* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Dispónese la obligatoriedad del uso de los
denominados "vidrios de seguridad" y sus variantes, o plás-
ticos del tipo de los "policarbonatos", en la construcción,
ampliación, refacción o remodelación de edificaciones desti-
nadas a uso escolar, incluyendo:
1. fachadas, espacios de circulación, cerramien-
tos, puertas y elementos divisores vertica-
les;
2. toda otra aplicación susceptible de impacto
humano y de provocar accidentes.
A tales efectos, prohíbese la utilización de los denomi-
nados "vidrios comunes o armados".
Art. 2º.- La reglamentación de la presente ley estable-
cerá los requerimientos técnicos que deberán cumplirse en
las instalaciones vidriadas enumeradas en el artículo prece-
dente, fijando pautas que, entre otros requisitos,
garanticen:
1. Máxima seguridad.
2. Espesor adecuado a su uso o destino.
3. Resistencia mecánica y condición de fractura
segura, sin riesgo ante el impacto humano.
Art. 3º.- Inclúyese en los alcances de la presente ley el
reemplazo de vidrios, por rotura u otras causas, en instala-
ciones destinadas a uso escolar existentes al momento de su
sanción.
Art.4º.- El Ministerio de Educación, conjuntamente con la
Secretaría de Obras Públicas, implementará, para todos los
establecimientos educativos de gestión estatal o privada, un
plan de recambio de aquellas superficies vidriadas que no se
ajusten a lo normado en la presente ley, en un plazo no ma-
yor a los dos (2) años de promulgación de la misma.
Art. 5º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar la com-
pensación de partidas que resulten estrictamente necesarias
para dar cumplimiento a la presente ley.
Art. 6º.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado.