• Detalle de Ley

    Ley N°: 7848
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 01/11/2006
    Promulgada: 24/11/2006
    Publicada: 04/12/2006
    Boletin Of. N°: 26427

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
         CONSEJO DE PROFESIONALES EN COMERCIO INTERNACIONAL
                             DE TUCUMÁN
    
                              TÍTULO I
                             CAPÍTULO I
                     Del Ejercicio Profesional
    
       Artículo 1º.- El  ejercicio  de  la profesión en Comercio
    Internacional, queda  sujeto, en el territorio de la Provin-
    cia, a lo que prescribe la presente ley.
    
       Art. 2º.- La  profesión  a que se refiere el artículo 1º,
    sólo podrá ser ejercida por:
               1. Personas  titulares  de  diplomas habilitantes
                  expedidos por  universidades  nacionales, pro-
                  vinciales, municipales,  estatales o privadas,
                  reconocidas por ley nacional.
               2. Personas  titulares  de diplomas expedidos por
                  universidades  o  instituciones  profesionales
                  extranjeras, reconocidos  por  ley  nacional o
                  revalidados por  una    Universidad  Nacional,
                  siempre que tuvieren una residencia continuada
                  en el país no menor a dos (2) años.
               3. Los titulares de diplomas expedidos por Insti-
                  tutos de  Enseñanza  Superior no Universitaria
                  habilitados por la autoridad educativa corres-
                  pondiente.
    
       Art. 3º.- Se  entiende  por  ejercicio profesional, a los
    efectos de  esta ley, todo acto que suponga, requiera o com-
    prometa la aplicación de conocimientos propios de los profe-
    sionales en Comercio Internacional, ya sea:
               1. En forma independiente.
               2. En relación de dependencia.
               3. En el desempeño de cargos públicos.
               4. En  el  cumplimiento de funciones derivadas de
                  nombramientos judiciales.
    
       Art. 4º.- Es requisito indispensable para el ejercicio de
    la profesión a que se refiere el artículo 1º, la inscripción
    en la  respectiva  matrícula que será llevada por el Consejo
    de Profesionales  en Comercio Internacional de Tucumán y es-
    tar habilitado para el ejercicio profesional en los términos
    de la presente ley.
    
       Art. 5º.- No podrán ejercer la profesión a que se refiere
    esta ley, por inhabilidad:
               1. Los fallidos y concursados, cuya conducta haya
                  resultado calificada  de dolosa o fraudulenta,
                  mientras no sean rehabilitados;
               2. Los  condenados  a pena de inhabilitación pro-
                  fesional, mientras no sean rehabilitados;
               3. Los  que hubieren sido excluidos del ejercicio
                  de la profesión por sanción disciplinaria dic-
                  tada en cualquier jurisdicción del país, mien-
                  tras subsista la inhabilitación o sanción.
    
       Art. 6º.- La  presente  ley  no  limita el derecho de los
    profesionales en Comercio Internacional o del Consejo Profe-
    sional a  formar  parte  de otras organizaciones de carácter
    profesional y de asociarse y agremiarse con fines útiles.
    
       Art. 7º.- El  uso  del  título de Profesional en Comercio
    Internacional se ajustará a las siguientes reglas:
               1. Sólo será permitido a las personas de existen-
                  cia visible  que  posean los títulos previstos
                  en el artículo 2º incisos 1., 2. y 3.;
               2. Las  asociaciones  profesionales  no podrán en
                  ningún caso  ofrecer los servicios profesiona-
                  les que  se  reglamentan  en esta ley, sin que
                  alguno de sus miembros se encuentre matricula-
                  do en  el Consejo de Profesionales en Comercio
                  Internacional.
    
       Art. 8º.- Se  considerará como uso del título, toda mani-
    festación en  idioma nacional o extranjero que permita infe-
    rir, referir  o atribuir a una o más personas la capacidad o
    el propósito del ejercicio de la profesión en el ámbito y el
    nivel que son propios de dicho título, en particular:
               1. El  empleo  de  leyendas,  dibujos, insignias,
                  chapas, tarjetas,  avisos, carteles o publica-
                  ciones de cualquier especie;
               2. La emisión, reproducción o difusión de las pa-
                  labras "experto",  "consultor", "asesor", "au-
                  ditor", "licenciado" y similares, con referen-
                  cia a  cualquiera  de los ámbitos de la profe-
                  sión reglamentada por la presente ley;
               3. El  empleo  de los términos "estudio", "aseso-
                  ría", "instituto", "sociedad", "organización"
                  y otros similares estudios.
    
