• Detalle de Ley

    Ley N°: 8242
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: PROCESAL PENAL
    Sancionada: 18/12/2009
    Promulgada: 07/01/2010
    Publicada: 14/01/2010
    Boletin Of. N°: 27201

  • Texto
  • La Legislatura de la  Provincia de  Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
                             L E Y:
    
       Artículo 1º.- Modíficase la Ley Nº 6203 y sus modificato-
    rias (Código Procesal Penal) en la forma que  a continuación
    se indica:
    
       - Incluir en el Título I del Libro  Segundo, el siguiente
    capítulo nuevo:
    
                            "Cápitulo 1 bis
                 - El Procedimiento en Caso de Flagrancia
    
              Art.313 bis- Procedimiento  para  el caso  de fla-
    grancia. El procedimiento de flagrancia que se establece  en
    este Capítulo, es de aplicación en  los supuestos  previstos
    por los Arts. 275 y 276, tratándose de: 
    
              1) delitos dolosos cuya pena  máxima no exceda  de
                 quince (15) años de prisión o reclusión, o
              2) tratándose de un concurso de  delitos, que nin-
                 guno de ellos supere dicho monto, o
              3) delitos dolosos de acción  pública  sancionados
                 con pena no privativa de libertad.
    
       De no ser procedente la  detención, según lo  establecido
    por el Art. 272 del Código Procesal Penal, el Fiscal de Ins-
    trucción dispondrá la inmediata libertad del imputado.
    
       Se harán  saber al imputado inmediatamente y bajo pena de
    nulidad, las garantías previstas por el Título VI  Capíatulo
    10, procediéndose en consecuencia.
    
              Art. 313 ter.- Declaración de flagrancia:Dentro de
    las cuarenta y  ocho (48) horas  de tomar conocimiento de la
    aprehensión, el  Fiscal  de  Instrucción deberá solicitar al
    Juez  de Instrucción que declare el caso como de flagrancia,
    sometido al trámite  aquí  establecido y, si correspondiere,
    se transforme la aprehensión en detención, respetando lo es-
    tablecido en el Art. 272.
    
       La decisión del Juez de Instrucción respecto de la decla-
    ración de flagrancia, será irrecurrible
    
              Art. 313  quáter.- Identificación - Investigación:
    El Fiscal de Instrucción deberá  disponer la  identificación
    inmediata del imputado y solicitar la  certificación  de sus
    antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pe-
    ricias que resulten necesarias para completar la  investiga-
    ción, todo en un término no mayor de veinte  (20) días desde
    la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a  requerimiento
    del agente fiscal por  veinte (20)  días más  por resolución
    fundada del Juez de Instrucción.
    
              Art. 313 quinquies.- Suspensión del juicio a prue-
    ba - sometiendo a juicio abreviado: En el mismo término  es-
    blecido en el artículo anterior, el Fiscal  de  Instrucción,
    el imputado y su defensor podrán  solicitar al Juez  de Ins-
    trucción, según correspondiere, la  suspensión del  juicio a
    prueba o el semetimiento a juicio abreviado, siendo de apli-
    cación en lo pertinente, las disposiciones del Art. 442 bis.
    
              En estos casos y mediando conformidad  de las par-
    tes, el Juez de Instrucción declarará la procedencia, en los
    casos que la ley permita, remitiendo en forma  inmediata los
    autos a la Excelentísima  Cámara Penal  o Juez  Correccional
    según corresponda, los que, una vez recepcionados  los autos
    con la declaración  de  procedencia  del juicio  abreviado o
    suspensión de juicio a  prueba, los  pondrán a resolver  sin
    más trámite.
    
               Ninguno de estos supuestos será  viable en la  e-
    tapa de instrucción, de no haberse obtenido el resultado  de
    las pericias  pendientes, la completa  certificación  de los
    antecedentes del imputado y su exámen mental obligatorio  en
    los casos del Art. 85.
    
              Art. 313 sexies.- Elevación  a juicio: Vencido  el
    plazo para solicitar la suspensión del juicio a prueba o  el
    sometimiento a juicio abreviado, sin que las partes formulen
    petición alguna sobre los  mismos, el  Fiscal de Instrucción
    procederá en el término de cinco (5) días hábiles bajo  san-
    ción de nulidad, a formular por escrito  la requisitoria  de
    elevación a juicio y, al mismo tiempo, si el imputado se en-
    contrare detenido, solicitar la prisión preventiva si  fuere
    procedente.
    
              Dichas peticiones y la  decisión del Juez  de Ins-
    trucción deberán ajustarse a lo  establecido  por  el Título
    III del Libro II y los Arts. 281 y 282 respectivamente.
    
              Art. 313 séptimo.-. Juicio  Directísimo: Habiéndo-
    se declarado la  flagrancia y el imputado  hubiese  admitido
    su responsabilidad en el acto de su  declaración o por  acto
    posterior, sin haber alegado circunstancias  que le signifi-
    casen la posibilidad  de no aplicación de pena y no se recu-
    rriere a los procedimientos  de juicio abreviado  o de  sus-
    pensión de juicio a prueba, el  Fiscal de instrucción reali-
    zará directa  e  inmediataamente  un requerimiento de eleva-
    ción a juicio, solicitando la imposición de una pena.
    
              Del requerimiento se  correrá vista por  cinco (5)
    días al Defensor a  los fines del Art. 338 del Código Proce-
    sal Penal, fijándose  una audiencia  en sede de la  Fiscalia
    en día  hábil posterior a dicho término, para el caso  de no
    impugnarse el requerimiento. En esta  audiencia, las  partes
    acordarán continuar el proceso mediante las  reglas del jui-
    cio abreviado (Art. 442 bis) o fijar  los puntos  litigiosos
    del caso  para solicitar prueba limitada a éstos en el deba-
    te, aplicándose  a  ese respecto las reglas del juicio Ordi-
    nario. En  este último supuesto, el proceso  deberá llevarse
    ante el Tribunal de Juicio Oral  o  Juez Correccional  segun
    correspondiere, para lo cual  cual se elevarán  los autos en
    forma inmediata".
    
       Art. 2º.- Disposición  transitorias.  La  modificación  y
    remisión a los artículos de la Ley Nº 6203 y sus modificato-
    rias (Código Procesal Penal) a los que se hace referencia en
    la presente ley, serán reesplazados por los que correspondan
    en definitiva, de conformidad  a la consolidación  normativa
    producto del Digesto Jurídico.
    
       Art. 3º.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la  Honorable  Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los dieciocho  días del mes de
    diciembre del año dos mil nueve.

  • Relaciones

    Modifica a Ley 6203
    Caducada por Ley 8268

  • Resumen

    MODIFICA LEY N° 6203 -CÓDIGO PROCESAL PENAL-. INCORPORA PROCESO EN CASO DE FLAGRANCIA.

  • Observaciones

    -LEY N° 8268 MODIFICA LEY Nº 8240: INCORPORA EN EL ANEXO II -LEYES Y NORMAS CADUCAS- A LA LEY N° 8242.