• Detalle de Ley

    Ley N°: 807
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 26/01/1901
    Promulgada: 30/01/1901
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Créase  en  la  Capital de  la Provincia el
    "Registro de Mandatos" anexo al Registro de la Propiedad, en
    el que  los  interesados  pueden pedir la inscripción de los
    documentos a que se refiere esta ley.
    
       Art. 2º.- Podrán anotarse en el Registro todo instrumento
    público o privado en que una o más personas confieran a otra
    u otras  su  representación para la celebración de cualquier
    acto jurídico  a  la  administración de sus bienes, lo mismo
    que la  revocación,  renuncia,  suspensión o modificación de
    dichos actos.
    
       Art. 3º.- Sin  perjuicio  de lo dispuesto en el inciso 7º
    del artículo  1184 del Código Civil y de los otros medios de
    prueba autorizados  por  las leyes, la inscripción en el Re-
    gistro bastará  para justificar el contrato de mandato y sus
    modificaciones posteriores.
    
       Art. 4.- La  inscripción  se  hará extractando las partes
    principales del instrumento y añadiendo copia literal de las
    facultades conferidas  o  de las modificaciones, en su caso,
    debiendo el  Jefe de la Oficina anotar al pie del título re-
    gistrado el  día y hora de su presentación y el libro, folio
    y número en que quede inscripto.
    
       Art. 5º.- Si  el documento que se quiere  inscribir fuere
    privado, deberá  previamente  ser reconocida la firma por el
    mandante ante  el Jefe de la Oficina y dos testigos hábiles,
    todo lo cual se hará constar en el Registro.
    
       Art. 6º.- Los  Escribanos  o los terceros  que estén para
    celebrar actos  o  contratos con apoderados, pueden pedir al
    Jefe del  Registro  un  certificado del poder, el que deberá
    ser otorgado dentro de las veinticuatro horas.
    
       Art. 7º.- El derecho por los  servicios a que esta ley se
    refiere se cobrará en la siguiente proporción:
       Por inscripción  de  cualquier documento, cuatro pesos ($
    4.00) la  primera  hoja  y  cincuenta  centavos ($ 0.50) las
    siguientes:
       Por cada certificado, un peso ($ 1.00).
       El derecho  será  abonado  en sellos o estampillas que se
    agregarán al acta de inscripción o al certificado.
    
       Art. 8º.- El P.E. reglamentará la presente ley.
    
       Art. 9º.- Comuníquese al P.E.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
    tiséis de Enero de mil novecientos uno.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    CREA EL REGISTRO DE MANDATOS ANEXO AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 24- PAGINA 301.-