* CONSOLIDADA * CONSEJO DE PROFESIONALES EN COMERCIO INTERNACIONAL DE TUCUMÁN TÍTULO I CAPÍTULO I Del Ejercicio Profesional Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión en Comercio Internacional, queda sujeto, en el territorio de la Provin- cia, a lo que prescribe la presente ley. Art. 2º.- La profesión a que se refiere el artículo 1º, sólo podrá ser ejercida por: 1. Personas titulares de diplomas habilitantes expedidos por universidades nacionales, pro- vinciales, municipales, estatales o privadas, reconocidas por ley nacional. 2. Personas titulares de diplomas expedidos por universidades o instituciones profesionales extranjeras, reconocidos por ley nacional o revalidados por una Universidad Nacional, siempre que tuvieren una residencia continuada en el país no menor a dos (2) años. 3. Los titulares de diplomas expedidos por Insti- tutos de Enseñanza Superior no Universitaria habilitados por la autoridad educativa corres- pondiente. Art. 3º.- Se entiende por ejercicio profesional, a los efectos de esta ley, todo acto que suponga, requiera o com- prometa la aplicación de conocimientos propios de los profe- sionales en Comercio Internacional, ya sea: 1. En forma independiente. 2. En relación de dependencia. 3. En el desempeño de cargos públicos. 4. En el cumplimiento de funciones derivadas de nombramientos judiciales. Art. 4º.- Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión a que se refiere el artículo 1º, la inscripción en la respectiva matrícula que será llevada por el Consejo de Profesionales en Comercio Internacional de Tucumán y es- tar habilitado para el ejercicio profesional en los términos de la presente ley. Art. 5º.- No podrán ejercer la profesión a que se refiere esta ley, por inhabilidad: 1. Los fallidos y concursados, cuya conducta haya resultado calificada de dolosa o fraudulenta, mientras no sean rehabilitados; 2. Los condenados a pena de inhabilitación pro- fesional, mientras no sean rehabilitados; 3. Los que hubieren sido excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria dic- tada en cualquier jurisdicción del país, mien- tras subsista la inhabilitación o sanción. Art. 6º.- La presente ley no limita el derecho de los profesionales en Comercio Internacional o del Consejo Profe- sional a formar parte de otras organizaciones de carácter profesional y de asociarse y agremiarse con fines útiles. Art. 7º.- El uso del título de Profesional en Comercio Internacional se ajustará a las siguientes reglas: 1. Sólo será permitido a las personas de existen- cia visible que posean los títulos previstos en el artículo 2º incisos 1., 2. y 3.; 2. Las asociaciones profesionales no podrán en ningún caso ofrecer los servicios profesiona- les que se reglamentan en esta ley, sin que alguno de sus miembros se encuentre matricula- do en el Consejo de Profesionales en Comercio Internacional. Art. 8º.- Se considerará como uso del título, toda mani- festación en idioma nacional o extranjero que permita infe- rir, referir o atribuir a una o más personas la capacidad o el propósito del ejercicio de la profesión en el ámbito y el nivel que son propios de dicho título, en particular: 1. El empleo de leyendas, dibujos, insignias, chapas, tarjetas, avisos, carteles o publica- ciones de cualquier especie; 2. La emisión, reproducción o difusión de las pa- labras "experto", "consultor", "asesor", "au- ditor", "licenciado" y similares, con referen- cia a cualquiera de los ámbitos de la profe- sión reglamentada por la presente ley; 3. El empleo de los términos "estudio", "aseso- ría", "instituto", "sociedad", "organización" y otros similares estudios. Art. 9º.- Los dictámenes o informes de cualquier natura- leza emitidos por graduados en Comercio Internacional desti- nados a ser presentados ante los poderes y entidades públi- cas requerirán la intervención del Consejo de Profesionales en Comercio Internacional de Tucumán, a los efectos de la certificación de la firma del profesional y del cumplimiento de las normas reglamentarias vigentes referidas al ejercicio de la profesión. CAPÍTULO II De los Títulos y las Funciones Art. 10.- El ejercicio de la profesión regulada por la presente ley, queda sujeto al requisito de que el profesio- nal sea independiente respecto de los intereses de la o de las partes involucradas en el trabajo a desarrollar. El al- cance de la independencia de criterio será fijado por las normas éticas del ejercicio profesional. Art. 11.- La Corte Suprema de Justicia habilitará a los profesionales matriculados en el Consejo de Profesionales en Comercio Internacional que lo requieran, a fin de que se de- sempeñen como peritos en las causas que requieran de sus co- nocimientos. Art. 12.