* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia,
sancionan con fuerza de
L E Y:
CAPÍTULO I
DE LAS JUBILACIONES
Artículo 1º.- Todos los empleados permanentes de la Admi-
nistración General de la Provincia, directamente retribuidos
por el Estado, tendrán derecho a su jubilación de conformi-
dad a la presente ley.
Art.2º.- Tienen derecho a la jubilación:
1º Los que tengan treinta y cinco años de servicios con-
secutivos.
2º Los que teniendo solo treinta años cumplidos de servi-
cios, se hallen imposibilitados para el desempeño de sus
funciones, previo informe facultativo.
3º Los que teniendo más de quince años de servicios cum-
plidos y menos de treinta y cinco, fuesen debidamente decla-
rados por autoridad competente, física o intelectualmente
inhabilitados para continuar en el ejercicio del empleo.
Art.3º.- En el caso de los incisos 1º y 2º del artículo
anterior, la jubilación será con sueldo íntegro.
Art.4º.- En los casos a que se refiere el inciso 3º del
art.2º, la jubilación serán con un dos y medio por ciento
del sueldo por cada uno de los años de servicios prestados.
Art.5º.- Podrán también optar a la jubilación, con arre-
glo a las prescripciones de esta ley, los empleados que, por
causa de economía u otras que no afecten a su honorabilidad,
hubiesen cesado en el desempeño de sus funciones y vuelto
después al servicio, debiendo en estos casos contarse para
el efecto, el tiempo que hayan servido anteriormente a su
separación, la que si no ha excedido de un año se conside-
rará no interrumpido el servicio.
Art.6º.- Siempre que el servicio del empleado haya sido
desempeñado sin interrupción, aún cuando se haya cambiado el
empleo, la jubilación se acordará sobre el último; y cuando
un empleado se encuentre desempeñado dos empleos, en el caso
del art.34 de la Constitución Provincial, en propiedad, la
jubilación se acordará sobre el sueldo mayor sin acumularse
el tiempo de los dos empleos. En el primer caso, no se podrá
optar a la jubilación sino después de haber servido en el
último empleo tres años consecutivos.
Art.7º.- Cuando un jubilado entre nuevamente en servicio,
cesará en el goce de la jubilación y percibirá solamente el
sueldo asignado al nuevo empleo, siempre que fuese mayor; si
fuese menor continuará percibiendo aquella, más una tercera
parte del sueldo correspondiente al empleo que desempeña.
Art.8º.- Cesando el jubilado en el nuevo servicio a que
fue llamado, volverá al goce de la jubilación, sin tener de-
recho a que le sea aumentada.
Art.9º.- El importe de las jubilaciones no podrá ser dis-
minuido, salvo el caso de una rebaja general.
CAPÍTULO II
DE LAS CAUSAS POR LAS CUALES NO SE PUEDEN OPTAR
A LA JUBILACION
Artículo 10.- No tendrán derecho a ser jubilados:
1º El empleado a quien se hubiese separado por mal desem-
peño en los deberes de su cargo, por causa justificada.
2º El que por sentencia de Juez competente haya sido con-
denado como autor o cómplice de algunos delitos castigados
por leyes comunes, a no ser que la condena proviniere de un
delito meramente correccional.
3º El que ha hecho renuncia voluntaria del empleo.
4º El que no solicite su jubilación dentro de los cinco
años siguientes al día en que dejó el servicio.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Art.11.- Las jubilaciones no pueden ser cedidas. Ningún
embargo puede ser decretado sobre su importe, sino hasta el
límite determinado por las leyes comunes para las pensiones
alimenticias.
Art.12.- Las jubilaciones serán acordadas o se gozarán de
ellas desde el día que el empleado deje el servicio.
Art.13.- Las disposiciones de la presente ley son apli-
cables, no solo a todos los empleados permanentes del P. E.
Legislativo y Judicial, sino también al personal de las es-
cuelas de instrucción primaria, mientras no se dicte una ley
especial para esa clase de empleados.
Art.14.- No se computarán para la jubilación los servi-
cios que se hubieren prestado en el desempeño de comisiones,
o como empleado a mérito o como supernumerario.
Art.15.- Es condición indispensable para el goce de la
jubilación la residencia de los interesados en el territorio
de la Provincia, y no podrá ausentarse sin permiso del P. E.
Este permiso será renovado anualmente.
Art.16.- Las jubilaciones concedidas por esta ley, en ni-
ngún caso podrán exceder del último sueldo del empleado.
Art.17.- Cuando el interesado no haya ocurrido a cobrar
sus jubilaciones durante un año, el importe de las mismas no
podrá ser reclamado.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art.18.- Mientras no hayan sido incluidas en el Presu-
puesto General de Gastos, las jubilaciones que se concedan
de conformidad a la presente ley, se pagarán de rentas gene-
rales y se imputarán a la misma.
Art.19.- Comuníquese al P. E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a
diecisiete de Enero de mil novecientos.