* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Quedan exoneradas durante cinco años, desde
la promulgación de esta ley, del impuesto por agua para uso
de riego prescripto por el artículo 9º, de la Ley de Riego
de 18 de Marzo de 1897, las propiedades cuya extensión no
sea mayor de veinte hectáreas, que se destinen al cultivo de
cereales, tabaco, legumbres, textiles, oleaginosas, frutales
y forrajeras, con excepción de la caña de azúcar.
Art. 2º.- Las propiedades a que se refiere el artículo
anterior, empadronadas o que se empadronasen, con derecho al
uso del agua de los ríos y arroyos de la Provincia, sobre
los cuales se hayan ejecutado o se ejecutan obras de embal-
ses o canalización, quedan también exoneradas del pago del
impuesto al agua.
Art. 3º.- Comuníquese al P. E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a
cuatro de Julio de mil novecientos dos.-