* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Las Letras de Tesorería, existentes en cir-
culación a la promulgación de la presente ley, cuya emisión
fue autorizada por leyes números 215 y 257, se retirarán de
la circulación hasta el 31 de Diciembre de 1923, a la par,
por medio de sorteos semestrales, sucesivos, en cantidades
iguales.
Art. 2º.- Las Letras de Tesorería que no se presentasen
para su conversión, dentro de los ciento veinte días conta-
dos desde la fecha del sorteo respectivo, no entrarán en
nuevo sorteo, para lo cual, las cédulas correspondientes se
quemarán de conformidad a las disposiciones del artículo 8º
de la Ley de Febrero de 1898, gozando las Letras de Teso-
rería, el interés legal hasta el día que fueron sorteadas.
Art. 3º.- Dentro de los sesenta días posteriores al plazo
fijado por el artículo anterior, la Comisión Emisora de Le-
tras, por intermedio del Banco de la Provincia, retirará de
la circulación y quemará una cantidad de Letras de Tesorería
por igual valor al que corresponda a las sorteadas y no
presentadas para la conversión, debiendo aquellas ser de
cualquier serie, número y de igual interés.
Art. 4º.- Autorízase al P. E. para proseguir la ejecución
de las obras de irrigación a que se refiere el artículo 1º
de la Ley número 215, y de conformidad a los artículos 45 y
46 de la Ley de Riego en las secciones Cruz Alta y Capital,
destinando exclusivamente a ese objeto los valores que
existen cobrados y a cobrar correspondientes al valor de las
Letras de Tesorería que no han sido convertidas hasta la
fecha, por no haber sido presentadas en los plazos y
condiciones establecidas por la ley vigente.
Art. 5º.- Quedan derogadas las disposiciones de la Ley
215 que se opongan a la presente ley.
Art. 6º.- El P. E. reglamentará la presente ley.
Art. 7.- Comuníquese al P. E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a
quince de Abril de mil novecientos tres.-