* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Declárase obligatoria la vacunación anti-
carbunclosa en las haciendas existentes en toda comarca don-
de haya producido algún caso comprobado de carbunclo.
Art.2º.- Los estancieros, labradores y en general todo
dueño o tenedor de ganado que vea o sospeche tener en él al-
gún caso de carbunclo, está obligado, de acuerdo con el ar-
tículo 169 del Código Rural:
a) A dar parte inmediatamente a la autoridad competente
del lugar para que se tomen las medidas sanitarias del caso.
b) A separar o aislar los animales enfermos.
c) A quemar y sepultar los animales muertos por la enfer-
medad.
d) A no sacar el cuero a ninguno de ellos.
e) A no transportar a otro sitio los animales del paraje
infestado, de conformidad con el artículo 4º de la presente
ley.
f) A no beneficiar los animales para el consumo público
ni privado.
Todo bajo la pena de cincuenta pesos de multa.
Art.3º.- El P.E., por intermedio del Consejo de Higiene
Pública, proveerá al empleado encargado de practicar la va-
cunación la vacuna anticarbunclosa necesaria y los útiles e
instrucciones para su uso, a las personas que lo soliciten,
teniendo éstas la obligación de abonar el costo de la vacuna
y dar cuenta oportunamente de los resultados obtenidos.
Art.4º.- El P.E. fijará, en cada caso, el radio de la zo-
na infestada y procederá a su aislamiento.
Art.5º.- En los casos de contravención a lo dispuesto por
el artículo 1º, el P.E. procederá a la vacunación de las ha-
ciendas por cuenta de los propietarios y aplicará a éstos u-
na multa que se graduará, según el caso, desde diez pesos
hasta cien pesos moneda nacional.
Art.6º.- Comuníquese al P.E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a diez
de Enero de mil novecientos tres.-