* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo.1º.- Todo el que haga uso de pesas y medidas
para la venta de artículos de comercio, está obligado, en
los Departamentos donde no existan Municipalidades, a hacer-
la contrastar anualmente con los padrones legales por el al-
motacén o el Comisario de Policía, quienes estamparán en
ellas el sello que acredite el contraste.
Art.2º.- los propietarios de ingenios azucareros estarán
igualmente obligados a hacer contrastar las básculas o ba-
lanzas que usaren para pesar la caña que adquiriesen para
sus fábricas así como los areómetros destinados a estimar la
graduación de caldos de materia prima, mieles o alcoholes.
Art.3º.- Los agrimensores en el ejercicio de su profesión
no podrán usar cinta o ruletas que no estuvieren contrasta-
das.
El contraste de los areómetros correrá a cargo del Jefe
de la Oficina Química y el de las cadenas o ruletas de
agrimensores, a cargo del Departamento de Ingenieros.
Art.4º.- Ninguna persona podrá instalar una casa de co-
mercio sin hacer previamente el contraste de las pesas y
medidas que usarán en ella.
Art.5º.- Todo el que no hiciese renovar el contraste
anual en los términos que el P. E. fijará, incurrirá en una
multa igual al duplo del derecho del contraste que le cor-
responda.
Art.6º.- El que hiciere uso de pesas y medidas adultera-
das después del contraste, incurrirá en una multa igual al
quín- tuplo y se procederá a la inutilización y decomiso de
aque- llas.
Art.7º.- El pago del derecho de contraste de pesas y me-
didas se hará con arreglo a la siguiente tarifa:
MEDIDAS DE LONGITUD
Metro............................................. $m/n 1.00
Doble metro....................................... " 1.00
Cintas y cadenas de 5 a 10 metros........... " 2.00
Cintas y cadenas de 20 a 50 metros.......... " 3.00
Medio metro
Doble decímetro................................... " 0.50
MEDIDAS DE CAPACIDAD
(Para líquido y áridos)
Litro............................................. $m/n 0.75
Doble litro....................................... " 1.00
Medio decalitro................................... " 1.50
Decálitro......................................... " 2.00
Doble decálitro................................... $m/n 2.50
Medio litro....................................... " 0.50
Doble decílitro ................................. " 0.50
Decilitro......................................... " 0.20
MEDIDAS DE PESO
A - Instrumentos de pesar
Báscula de pesar wagones, con su juego de pesas $m/n 20.00
Idem de pesar carros y carretas, con su juego de
pesas............................................ " 15.00
Báscula de comercio, con su juego de pesas... " 10.00
Idem de mostradores............................. " 3.00
Idem e platos................................... " 2.00
Romanas de gancho de 1 a 50 kilos.......... " 2.00
Idem idem de 50 kilos arriba............... " 3.00
B - Pesas
1 Kilogramos................................. Sm/n 0.50
2 idem...................................... " 0.50
5 Idem...................................... " 0.50
10 Idem...................................... " 1.00
20 Idem...................................... " 1.00
50 Idem...................................... " 1.00
500 Gramos.................................... " 0.30
200 Idem...................................... " 0.30
100 Idem...................................... " 0.30
50 Idem...................................... " 0.20
20 Idem...................................... " 0.20
10 Idem...................................... " 0.20
5 Idem...................................... " 0.10
2 Idem...................................... " 0.10
1 Idem...................................... " 0.10
Sub múltiplo del gramo en las boticas......... " 0.05
Art.8º.- Quedan derogados los artículos 8º, 9º, 10 y 11
de la Ley de Impuestos de Carácter Municipal de 12 de Enero
de 1889.
Art.9º.- Comuníquese al P. E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a diez
y nueve de Marzo de mil novecientos.-