* DEROGADA *
La Honorable Representación de la Provincia en uso de la
soberanía y facultades que inviste, ha sancionado la presen-
te ley.
Artículo 1º.- La escuela pública de enseñanza primaria
gratuita que se halla establecida de cuenta del Estado en la
capital de la Provincia, llevará la denominación de Escuela
Central.
Art.2º.- Se establecerán otras en igual forma en cada uno
de los departamentos de la campaña, las que se distinguirán
con la denominación de Escuelas Departamentales.
Art.3º.- Los ramos que deberán enseñarse en la Escuela
Central serán por lo menos: -Escritura, lectura, aritmética,
doctrina cristiana, gramática castellana, sistema legal de
pesas y medidas, elementos de geografía en sus tres
principales divisiones y dibujo lineal.
Art.4º.- En las escuelas departamentales se enseñará:
Lectura, escritura, aritmética, doctrina y moral cristiana.
Art.5º.- A más de las materias de enseñanza de que hablan
los artículos anteriores, destinarán los preceptores de cada
una de las escuelas, un día en cada semana, en el que, sin
perjuicio de las ocupaciones ordinarias, instruyan a sus
alumnos- 1º. En los principios generales de moralidad, urba-
nidad y demás ramos de educación social.- 2º. Deberán asi-
mismo, con puntualidad y esmero en el expresado día, ins-
truirlos en la historia elemental de la República Argentina
y en los principios de la Constitución política que hoy rige
sus destinos y- 3º. Hacerles comprender lo que importa el
Sistema Republicano que adoptó la Nación, después de su
gloriosa independencia.
Art.6º.- El local que debe servir para la enseñanza en la
Capital y campaña, como también los útiles necesarios para
el mismo objeto, serán costeados por el tesoro público.
Art.7º- El sueldo de los preceptores, tanto de la Escuela
Central como de las Departamentales, será abonado por el
Tesoro público en la cuota que está establecida por disposi-
ciones vigentes, y sin perjuicio de las alteraciones que en
este ramo se hiciera en el presupuesto general que se san-
ciona anualmente según la ley.
Art.8º.- Para el más cómodo desempeño del preceptor de la
Escuela Central, tendrá un ayudante que deberá funcionar
bajo su inmediata inspección, el que percibirá un honorario
de doscientos pesos anuales, pagados en la misma forma que
a los preceptores.
Art.9º.- Se nombrará por el Supremo P.E. en la Capital
una comisión compuesta de cinco ciudadanos con el título de
Junta Central Inspectora de Escuelas, cuyas atribuciones
serán:-1º. Visitar cada tres meses la Escuela Central (sin
perjuicio de las visitas extraordinarias que les aconseje su
patriotismo, ya sea reunidos o parcialmente) cuidando se
observe lo contenido en la presente ley, y los reglamentos
que para el régimen y enseñanza dará oportunamente el
Gobierno. 2º. Llevar el Presidente de ella un libro en que
se asiente la acta de visita cada vez que la practicasen
consignando en ella lo más notable de los acuerdos y obser-
vaciones que hayan tenido a bien hacer en adelanto y mejora
del establecimiento; y -3º. proponer al Poder Ejecutivo
cualquier reforma o nueva creación que considere conveniente
en beneficio de esta institución.
Art.10.- Para cada una de las escuelas Departamentales se
nombrará otra comisión con el título de Junta Inspectora de
la Escuela Departamental, compuesta de tres ciudadanos, que
serán precisamente el Cura Párroco del Departamento, Presi-
dente, y los vocales el Juez Departamental y el del distrito
donde se halle situada la Escuela, cuya comisión deberá
tener las mismas atribuciones que la Junta Central con las
limitaciones siguientes: 1º. Que su vigilancia se limitará
solamente a la escuela Departamental.- 2º. Que las mejoras
que juzgue conveniente hacerse en beneficio de la Escuela
de su cargo serán representadas por ella a la Junta Central
para que ésta, con sus observaciones, las eleve al cono-
cimiento y resolución del Poder Ejecutivo; y 3º. Que el
resultado de cada visita que hiciere según lo prevenido por
el inciso primero del artículo anterior será comunicado a la
expresada Junta Central con la acta de su referencia.
Art.11.- A la conclusión del año escolar, presentarán los
alumnos de cada una de las escuelas, un examen público de
los diferentes ramos de enseñanza prevenidos en esta dispo-
sición, al que asistirán, en la Capital el Gobernador de la
Provincia, o en su defecto, el Ministro General, todas las
autoridades superiores e inferiores de que se compone la ad-
ministración de justicia, y la Junta Central Inspectora de
las Escuelas y en la campaña la Junta Inspectora de la Es-
cuela Departamental y demás autoridades civiles y militares
del departamento.
Art.12.- El Poder Ejecutivo acordará para cada año un
número determinado de premios, que deberán distribuirse por
las respectivas juntas inspectoras en la capital y campaña,
entre los alumnos que más se hubieren distinguido en el
desempeño de sus exámenes; haciéndose precisamente la clasi-
ficación de éstos por mayoría de votos entre los funciona-
rios que hayan asistido a ellos, según queda prevenido en el
artículo anterior.
Art.13.- Para el régimen interior, distribución económica
de las escuelas y otros pormenores se dará un reglamento por
separado.
Art.14.- A mas de las atribuciones de las Juntas Inspec-
toras se les recomienda como uno de sus deberes las visitas,
que según el espíritu de esta creación, deberán hacer a las
demás escuelas costeadas por los particulares cuidando se
guarde en ellas, la moralidad y orden conveniente, sin que
se extienda esta incumbencia en cuanto a los ramos y métodos
de enseñanza, que sus preceptores tendrán la libertad de
adoptar.
Art.15.- Luego de terminarse el año escolar, deberá la
Junta Central presentar al Poder Ejecutivo por el órgano de
su Presidente, una memoria detallada sobre el estado de las
escuelas y sus comprobantes, indicando en ella las mejoras
de que sea susceptible este importante ramo de la educación.
Art.16.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones en Tucumán, a 21 de Junio de 1857.