La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1°.- Las personas con discapacidad, tendrán
acceso gratuito a todos los espectáculos públicos que
realicen, auspicien o intervenga de alguna manera el
Gobierno de la Provincia, sus organismos Descentralizados o
Autárquicos, los entes públicos no estatales, las Empresas
del Estado local y las empresas privadas contratistas o
concesionarias.
Art. 2°.- A los fines previstos en la presente Ley, se
deberá reservar un número de localidades destinado a
personas con discapacidad equivalentes al 2% (dos por
ciento) de la capacidad total del lugar en donde se lleve a
cabo el espectáculo. Cuando la demanda supere la previsión
del cupo indicado, el agotamiento del mismo deberá
documentarse debidamente.
Art. 3°.- Para acceder a los beneficios establecidos por
esta Ley, en el acto de solicitar las entradas y con una
antelación no menor a cuarenta y ocho (48) horas del inicio
del evento, la persona que la diligencie deberá presentar el
certificado de discapacidad vigente, dejando copia del
mismo y del Documento Nacional de Identidad del beneficiario
de la entrada a los fines del cierre del balance de venta de
boletos del ingreso realizadas en la función.
Art. 4°.- El acompañante de la persona con discapacidad,
tendrá un descuento del 50% (cincuenta por ciento) en el
valor de la entrada y no será tomado en cuenta para el
cálculo del porcentaje a que se hace referencia en el
Artículo 2°.
Art. 5°.- Las boleterías, o lugares habilitados en donde
se expendan las entradas para los espectáculos a los que
se refiere el Artículo1°, deberán publicar en forma
clara y visible, "ACCESO GRATUITO A PERSONAS CON
DISCAPACIDAD". Esta misma información deberá incorporarse
a toda promoción o publicidad realizada por los distintos
medios de difusión usados para promocionar al evento.
Art. 6°.- La ubicación de las localidades para presenciar
el espectáculo debe ser accesible, acorde la discapacidad
de la persona.
Art. 7°.- Serán Autoridad de Aplicación, el Ente Cultural
de Tucumán y la Secretaría de Estado de Deportes, según
corresponda.
Art. 8°.- El Gobierno de la Provincia a través de la
Autoridad de Aplicación respectiva, promoverá convenios con
empresas privadas dedicadas a la realización de los
espectáculos señalados en el Artículo 1°, a efecto de lograr
cupos de entradas gratuitas a personas con discapacidad, en
las condiciones previstas en la presente Ley.
Art. 9°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley
dentro de los noventa (90) días contados a partir de su
entrada en vigencia.
Art. 10.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los siete días del mes de
noviembre del año dos mil trece.