* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- El impuesto de aguas potables, se cobrará
con arreglo a esta ley.
Art.2º.- La cuota mensual del impuesto por el consumo
ordinario del agua queda fijada en el cuatro por ciento (4%)
sobre la renta que dé la propiedad o se le calcule.
Las propiedades que produzcan o se les calcule una renta
menor de veinticinco pesos pagarán el impuesto en una cuota
anual.
Por el uso del agua para fuerza motriz o aplicación in-
dustrial queda fijada la siguiente tarifa.
Por consumo de uno a quinientos metros, veinte centavos
moneda nacional el metro cúbico.
Por consumo de más de quinientos metros diez centavos el
metro cúbico.
Aguadores: por mes, veinte pesos moneda nacional.
Art.3º.- El impuesto será pagado por el propietario del
inmueble, quedando este afectado al pago.
Art.4º.- La cuota deberá pagarse del 1º al 10 de cada mes
en los caso en que los pagos deban ser por mensualidades; y
del 1º al 31 de Marzo en los casos en que debe ser pagada
por anualidades.
Si vencidas estas fechas no fuese abonada, se procederá
por la vía de apremio.
Art.5º.- El propietario que debiendo pagar por cuotas
mensuales abone el impuesto por semestres o anualidades ade-
lantadas, tendrá un descuento del siete por ciento (7 %)
anual en el primer caso y del diez por ciento (10 %) anual
en el segundo.
Art.6º.- El padrón para la imposición de la cuota de
aguas potables, será confeccionado en todo el mes de Diciem-
bre de cada año.
Los interesados podrán hacer valer sus reclamos hasta el
veinte de Enero.
Art.7º.- El cobro de la cuotas a que se refiere el artí-
culo 2º. se hará con arreglo al Capítulo V "Del apremio" de
la Ley de Contribución Directa del 21 de Diciembre de 1898.
Art.8º.- El producido de este impuesto se aplicará exclu-
sivamente al pago del empréstito contraído para la cons-
trucción de las obras de aguas corrientes potables. (Leyes
de 15 de Noviembre de 1895 y 18 de octubre de 1898).
Art.9º.- La cuota fijada para el pago del impuesto por la
presente ley regirá hasta la completa cancelación del refe-
rido empréstito, después de lo cual, ésta cuota será dism-
nuida hasta un valor comprendido dentro del dos por ciento
(2 %) de la renta que produzcan las propiedades.
Art.10.- Las disposiciones del artículo 6º regirán hasta
treinta días después de la promulgación de la presente ley.
Art.11.- Queda en vigencia la Ley del 2 de Enero de 1899,
en lo que no se oponga a la presente.
Art.12.- Comuníquese al P.E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a diez
y nueve de Enero de mil novecientos uno.-