- Corresponderá a los profesionales matriculados de acuerdo a la presente ley, desempeñar las funciones y cargos en la Administración Pública Provincial para los cua- les se requiera título profesional habilitante en el campo del Comercio Internacional. Art. 13.- Las incumbencias profesionales de los Licencia- dos en Comercio Internacional son las que se enumeran a con- tinuación: 1. Análisis del mercado externo; 2. Estudios de mercado y proyecciones de oferta y demanda en el mercado internacional; 3. Estudio y análisis de la coyuntura global, sectorial y regional; 4. Análisis y fijación de precios, política de precios de exportación para productos y ser- vicios, tradicionales y no tradicionales; 5. Análisis y determinaciones de costos de impor- tación de productos y servicios; 6. Evaluación económica y financiera de proyectos en inversiones privadas y públicas para la im- portación y exportación de productos y servi- cios; 7. Elaboración de estudios y proyectos de promo- ción de exportaciones a nivel público y priva- do; 8. Asesoramiento sobre planificación, coordina- ción y control sobre actividades que directa o indirectamente vinculen al sector privado ex- portador e importador a instituciones de ca- rácter público, con motivo del comercio inter- nacional; 9. Estudios, análisis, proyectos y asesoramiento en materia de embalaje y transporte interna- cional para la exportación e importación de productos y servicios; 10. Asesoramiento en materia de seguros para la exportación; 11. Asesoramiento en materia de Legislación y Práctica Aduanera, regímenes cambiarios, impo- sitivos y crediticios para la exportación e importación de productos y servicios. Art. 14.- Las incumbencias profesionales de los Técnicos en Comercio Internacional y demás categorías de matriculados que se señalan en el artículo 19, serán las que determine el reglamento aprobado por la Asamblea, las que deberán ade- cuarse a las competencias habilitadas por su formación aca- démica. TITULO II Del Consejo de Profesionales en Comercio Internacional de Tucumán CAPÍTULO I Denominación, Domicilio y Objeto Social Art. 15.- Con competencia en todo el territorio provin- cial, se constituirá como persona jurídica el Consejo de Profesionales en Comercio Internacional de Tucumán, cuyo ob- jeto será el cumplimiento de los fines y funciones que se determinan en la presente ley. El Consejo de Profesionales tendrá su asiento en la ciu- dad de San Miguel de Tucumán. Art. 16.- El Consejo de Profesionales en Comercio Inter- nacional tendrá los siguientes deberes y atribuciones: 1. Promover el nucleamiento de los profesionales en Comercio Internacional con el propósito de propender a la defensa de sus intereses pro- fesionales y asegurarles el libre ejercicio de la profesión; 2. El gobierno de la matrícula de los profesiona- les en Comercio Internacional; 3. Velar por la rectitud e idoneidad de sus miem- bros en el ejercicio de la profesión; 4. Elaborar el Código de Ética Profesional y cui- dar que se cumplan sus principios, aplicando sanciones disciplinarias a quienes incurran en violaciones del mismo; 5. Promover el intercambio de información, así como la actualización de conocimientos entre sus asociados y fomentar la ayuda recíproca entre ellos para el enaltecimiento de la pro- fesión; 6. Estimular entre sus miembros, la investigación técnica, económica, social y cultural en el más alto nivel y propender a la formación de un centro de información y publicaciones; 7. Desarrollar bibliotecas especializadas, pro- mover y difundir actividades culturales y téc- nico-científicas entre los profesionales y la comunidad, a través de congresos o seminarios sobre Comercio Internacional, o participar de los mismos por medio de sus delegados; 8. Propiciar y mantener relaciones de camaradería con asociaciones similares del país y del ex- terior; 9. Estrechar relaciones con el sector público y privado para difundir los alcances e incumben- cias de la profesión; 10. Colaborar en estudios, informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos les encomienden, relacionados con el ejercicio profesional; 11. Orientar a los asociados en el desempeño de su profesión; 12. Instituir becas y premios de estímulo a sus miembros por la especialización en estudios que les hagan acreedores a los mismos; 13. Ejercer la representación a fin de evitar el ejercicio ilegal de la profesión. CAPÍTULO II Capacidad y Recursos Art. 17.