La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Modíficase la Ley Nº 6203 y sus modificato-
rias (Código Procesal Penal) en la forma que a continuación
se indica:
- Incluir en el Título I del Libro Segundo, el siguiente
capítulo nuevo:
"Cápitulo 1 bis
- El Procedimiento en Caso de Flagrancia
Art.313 bis- Procedimiento para el caso de fla-
grancia. El procedimiento de flagrancia que se establece en
este Capítulo, es de aplicación en los supuestos previstos
por los Arts. 275 y 276, tratándose de:
1) delitos dolosos cuya pena máxima no exceda de
quince (15) años de prisión o reclusión, o
2) tratándose de un concurso de delitos, que nin-
guno de ellos supere dicho monto, o
3) delitos dolosos de acción pública sancionados
con pena no privativa de libertad.
De no ser procedente la detención, según lo establecido
por el Art. 272 del Código Procesal Penal, el Fiscal de Ins-
trucción dispondrá la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente y bajo pena de
nulidad, las garantías previstas por el Título VI Capíatulo
10, procediéndose en consecuencia.
Art. 313 ter.- Declaración de flagrancia:Dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento de la
aprehensión, el Fiscal de Instrucción deberá solicitar al
Juez de Instrucción que declare el caso como de flagrancia,
sometido al trámite aquí establecido y, si correspondiere,
se transforme la aprehensión en detención, respetando lo es-
tablecido en el Art. 272.
La decisión del Juez de Instrucción respecto de la decla-
ración de flagrancia, será irrecurrible
Art. 313 quáter.- Identificación - Investigación:
El Fiscal de Instrucción deberá disponer la identificación
inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pe-
ricias que resulten necesarias para completar la investiga-
ción, todo en un término no mayor de veinte (20) días desde
la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a requerimiento
del agente fiscal por veinte (20) días más por resolución
fundada del Juez de Instrucción.
Art. 313 quinquies.- Suspensión del juicio a prue-
ba - sometiendo a juicio abreviado: En el mismo término es-
blecido en el artículo anterior, el Fiscal de Instrucción,
el imputado y su defensor podrán solicitar al Juez de Ins-
trucción, según correspondiere, la suspensión del juicio a
prueba o el semetimiento a juicio abreviado, siendo de apli-
cación en lo pertinente, las disposiciones del Art. 442 bis.
En estos casos y mediando conformidad de las par-
tes, el Juez de Instrucción declarará la procedencia, en los
casos que la ley permita, remitiendo en forma inmediata los
autos a la Excelentísima Cámara Penal o Juez Correccional
según corresponda, los que, una vez recepcionados los autos
con la declaración de procedencia del juicio abreviado o
suspensión de juicio a prueba, los pondrán a resolver sin
más trámite.
Ninguno de estos supuestos será viable en la e-
tapa de instrucción, de no haberse obtenido el resultado de
las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado y su exámen mental obligatorio en
los casos del Art. 85.
Art. 313 sexies.- Elevación a juicio: Vencido el
plazo para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el
sometimiento a juicio abreviado, sin que las partes formulen
petición alguna sobre los mismos, el Fiscal de Instrucción
procederá en el término de cinco (5) días hábiles bajo san-
ción de nulidad, a formular por escrito la requisitoria de
elevación a juicio y, al mismo tiempo, si el imputado se en-
contrare detenido, solicitar la prisión preventiva si fuere
procedente.
Dichas peticiones y la decisión del Juez de Ins-
trucción deberán ajustarse a lo establecido por el Título
III del Libro II y los Arts. 281 y 282 respectivamente.
Art. 313 séptimo.-. Juicio Directísimo: Habiéndo-
se declarado la flagrancia y el imputado hubiese admitido
su responsabilidad en el acto de su declaración o por acto
posterior, sin haber alegado circunstancias que le signifi-
casen la posibilidad de no aplicación de pena y no se recu-
rriere a los procedimientos de juicio abreviado o de sus-
pensión de juicio a prueba, el Fiscal de instrucción reali-
zará directa e inmediataamente un requerimiento de eleva-
ción a juicio, solicitando la imposición de una pena.
Del requerimiento se correrá vista por cinco (5)
días al Defensor a los fines del Art. 338 del Código Proce-
sal Penal, fijándose una audiencia en sede de la Fiscalia
en día hábil posterior a dicho término, para el caso de no
impugnarse el requerimiento. En esta audiencia, las partes
acordarán continuar el proceso mediante las reglas del jui-
cio abreviado (Art. 442 bis) o fijar los puntos litigiosos
del caso para solicitar prueba limitada a éstos en el deba-
te, aplicándose a ese respecto las reglas del juicio Ordi-
nario. En este último supuesto, el proceso deberá llevarse
ante el Tribunal de Juicio Oral o Juez Correccional segun
correspondiere, para lo cual cual se elevarán los autos en
forma inmediata".
Art. 2º.- Disposición transitorias. La modificación y
remisión a los artículos de la Ley Nº 6203 y sus modificato-
rias (Código Procesal Penal) a los que se hace referencia en
la presente ley, serán reesplazados por los que correspondan
en definitiva, de conformidad a la consolidación normativa
producto del Digesto Jurídico.
Art. 3º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los dieciocho días del mes de
diciembre del año dos mil nueve.