       Art. 9º.- Los  dictámenes o informes de cualquier natura-
    leza emitidos por graduados en Comercio Internacional desti-
    nados a  ser presentados ante los poderes y entidades públi-
    cas requerirán  la intervención del Consejo de Profesionales
    en Comercio  Internacional  de  Tucumán, a los efectos de la
    certificación de la firma del profesional y del cumplimiento
    de las normas reglamentarias vigentes referidas al ejercicio
    de la profesión.
    
                            CAPÍTULO II
                   De los Títulos y las Funciones
    
       Art. 10.- El  ejercicio  de  la profesión regulada por la
    presente ley,  queda sujeto al requisito de que el profesio-
    nal sea  independiente  respecto de los intereses de la o de
    las partes  involucradas en el trabajo a desarrollar. El al-
    cance de  la  independencia  de criterio será fijado por las
    normas éticas del ejercicio profesional.
    
       Art. 11.- La  Corte  Suprema de Justicia habilitará a los
    profesionales matriculados en el Consejo de Profesionales en
    Comercio Internacional que lo requieran, a fin de que se de-
    sempeñen como peritos en las causas que requieran de sus co-
    nocimientos.
    
       Art. 12.- Corresponderá  a los profesionales matriculados
    de acuerdo  a  la  presente  ley, desempeñar las funciones y
    cargos en la Administración Pública Provincial para los cua-
    les se  requiera  título profesional habilitante en el campo
    del Comercio Internacional.
    
       Art. 13.- Las incumbencias profesionales de los Licencia-
    dos en Comercio Internacional son las que se enumeran a con-
    tinuación:
               1. Análisis del mercado externo;
               2. Estudios de mercado y proyecciones de oferta y
                  demanda en el mercado internacional;
               3. Estudio  y  análisis  de  la coyuntura global,
                  sectorial y regional;
               4. Análisis  y  fijación  de precios, política de
                  precios de  exportación  para productos y ser-
                  vicios, tradicionales y no tradicionales;
               5. Análisis y determinaciones de costos de impor-
                  tación de productos y servicios;
               6. Evaluación económica y financiera de proyectos
                  en inversiones privadas y públicas para la im-
                  portación y  exportación de productos y servi-
                  cios;
               7. Elaboración  de estudios y proyectos de promo-
                  ción de exportaciones a nivel público y priva-
                  do;
               8. Asesoramiento  sobre  planificación, coordina-
                  ción y control sobre actividades que directa o
                  indirectamente vinculen  al sector privado ex-
                  portador e  importador  a instituciones de ca-
                  rácter público, con motivo del comercio inter-
                  nacional;
               9. Estudios,  análisis, proyectos y asesoramiento
                  en materia  de  embalaje y transporte interna-
                  cional para  la  exportación  e importación de
                  productos y servicios;
              10. Asesoramiento  en  materia  de seguros para la
                  exportación;
              11. Asesoramiento  en  materia  de  Legislación  y
                  Práctica Aduanera, regímenes cambiarios, impo-
                  sitivos y  crediticios  para  la exportación e
                  importación de productos y servicios.
    
       Art. 14.- Las  incumbencias profesionales de los Técnicos
    en Comercio Internacional y demás categorías de matriculados
    que se señalan en el artículo 19, serán las que determine el
    reglamento aprobado  por  la  Asamblea, las que deberán ade-
    cuarse a  las competencias habilitadas por su formación aca-
    démica.
    
                             TITULO II
              Del Consejo de Profesionales en Comercio
                      Internacional de Tucumán
    
                             CAPÍTULO I
               Denominación, Domicilio y Objeto Social
    
       Art. 15.- Con  competencia  en todo el territorio provin-
    cial, se  constituirá  como  persona  jurídica el Consejo de
    Profesionales en Comercio Internacional de Tucumán, cuyo ob-
    jeto será  el  cumplimiento  de los fines y funciones que se
    determinan en la presente ley.
       El Consejo  de Profesionales tendrá su asiento en la ciu-
    dad de San Miguel de Tucumán.
    
