• Detalle de Ley

    Ley N°: 780
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SEGURIDAD PUBLICA - INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 19/03/1900
    Promulgada: 21/03/1900
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y:
    
       Artículo.1º.- Todo  el  que  haga  uso de pesas y medidas
    para la  venta  de  artículos de comercio, está obligado, en
    los Departamentos donde no existan Municipalidades, a hacer-
    la contrastar anualmente con los padrones legales por el al-
    motacén o  el  Comisario  de  Policía, quienes estamparán en
    ellas el sello que acredite el contraste.
    
       Art.2º.- los  propietarios de ingenios azucareros estarán
    igualmente obligados  a  hacer contrastar las básculas o ba-
    lanzas que  usaren  para  pesar la caña que adquiriesen para
    sus fábricas así como los areómetros destinados a estimar la
    graduación de caldos de materia prima, mieles o alcoholes.
    
       Art.3º.- Los agrimensores en el ejercicio de su profesión
    no podrán  usar cinta o ruletas que no estuvieren contrasta-
    das.
       El contraste  de  los areómetros correrá a cargo del Jefe
    de la  Oficina  Química  y  el  de  las cadenas o ruletas de
    agrimensores, a cargo del Departamento de Ingenieros.
    
       Art.4º.- Ninguna  persona  podrá instalar una casa de co-
    mercio sin  hacer  previamente  el  contraste de las pesas y
    medidas que usarán en ella.
    
       Art.5º.- Todo  el  que  no  hiciese  renovar el contraste
    anual en  los términos que el P. E. fijará, incurrirá en una
    multa igual  al  duplo del derecho del contraste que le cor-
    responda.
    
       Art.6º.- El  que hiciere uso de pesas y medidas adultera-
    das después  del  contraste, incurrirá en una multa igual al
    quín- tuplo  y se procederá a la inutilización y decomiso de
    aque- llas.
    
       Art.7º.- El  pago del derecho de contraste de pesas y me-
    didas se hará con arreglo a la siguiente tarifa:
                         MEDIDAS DE LONGITUD
    Metro............................................. $m/n 1.00
    Doble metro.......................................  "   1.00
    Cintas y  cadenas  de  5  a  10  metros...........  "   2.00
    Cintas y  cadenas  de  20  a  50  metros..........  "   3.00
    Medio metro
    Doble decímetro...................................  "   0.50
                         MEDIDAS DE CAPACIDAD
                       (Para líquido y áridos)
    Litro............................................. $m/n 0.75
    Doble litro.......................................  "   1.00
    Medio decalitro...................................  "   1.50
    Decálitro.........................................  "   2.00
    Doble decálitro................................... $m/n 2.50
    Medio litro.......................................  "   0.50
    Doble decílitro  .................................  "   0.50
    Decilitro.........................................  "   0.20
                            MEDIDAS DE PESO
                      A - Instrumentos de pesar
    Báscula de pesar wagones, con su juego de pesas  $m/n  20.00
    Idem de pesar carros y carretas, con su juego de
    pesas............................................ "    15.00
    Báscula de  comercio,  con  su  juego de pesas... "    10.00
    Idem de  mostradores............................. "     3.00
    Idem e  platos................................... "     2.00
    Romanas de  gancho  de  1  a  50  kilos.......... "     2.00
    Idem idem  de   50  kilos  arriba...............  "     3.00
                             B - Pesas
     1 Kilogramos................................. Sm/n     0.50
     2  idem......................................    "     0.50
     5  Idem......................................    "     0.50
    10  Idem......................................    "     1.00
    20  Idem......................................    "     1.00
    50  Idem......................................    "     1.00
    500 Gramos....................................    "     0.30
    200 Idem......................................    "     0.30
    100 Idem......................................    "     0.30
    50  Idem......................................    "     0.20
    20  Idem......................................    "     0.20
    10  Idem......................................    "     0.20
    5   Idem......................................    "     0.10
    2   Idem......................................    "     0.10
    1   Idem......................................    "     0.10
    Sub múltiplo del gramo en las boticas.........    "     0.05
    
       Art.8º.- Quedan  derogados  los artículos 8º, 9º, 10 y 11
    de la  Ley de Impuestos de Carácter Municipal de 12 de Enero
    de 1889.
    
       Art.9º.- Comuníquese al P. E.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a diez
    y nueve de Marzo de mil novecientos.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    REGULA EL USO DE PESAS Y MEDIDAS PARA LA VENTA DE ARTÍCULOS DE COMERCIO - LOS PROPIETARIOS DE INGENIOS ESTÁN OBLIGADOS HACER CONTRASTAR LAS BÁSCULAS O BALANZAS- REGULA EL USO DE CINTAS O RULETA POR PARTE DE AGRIMENSORES.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 23 - PAGINA 306.-