su honorabilidad,
    hubiesen cesado  en  el  desempeño de sus funciones y vuelto
    después al  servicio,  debiendo en estos casos contarse para
    el efecto,  el  tiempo  que hayan servido anteriormente a su
    separación, la  que  si no ha excedido de un año se conside-
    rará no interrumpido el servicio.
    
       Art.6º.- Siempre  que  el servicio del empleado haya sido
    desempeñado sin interrupción, aún cuando se haya cambiado el
    empleo, la  jubilación se acordará sobre el último; y cuando
    un empleado se encuentre desempeñado dos empleos, en el caso
    del art.34  de  la Constitución Provincial, en propiedad, la
    jubilación se  acordará sobre el sueldo mayor sin acumularse
    el tiempo de los dos empleos. En el primer caso, no se podrá
    optar a  la  jubilación  sino después de haber servido en el
    último empleo tres años consecutivos.
    
       Art.7º.- Cuando un jubilado entre nuevamente en servicio,
    cesará en  el goce de la jubilación y percibirá solamente el
    sueldo asignado al nuevo empleo, siempre que fuese mayor; si
    fuese menor  continuará percibiendo aquella, más una tercera
    parte del sueldo correspondiente al empleo que desempeña.
    
       Art.8º.- Cesando  el  jubilado en el nuevo servicio a que
    fue llamado, volverá al goce de la jubilación, sin tener de-
    recho a que le sea aumentada.
    
       Art.9º.- El importe de las jubilaciones no podrá ser dis-
    minuido, salvo el caso de una rebaja general.
    
                             CAPÍTULO II
          DE LAS  CAUSAS  POR  LAS  CUALES  NO  SE  PUEDEN OPTAR
                          A LA JUBILACION
    
       Artículo 10.- No tendrán derecho a ser jubilados:
       1º El empleado a quien se hubiese separado por mal desem-
    peño en los deberes de su cargo, por causa justificada.
       2º El que por sentencia de Juez competente haya sido con-
    denado como  autor  o cómplice de algunos delitos castigados
    por leyes  comunes, a no ser que la condena proviniere de un
    delito meramente correccional.
       3º El que ha hecho renuncia voluntaria del empleo.
       4º El  que  no solicite su jubilación dentro de los cinco
    años siguientes al día en que dejó el servicio.
    
                             CAPÍTULO III
                       DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art.11.- Las  jubilaciones  no pueden ser cedidas. Ningún
    embargo puede  ser decretado sobre su importe, sino hasta el
    límite determinado  por las leyes comunes para las pensiones
    alimenticias.
    
       Art.12.- Las jubilaciones serán acordadas o se gozarán de
    ellas desde el día que el empleado deje el servicio.
    
       Art.13.- Las  disposiciones  de la presente ley son apli-
    cables, no solo a todos los empleados permanentes del P. E.
    Legislativo y  Judicial, sino también al personal de las es-
    cuelas de instrucción primaria, mientras no se dicte una ley
    especial para esa clase de empleados.
    
       Art.14.- No  se  computarán para la jubilación los servi-
    cios que se hubieren prestado en el desempeño de comisiones,
    o como empleado a mérito o como supernumerario.
    
       Art.15.- Es  condición  indispensable  para el goce de la
    jubilación la residencia de los interesados en el territorio
    de la Provincia, y no podrá ausentarse sin permiso del P. E.
    Este permiso será renovado anualmente.
    
       Art.16.- Las jubilaciones concedidas por esta ley, en ni-
    ngún caso podrán exceder del último sueldo del empleado.
    
       Art.17.- Cuando  el  interesado no haya ocurrido a cobrar
    sus jubilaciones durante un año, el importe de las mismas no
    podrá ser reclamado.
    
                              CAPITULO IV
                      DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    
       Art.18.- Mientras  no  hayan  sido incluidas en el Presu-
    puesto General  de  Gastos, las jubilaciones que se concedan
    de conformidad a la presente ley, se pagarán de rentas gene-
    rales y se imputarán a la misma.
    
       Art.19.- Comuníquese al P. E.
    
       Dada en  la  Sala  de  Sesiones  de  la H. Legislatura, a
    diecisiete de Enero de mil novecientos.
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE EL DERECHO DE LA JUBILACIÓN A TODOS LOS EMPLEADOS PERMANENTES DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA PROVINCIA.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 23- PÁGINA 261.-