* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo de
la Provincia, dependiente de la Secretaría de Derechos Huma-
nos, el Departamento de Protección de Testigos.
Art. 2º.- El Departamento de Protección de Testigos ten-
drá como finalidad la adopción de medidas especiales para la
protección de la vida o la integridad física de testigos y
su núcleo familiar, que hubiesen colaborado con las investi-
gaciones judiciales, a través de su testimonio en causas pe-
nales aberrantes o complejas, protegiéndolos de los peligros
que pueda ocasionar su declaración, en tanto la misma resul-
te conducente y útil a los fines del descubrimiento de la
verdad material en el hecho investigado. Dicha medida tendrá
vigencia desde que fuera solicitada, mientras dure el proce-
so y hasta un plazo no mayor de dos (2) años de concluido el
mismo, con excepción del plazo para casos especiales funda-
dos.
Art. 3º.- Una vez recibido el requerimiento de protección
por parte del Ministerio Público Fiscal o los jueces pena-
les, de manera fundada y dando razón de los riesgos ciertos
y actuales para la seguridad personal del testigo a proteger
en el caso concreto, el Departamento de Protección de Testi-
gos, procederá a confeccionar un legajo de trámite secreto,
carácter que también revestirán las actuaciones a labrarse.
Art. 4º.- El Ministerio de Seguridad Ciudadana, a reque-
rimiento de la Secretaría de Derechos Humanos, proveerá las
medidas de seguridad necesarias para la protección de la in-
tegridad física de los protegidos y, en su caso, de su grupo
familiar conviviente.
Art. 5º.- El Departamento de Protección de Testigos pro-
cederá a dar curso inmediato a la solicitud judicial; el pe-
dido deberá ser acompañado de los siguientes testimonios:
1. del instrumento a través del cual la persona a
proteger asume, ante la autoridad judicial, la
obligación de adoptar todos los recaudos nece-
sarios para evitar que sea detectada por terce-
ros, la protección otorgada;
2. del instrumento a través del cual la persona a
proteger asume la obligación expresa, ante di-
cha autoridad, de mantener buena conducta.
El incumplimiento de las condiciones antes referidas, por
parte del testigo protegido, autorizará a la Secretaría de
Derechos Humanos a solicitar a la autoridad judicial la fi-
nalización de la pertinente protección.
Art. 6º.- Sin perjuicio de gestionar ante otras autorida-
des competentes, las medidas que considere necesarias para
proteger a la persona involucrada o familiares directos de
daños corporales y para asegurar su salud, seguridad y bie-
nestar, incluyendo su estado psicológico y adaptación social
en los plazos dispuestos en el artículo 2º, el Departamento
de Protección de Testigos solicitará y el área de la Admi-
nistración Pública Provincial requerida cumplirá, en los ca-
sos en que la situación así lo requiera y, mientras dure la
medida de protección, lo siguiente:
1. Asistirá a las personas en la obtención de un
nuevo trabajo o plan social, respetando en lo
posible su anterior actividad laboral.
2. Proveerá todo otro servicio necesario para a-
sistir al testigo protegido, a fin de mantener
el anonimato de éste, de cualquier punto de re-
ferencia que pueda dar lugar a que sea detec-
tada la protección otorgada.
3. Proveerá de un inmueble, mientras dure la medi-
da, y, en su caso, a su grupo familiar.
Art. 7º.- El Departamento de Protección de Testigos debe-
rá mantener estricta reserva sobre los legajos y la informa-
ción a la que tiene acceso. La violación de esta norma será
considerada como falta grave, sin perjuicio de que dicho in-
cumplimiento constituya un delito contemplado en las leyes
vigentes.
Art. 8º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley.
Art. 9º.- Comuníquese.-
_________
- Texto consolidado.-