* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Objeto. La intervención de entes autárqui-
cos provinciales se regirá por las disposiciones de la pre-
sente ley.
Art. 2º.- Competencia y Causa. La intervención sólo podrá
ser dispuesta por el Poder Ejecutivo cuando hechos o cir-
cunstancias graves pongan en riesgo el cumplimiento de los
objetivos y fines atribuidos al ente por la ley de su crea-
ción.
Art. 3º.- Finalidad. La intervención tendrá por finalidad
hacer cesar las causas que la motivaron, garantizando el
fiel cumplimiento de los objetivos y fines atribuidos al en-
te por la ley de su creación, hasta su normalización insti-
tucional.
Art. 4º.- Interventor. El Interventor será designado por
el Poder Ejecutivo en el mismo acto en que disponga la in-
tervención.
Art. 5º.- Deberes informativos. Dentro de los diez (10)
días posteriores a la asunción del cargo, el Interventor de-
signado deberá brindar al Poder Ejecutivo y la Honorable Le-
gislatura un informe relativo a los lineamientos generales
de la gestión que se propone realizar a fin de lograr la
normalización institucional del ente intervenido.
Deberá, además, brindar a ambos órganos un completo in-
forme sobre el estado general del ente, dentro de los trein-
ta (30) días posteriores a su asunción, y sobre la marcha
general de la intervención, bimestralmente.
Art. 6º.- Deberes de investigación y denuncia. El Inter-
ventor deberá ordenar, en tiempo oportuno, la investigación
administrativa de las causas que motivaron la intervención y
de cualesquiera otras irregularidades que fueran detectadas.
Deberá, además, realizar las denuncias penales que co-
rrespondan cuando hechos o conductas investigados encua-
dren, prima facie, en un tipo penal.
Art. 7.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado.-