* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Declárase en vigencia desde 1901 la Ley de
Patentes que ha regido en 1900, hasta que sea reformada por
las HH. Cámaras,
1.- La leyenda "Boliches: 50, 30 y 20" queda reformada de
este modo:
Boliches sin venta de licor: 30, 20 y 10.
Créase a continuación de la leyenda anterior la siguien-
te: "Boliches con venta de licor sin despacho al mostrador:
100"
2.- La leyenda "Casas de giros y descuentos: 400, 300" se
reforma del modo siguiente: Casas de compra y venta de giros
y de descuentos: 500
En el artículo 9º, después de las palabras "de comisiones
y consignaciones" intercalar: "de compra y venta de giros u
operaciones bancarias"
3.- Las categorías de 500, 400, 300 y 200, establecidas
en las cuatro primeras leyendas (letra A) de la Tarifa "Am-
bulantes y Asimilados" (Agencias de Seguros), quedan fijadas
respectivamente en pesos 1.000, 600, 500 y 300.
Créase a continuación de la siguiente partida: "Agencias
de Compañías de Ahorros, 200"
4.- Créase como primera leyenda de la Tarifa de "Ambulan-
tes" (letra C) la siguiente:
"Comisionistas y Consignatarios para la venta de hacien-
da: 400, 200 y 100"
5.- La categoría de $ 50 establecida a los "vendedores de
billetes de lotería" (letra V), "Ambulantes" queda fijada en
$ 300.
Suprimir del tercer párrafo del artículo 25, las pala-
bras: "y las de los que vendan billetes de lotería de las
agencias establecidas en ésta".
Art. 2.- Comuníquese al P. E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
tisiete de Diciembre de mil novecientos.