* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Créase en la Capital de la Provincia el
"Registro de Mandatos" anexo al Registro de la Propiedad, en
el que los interesados pueden pedir la inscripción de los
documentos a que se refiere esta ley.
Art. 2º.- Podrán anotarse en el Registro todo instrumento
público o privado en que una o más personas confieran a otra
u otras su representación para la celebración de cualquier
acto jurídico a la administración de sus bienes, lo mismo
que la revocación, renuncia, suspensión o modificación de
dichos actos.
Art. 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 7º
del artículo 1184 del Código Civil y de los otros medios de
prueba autorizados por las leyes, la inscripción en el Re-
gistro bastará para justificar el contrato de mandato y sus
modificaciones posteriores.
Art. 4.- La inscripción se hará extractando las partes
principales del instrumento y añadiendo copia literal de las
facultades conferidas o de las modificaciones, en su caso,
debiendo el Jefe de la Oficina anotar al pie del título re-
gistrado el día y hora de su presentación y el libro, folio
y número en que quede inscripto.
Art. 5º.- Si el documento que se quiere inscribir fuere
privado, deberá previamente ser reconocida la firma por el
mandante ante el Jefe de la Oficina y dos testigos hábiles,
todo lo cual se hará constar en el Registro.
Art. 6º.- Los Escribanos o los terceros que estén para
celebrar actos o contratos con apoderados, pueden pedir al
Jefe del Registro un certificado del poder, el que deberá
ser otorgado dentro de las veinticuatro horas.
Art. 7º.- El derecho por los servicios a que esta ley se
refiere se cobrará en la siguiente proporción:
Por inscripción de cualquier documento, cuatro pesos ($
4.00) la primera hoja y cincuenta centavos ($ 0.50) las
siguientes:
Por cada certificado, un peso ($ 1.00).
El derecho será abonado en sellos o estampillas que se
agregarán al acta de inscripción o al certificado.
Art. 8º.- El P.E. reglamentará la presente ley.
Art. 9º.- Comuníquese al P.E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
tiséis de Enero de mil novecientos uno.-