- Para cumplir su objeto, el Consejo Profesional está capacitado para: 1. Adquirir por la compra o cualquier otro títu- lo, bienes muebles e inmuebles, instalaciones y toda clase de derechos o valores, venderlos, permutar los, cederlos y disponer de ellos, darlos en garantía y gravarlos con prenda, hi- poteca y cualquier otro derecho real; 2. Celebrar toda clase de contratos, contraer deudas por préstamos, efectuar inversiones de carácter transitorio, recibir o dar en comoda- to y realizar todo acto de gestión económi- co-administrativa; 3. Recibir donaciones con o sin cargo; 4. Realizar toda clase de actos jurídicos que no le estén expresamente prohibidos, como asimis- mo toda gestión administrativa judicial o ex- trajudicial que haga al objetivo del Consejo Profesional; 5. Podrá, en consecuencia, operar con entidades bancarias de carácter público o privado u o- tras instituciones, entidades intermedias de carácter público o privado. Art. 18.- Serán recursos del Consejo: 1. El derecho de inscripción de la matrícula cuyo monto establecerá la Asamblea; 2. El derecho anual del ejercicio profesional es- tablecido por la Asamblea; 3. Las donaciones, contribuciones, legados y sub- sidios, sean éstos provenientes de entidades públicas o privadas, o personas físicas; 4. Los ingresos que se produzcan por la presta- ción de servicios a los matriculados, dentro de las áreas jurídicas, sociales, previsiona- les u otras que se establezcan oportunamente; 5. Todo otro recurso lícito que resuelva la Asam- blea con el voto de un número que represente a no menos del 65% (sesenta y cinco por ciento) de los matriculados. CAPÍTULO III Organización y Funcionamiento Art. 19.- Serán los órganos del Consejo de Profesionales en Comercio Internacional: 1. Comisión Directiva; 2. Tesorero; 3. Asamblea; 4. Tribunal de Ética. La reglamentación de la ley contemplará los mecanismos de constitución y renovación de dichos organismos y su modo de funcionamiento. Art. 20.- La Comisión Directiva del Consejo de Profesio- nales tendrá la representación legal y gremial del ente. CAPÍTULO IV Matriculados. Obligaciones y Derechos. Disciplina Art. 21.- Se establecen las siguientes categorías de ma- triculados: 1. ACTIVOS: Los que acrediten los títulos a que hace referencia el artículo 2º, incisos 1., 2. y 3.; 2. HONORARIOS: Los que en atención a los servi- cios prestados al Consejo Profesional, sean designados por la Asamblea, a propuesta de la Comisión Directiva o de un número que repre- sente el veinte por ciento (20%)de los asocia- dos con derecho a voto; 3. VITALICIOS: Los asociados "activos" que alcan- cen una antigüedad ininterrumpida en la aso- ciación de veinte (20) años; Art. 22.- Los matriculados "activos" tienen las siguien- tes obligaciones y derechos: 1. Abonar las contribuciones ordinarias y extra- ordinarias que se establezcan; 2. Cumplir las demás obligaciones que imponga es- ta ley, reglamento y resoluciones de la Asam- blea y la Comisión Directiva; 3. Participar con voz y voto en las Asambleas; y ser elegidos para integrar los órganos socia- les; 4. Gozar de los beneficios que otorga la entidad. Art. 23.- Los profesionales matriculados en el Consejo Profesional, quedan sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo, por las siguientes causas: 1. Pérdida de la ciudadanía; 2. Condena criminal que afecte su buen nombre y honor; 3. Violación de los deberes establecidos en la presente ley; 4. Negligencia reiterada y manifiesta, omisiones en el cumplimiento de los deberes y obligacio- nes profesionales; 5. Violación de las normas de ética profesional que establezca el reglamento interno del Cole- gio; 6. Protección manifiesta o encubierta al ejerci- cio ilegal de la profesión; 7. Toda contravención a las disposiciones de esta ley y del reglamento interno. Art. 24.- El Tribunal de Ética podrá aplicar a los matri- culados las siguientes sanciones, graduadas de acuerdo a la gravedad de la falta y las circunstancias del caso: 1. Advertencia. 2. Amonestación. 3. Multa. 4. Suspensión. 5. Expulsión. TÍTULO III Disposiciones Transitorias Art. 25.- En un plazo máximo que no podrá exceder los treinta (30) días posteriores a la reglamentación de la pre- sente ley, el Poder Ejecutivo deberá convocar a los profe- sionales en Comercio Internacional por medio de publicacio- nes en el Boletín Oficial y en un diario de amplia circula- ción en la Provincia durante un plazo de cinco (5) días. La convocatoria será a los efectos de la constitución de la primera Asamblea General que designará los órganos directi- vos del Consejo Profesional. Art. 26.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado.-
REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN EN COMERCIO INTERNACIONAL Y CREA EL CONSEJO DE PROFESIONALES EN COMERCIO INTERNACIONAL.
-VETO PARCIAL MEDIANTE DECRETO 4196/3-06 MDP BO.12/12/06.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 21.