• Detalle de Ley

    Ley N°: 7860
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: ADMINISTRATIVO - PROCESAL PENAL
    Sancionada: 05/12/2006
    Promulgada: 26/12/2006
    Publicada: 03/01/2007
    Boletin Of. N°: 26446

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1º.- Créase  en el ámbito del Poder Ejecutivo de
    la Provincia, dependiente de la Secretaría de Derechos Huma-
    nos, el Departamento de Protección de Testigos.
    
       Art. 2º.- El  Departamento de Protección de Testigos ten-
    drá como finalidad la adopción de medidas especiales para la
    protección de la vida o la integridad  física  de testigos y
    su núcleo familiar, que hubiesen colaborado con las investi-
    gaciones judiciales, a través de su testimonio en causas pe-
    nales aberrantes o complejas, protegiéndolos de los peligros
    que pueda ocasionar su declaración, en tanto la misma resul-
    te  conducente y útil a los  fines del  descubrimiento de la
    verdad material en el hecho investigado. Dicha medida tendrá
    vigencia desde que fuera solicitada, mientras dure el proce-
    so y hasta un plazo no mayor de dos (2) años de concluido el
    mismo, con excepción del plazo  para casos especiales funda-
    dos.
    
       Art. 3º.- Una vez recibido el requerimiento de protección
    por parte  del  Ministerio Público Fiscal o los jueces pena-
    les, de  manera fundada y dando razón de los riesgos ciertos
    y actuales para la seguridad personal del testigo a proteger
    en el caso concreto, el Departamento de Protección de Testi-
    gos, procederá  a confeccionar un legajo de trámite secreto,
    carácter que también revestirán las actuaciones a labrarse.
    
       Art. 4º.- El  Ministerio de Seguridad Ciudadana, a reque-
    rimiento de  la Secretaría de Derechos Humanos, proveerá las
    medidas de seguridad necesarias para la protección de la in-
    tegridad física de los protegidos y, en su caso, de su grupo
    familiar conviviente. 
    
       Art. 5º.- El  Departamento de Protección de Testigos pro-
    cederá a dar curso inmediato a la solicitud judicial; el pe-
    dido deberá ser acompañado de los siguientes testimonios:
              1. del instrumento a  través del cual la persona a
                 proteger asume, ante la  autoridad judicial, la
                 obligación de  adoptar todos los recaudos nece-
                 sarios para evitar que sea detectada por terce-
                 ros, la protección otorgada;
              2. del instrumento a  través del cual la persona a
                 proteger  asume la obligación expresa, ante di-
                 cha autoridad, de mantener buena conducta.
       El incumplimiento de las condiciones antes referidas, por
    parte del  testigo  protegido, autorizará a la Secretaría de
    Derechos Humanos  a solicitar a la autoridad judicial la fi-
    nalización de la pertinente protección.
    
       Art. 6º.- Sin perjuicio de gestionar ante otras autorida-
    des competentes,  las  medidas que considere necesarias para
    proteger a  la  persona involucrada o familiares directos de
    daños corporales  y para asegurar su salud, seguridad y bie-
    nestar, incluyendo su estado psicológico y adaptación social
    en los  plazos dispuestos en el artículo 2º, el Departamento
    de Protección  de  Testigos solicitará y el área de la Admi-
    nistración Pública Provincial requerida cumplirá, en los ca-
    sos en  que la situación así lo requiera y, mientras dure la
    medida de protección, lo siguiente:
              1. Asistirá a las personas  en la obtención  de un
                 nuevo  trabajo  o plan social, respetando en lo
                 posible su anterior actividad laboral.
              2. Proveerá  todo  otro servicio necesario para a-
                 sistir al testigo  protegido, a fin de mantener
                 el anonimato de éste, de cualquier punto de re-
                 ferencia que  pueda dar lugar  a que sea detec-
                 tada la protección otorgada.
              3. Proveerá de un inmueble, mientras dure la medi-
                 da, y, en su caso, a su grupo familiar.
    
       Art. 7º.- El Departamento de Protección de Testigos debe-
    rá mantener estricta reserva sobre los legajos y la informa-
    ción a la que tiene acceso. La violación  de esta norma será
    considerada como falta grave, sin perjuicio de que dicho in-
    cumplimiento  constituya un delito  contemplado en las leyes
    vigentes. 
    
       Art. 8º.- El  Poder  Ejecutivo  reglamentará  la presente
    ley. 
    
       Art. 9º.- Comuníquese.-
    
    _________
    
    - Texto consolidado.-

  • Relaciones

    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    CREA EL DEPARTAMENTO DE PROTECCIÓN DE TESTIGOS, DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS.

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 21.
    -DCTO.2526/14 DEL 10/08/2016- B.O.02-09-2016-REGLAMENTARIO