       Art. 16.- El  Consejo de Profesionales en Comercio Inter-
    nacional tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
               1. Promover  el nucleamiento de los profesionales
                  en Comercio  Internacional con el propósito de
                  propender a  la  defensa de sus intereses pro-
                  fesionales y asegurarles el libre ejercicio de
                  la profesión;
               2. El gobierno de la matrícula de los profesiona-
                  les en Comercio Internacional;
               3. Velar por la rectitud e idoneidad de sus miem-
                  bros en el ejercicio de la profesión;
               4. Elaborar el Código de Ética Profesional y cui-
                  dar que  se  cumplan sus principios, aplicando
                  sanciones disciplinarias a quienes incurran en
                  violaciones del mismo;
               5. Promover  el  intercambio  de información, así
                  como la  actualización  de conocimientos entre
                  sus asociados  y  fomentar  la ayuda recíproca
                  entre ellos  para el enaltecimiento de la pro-
                  fesión;
               6. Estimular entre sus miembros, la investigación
                  técnica, económica,  social  y  cultural en el
                  más alto  nivel  y propender a la formación de
                  un centro de información y publicaciones;
               7. Desarrollar  bibliotecas  especializadas, pro-
                  mover y difundir actividades culturales y téc-
                  nico-científicas entre  los profesionales y la
                  comunidad, a  través de congresos o seminarios
                  sobre Comercio  Internacional, o participar de
                  los mismos por medio de sus delegados;
               8. Propiciar y mantener relaciones de camaradería
                  con asociaciones  similares del país y del ex-
                  terior;
               9. Estrechar  relaciones  con el sector público y
                  privado para difundir los alcances e incumben-
                  cias de la profesión;
              10. Colaborar  en  estudios, informes, proyectos y
                  demás trabajos  que  los  poderes públicos les
                  encomienden, relacionados  con   el  ejercicio
                  profesional;
              11. Orientar a los asociados en el desempeño de su
                  profesión;
              12. Instituir  becas  y  premios de estímulo a sus
                  miembros por  la  especialización  en estudios
                  que les hagan acreedores a los mismos;
              13. Ejercer  la  representación a fin de evitar el
                  ejercicio ilegal de la profesión.
    
                            CAPÍTULO II
                        Capacidad y Recursos
    
       Art. 17.- Para  cumplir su objeto, el Consejo Profesional
    está capacitado para:
               1. Adquirir  por la compra o cualquier otro títu-
                  lo, bienes  muebles e inmuebles, instalaciones
                  y toda clase de derechos o valores, venderlos,
                  permutar los,  cederlos  y  disponer de ellos,
                  darlos en garantía y gravarlos con prenda, hi-
                  poteca y cualquier  otro derecho real;
               2. Celebrar  toda  clase  de  contratos, contraer
                  deudas por  préstamos, efectuar inversiones de
                  carácter transitorio, recibir o dar en comoda-
                  to y  realizar  todo  acto de gestión económi-
                  co-administrativa;
               3. Recibir donaciones con o sin cargo;
               4. Realizar  toda clase de actos jurídicos que no
                  le estén expresamente prohibidos, como asimis-
                  mo toda  gestión administrativa judicial o ex-
                  trajudicial que  haga  al objetivo del Consejo
                  Profesional;
               5. Podrá,  en  consecuencia, operar con entidades
                  bancarias de  carácter  público o privado u o-
                  tras instituciones,  entidades  intermedias de
                  carácter público o privado.
    
       Art. 18.- Serán recursos del Consejo:
               1. El derecho de inscripción de la matrícula cuyo
                  monto establecerá la Asamblea;
               2. El derecho anual del ejercicio profesional es-
                  tablecido por la Asamblea;
               3. Las donaciones, contribuciones, legados y sub-
                  sidios, sean  éstos  provenientes de entidades
                  públicas o privadas, o personas físicas;
               4. Los  ingresos  que se produzcan por la presta-
                  ción de  servicios  a los matriculados, dentro
                  de las  áreas jurídicas, sociales, previsiona-
                  les u otras que se establezcan oportunamente;
               5. Todo otro recurso lícito que resuelva la Asam-
                  blea con el voto de un número que represente a
                  no menos  del 65% (sesenta y cinco por ciento)
                  de los matriculados.
    
