• Detalle de Ley

    Ley N°: 805
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 23/01/1901
    Promulgada: 30/01/1901
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.- El  impuesto de aguas  potables, se cobrará
    con arreglo a esta ley.
    
       Art.2º.- La  cuota  mensual  del  impuesto por el consumo
    ordinario del agua queda fijada en el cuatro por ciento (4%)
    sobre la renta que dé la propiedad o se le calcule.
       Las propiedades  que produzcan o se les calcule una renta
    menor de  veinticinco pesos pagarán el impuesto en una cuota
    anual.
       Por el  uso  del agua para fuerza motriz o aplicación in-
    dustrial queda fijada la siguiente tarifa.
       Por consumo  de  uno a quinientos metros, veinte centavos
    moneda nacional el metro cúbico.
       Por consumo  de más de quinientos metros diez centavos el
    metro cúbico.
       Aguadores: por mes, veinte pesos moneda nacional.
    
       Art.3º.- El  impuesto  será pagado por el propietario del
    inmueble, quedando este afectado al pago.
    
       Art.4º.- La cuota deberá pagarse del 1º al 10 de cada mes
    en los  caso en que los pagos deban ser por mensualidades; y
    del 1º  al  31  de Marzo en los casos en que debe ser pagada
    por anualidades.
       Si vencidas  estas  fechas no fuese abonada, se procederá
    por la vía de apremio.
    
       Art.5º.- El  propietario  que  debiendo  pagar por cuotas
    mensuales abone el impuesto por semestres o anualidades ade-
    lantadas, tendrá  un  descuento  del  siete por ciento (7 %)
    anual en  el  primer caso y del diez por ciento (10 %) anual
    en el segundo.
    
       Art.6º.- El  padrón  para  la  imposición  de la cuota de
    aguas potables, será confeccionado en todo el mes de Diciem-
    bre de cada año.
       Los interesados  podrán hacer valer sus reclamos hasta el
    veinte de Enero.
    
       Art.7º.- El  cobro de la cuotas a que se refiere el artí-
    culo 2º.  se hará con arreglo al Capítulo V "Del apremio" de
    la Ley de Contribución Directa del 21 de Diciembre de 1898.
    
       Art.8º.- El producido de este impuesto se aplicará exclu-
    sivamente al  pago  del  empréstito  contraído para la cons-
    trucción de  las  obras de aguas corrientes potables. (Leyes
    de 15 de Noviembre de 1895 y 18 de octubre de 1898).
    
       Art.9º.- La cuota fijada para el pago del impuesto por la
    presente ley  regirá hasta la completa cancelación del refe-
    rido empréstito,  después  de lo cual, ésta cuota será dism-
    nuida hasta  un  valor comprendido dentro del dos por ciento
    (2 %) de la renta que produzcan las propiedades.
    
       Art.10.- Las  disposiciones del artículo 6º regirán hasta
    treinta días después de la promulgación de la presente ley.
    
       Art.11.- Queda en vigencia la Ley del 2 de Enero de 1899,
    en lo que no se oponga a la presente.
    
       Art.12.- Comuníquese al P.E.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a diez
    y nueve de Enero de mil novecientos uno.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE LA CUOTA MENSUAL DEL IMPUESTO PARA EL CONSUMO ORDINARIO DE AGUA POTABLE.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 24- PAGINA 291.-