• Detalle de Ley

    Ley N°: 847
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 10/01/1903
    Promulgada: 14/01/1903
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la  Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.- Declárase obligatoria  la  vacunación anti-
    carbunclosa en las haciendas existentes en toda comarca don-
    de haya producido algún caso comprobado de carbunclo.
    
       Art.2º.- Los estancieros, labradores y  en  general  todo
    dueño o tenedor de ganado que vea o sospeche tener en él al-
    gún caso de carbunclo, está obligado, de acuerdo  con el ar-
    tículo 169 del Código Rural:
       a) A dar parte inmediatamente a  la  autoridad competente
    del lugar para que se tomen las medidas sanitarias del caso.
       b) A separar o aislar los animales enfermos.
       c) A quemar y sepultar los animales muertos por la enfer-
    medad.
       d) A no sacar el cuero a ninguno de ellos.
       e) A no transportar a otro sitio los  animales del paraje
    infestado, de conformidad con el artículo 4º de  la presente
    ley.
       f)  A no beneficiar los animales  para el consumo público
    ni privado.
       Todo bajo la pena de cincuenta pesos de multa.
    
       Art.3º.- El P.E., por intermedio  del Consejo  de Higiene
    Pública, proveerá al empleado encargado de  practicar la va-
    cunación la vacuna anticarbunclosa necesaria y los  útiles e
    instrucciones para  su uso, a las personas que lo soliciten,
    teniendo éstas la obligación de abonar el costo de la vacuna
    y dar cuenta oportunamente de los resultados obtenidos.
    
       Art.4º.- El P.E. fijará, en cada caso, el radio de la zo-
    na infestada y procederá a su aislamiento.
    
       Art.5º.- En los casos de contravención a lo dispuesto por
    el artículo 1º, el P.E. procederá a la vacunación de las ha-
    ciendas por cuenta de los propietarios y aplicará a éstos u-
    na multa  que se graduará, según el  caso, desde  diez pesos
    hasta cien pesos moneda nacional.
    
       Art.6º.- Comuníquese al P.E.
    
       Dada en la Sala de Sesiones  de la H. Legislatura, a diez
    de Enero de mil novecientos tres.-
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    DECLARA OBLIGATORIA LA VACUNACION ANTICARBUNCLOSA EN LAS HACIENDAS DONDE SE HAYAN PRODUCIDO CASOS DE CARBUNCLO.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 25- PAGINA 314.-