• Detalle de Ley

    Ley N°: 79
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 20/03/1857
    Promulgada: 24/03/1857
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Sala de Representantes sanciona con fuerza de
    
                                L E Y:
    
       Artículo 1º.- Se  establece  un  juez en cada uno de  los
    lugares de  Tafí,  Eucalilla y Colalao, que quedan separados
    del Departamento de Monteros.
    
       Art. 2º.- Establécese igualmente jueces en los puntos que
    sigue del  departamento  de la Capital: en Ranchillos, en la
    Banda, inclusos los Alderetes y Cruz Alta, en la Yerba Buena
    que comprenderá  además  Cevil  Redondo   y  Taficillo, y en
    Santa Bárbara.
    
       Art. 3º.- Divídese  el  cuartel  segundo de la capital en
    dos secciones, separadas por la calle General Paz, para cada
    una de las cuales se nombrará un Juez de Cuartel. La sección
    que queda al sud, será la número 1º, y la otra la número 2º.
    
       Art. 4º.- Los  jueces  de  que habla el artículo  primero
    tendrán las mismas facultades y deberes que el reglamento de
    justicia y  demás disposiciones vigentes que atribuyen a los
    Jueces de Distrito. De sus sentencias habrá lugar al recurso
    de apelación  que establece el citado reglamento, ante ellos
    mismos, como  sigue;  de  la  sentencia  del juez de Tafí se
    apelará al  de  Eucalilla, de las de éste al de Colalao y de
    las de  éste  al  de  Tafí.  En caso de impedimento legal de
    alguno de  dichos  jueces  se  recurrirá al que sigue, en el
    orden que se ha establecido para la apelación.
    
       Art. 5º.- Los  jueces a que se refiere el art.2º  tendrán
    las mismas  atribuciones  que  los  jueces  de cuartel de la
    capital, y  de  sus sentencias se apelará ante el juez de 1º
    instancia. Cuando  se hallasen impedidos legalmente, se ocu-
    rrirá ante  el  juez de primera instancia, quien determinará
    que conozca de la causa el juez de cuartel de la capital que
    esté más  inmediato  al  juez impedido. Este dirigirá en tal
    caso un  oficio al juez de primera instancia, en el que debe
    expresar el  asunto  y la causa del impedimento, debiendo el
    juez de  1º  instancia, examinar si éste es legal o no, y no
    siéndolo le  devolverá  la causa para su decisión. Estas ac-
    tuaciones no causarán derechos de ninguna clase.
    
       Art. 6º.- Los jueces establecidos por esta ley se nombra-
    rán anualmente por el Gobierno como los demás de la campaña.
    
       Art. 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Sala de Sesiones, en Tucumán 20 de Marzo de 1857.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE JUECES EN DISTINTOS PUNTOS DE LA PROVINCIA.

  • Observaciones

    COMPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS TOMO 2 - PAGINA 28