* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Dispónese que los establecimientos educati-
vos públicos de gestión estatal, creados o a crearse, lleva-
rán el nombre de personalidades eximias fallecidas, en reco-
nocimiento a servicios extraordinarios prestados a la Pro-
vincia, a la Nación o a la humanidad, así como a la destaca-
da trayectoria de una persona en beneficio del bien común o
del interés general. También podrá imponerse a los estable-
cimientos educativos nombres que rememoren gestas históricas
o fechas preclaras de la historia provincial o nacional.
Art. 2º.- No podrá imponerse a establecimientos educati-
vos el nombre de personas que hayan cometido delitos de lesa
humanidad, ni nombres de quienes hayan subvertido el orden
constitucional en los términos de los artículos 29 y 36 de
la Constitución Nacional.
Art. 3º.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado.-