                            CAPÍTULO III
                   Organización y Funcionamiento
    
       Art. 19.- Serán  los órganos del Consejo de Profesionales
    en Comercio Internacional:
               1. Comisión Directiva;
               2. Tesorero;
               3. Asamblea;
               4. Tribunal de Ética.
    
       La reglamentación de la ley contemplará los mecanismos de
    constitución y  renovación de dichos organismos y su modo de
    funcionamiento.
    
       Art. 20.- La  Comisión Directiva del Consejo de Profesio-
    nales tendrá la representación legal y gremial del ente.
    
                            CAPÍTULO IV
          Matriculados. Obligaciones y Derechos. Disciplina
    
       Art. 21.- Se  establecen las siguientes categorías de ma-
    triculados:
               1. ACTIVOS:  Los  que acrediten los títulos a que
                  hace referencia el artículo 2º, incisos 1., 2.
                  y 3.;
               2. HONORARIOS:  Los  que en atención a los servi-
                  cios prestados  al  Consejo  Profesional, sean
                  designados por  la Asamblea, a propuesta de la
                  Comisión Directiva  o  de un número que repre-
                  sente el veinte por ciento (20%)de los asocia-
                  dos con derecho a voto;
               3. VITALICIOS: Los asociados "activos" que alcan-
                  cen una  antigüedad  ininterrumpida en la aso-
                  ciación de veinte (20) años;
    
       Art. 22.- Los  matriculados "activos" tienen las siguien-
    tes obligaciones y derechos:
               1. Abonar  las contribuciones ordinarias y extra-
                  ordinarias que se establezcan;
               2. Cumplir las demás obligaciones que imponga es-
                  ta ley,  reglamento y resoluciones de la Asam-
                  blea y la Comisión Directiva;
               3. Participar  con voz y voto en las Asambleas; y
                  ser elegidos  para integrar los órganos socia-
                  les;
               4. Gozar de los beneficios que otorga la entidad.
    
       Art. 23.- Los  profesionales  matriculados  en el Consejo
    Profesional, quedan  sujetos  a las sanciones disciplinarias
    del mismo, por las siguientes causas:
               1. Pérdida de la ciudadanía;
               2. Condena  criminal  que afecte su buen nombre y
                  honor;
               3. Violación  de  los  deberes establecidos en la
                  presente ley;
               4. Negligencia  reiterada y manifiesta, omisiones
                  en el cumplimiento de los deberes y obligacio-
                  nes profesionales;
               5. Violación  de  las normas de ética profesional
                  que establezca el reglamento interno del Cole-
                  gio;
               6. Protección  manifiesta o encubierta al ejerci-
                  cio ilegal de la profesión;
               7. Toda contravención a las disposiciones de esta
                  ley y del reglamento interno.
    
       Art. 24.- El Tribunal de Ética podrá aplicar a los matri-
    culados las  siguientes sanciones, graduadas de acuerdo a la
    gravedad de la falta y las circunstancias del caso:
               1. Advertencia.
               2. Amonestación.
               3. Multa.
               4. Suspensión.
               5. Expulsión.
    
                             TÍTULO III
                     Disposiciones Transitorias
    
       Art. 25.- En  un  plazo  máximo  que no podrá exceder los
    treinta (30) días posteriores a la reglamentación de la pre-
    sente ley,  el  Poder Ejecutivo deberá convocar a los profe-
    sionales en  Comercio Internacional por medio de publicacio-
    nes en  el Boletín Oficial y en un diario de amplia circula-
    ción en  la Provincia durante un plazo de cinco (5) días. La
    convocatoria será  a  los  efectos  de la constitución de la
    primera Asamblea  General que designará los órganos directi-
    vos del Consejo Profesional.
    
       Art. 26.- Comuníquese.-
    
    
    __________
    
    - Texto consolidado.-

  • Relaciones

    Consolidada por Ley 8240
    Veto Parcial DECRETO 4196-3-MDP-2006

  • Resumen

    REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN EN COMERCIO INTERNACIONAL Y CREA EL CONSEJO DE PROFESIONALES EN COMERCIO INTERNACIONAL.

  • Observaciones

    -VETO PARCIAL MEDIANTE DECRETO 4196/3-06 MDP BO.12/12/06.
    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 21.