• Detalle de Ley

    Ley N°: 89
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CULTURA Y EDUCACION
    Sancionada: 21/06/1857
    Promulgada: 24/06/1857
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Honorable Representación de la Provincia  en uso de la
    soberanía y facultades que inviste, ha sancionado la presen-
    te ley.
    
       Artículo 1º.- La  escuela pública de  enseñanza  primaria
    gratuita que se halla establecida de cuenta del Estado en la
    capital de la Provincia, llevará la denominación de  Escuela
    Central.
    
       Art.2º.- Se establecerán otras en igual forma en cada uno
    de los  departamentos de la campaña, las que se distinguirán
    con la denominación de Escuelas Departamentales.
    
       Art.3º.- Los  ramos  que deberán enseñarse en la  Escuela
    Central serán por lo menos: -Escritura, lectura, aritmética,
    doctrina cristiana,  gramática  castellana, sistema legal de
    pesas y  medidas,    elementos  de  geografía  en  sus  tres
    principales divisiones y dibujo lineal.
    
       Art.4º.- En las  escuelas departamentales se enseñará:
    Lectura, escritura, aritmética, doctrina y moral cristiana.
    
       Art.5º.- A más de las materias de enseñanza de que hablan
    los artículos anteriores, destinarán los preceptores de cada
    una de  las  escuelas, un día en cada semana, en el que, sin
    perjuicio de  las  ocupaciones  ordinarias,  instruyan a sus
    alumnos- 1º. En los principios generales de moralidad, urba-
    nidad y  demás ramos de educación  social.- 2º. Deberán asi-
    mismo, con  puntualidad  y  esmero en el expresado día, ins-
    truirlos en  la historia elemental de la República Argentina
    y en los principios de la Constitución política que hoy rige
    sus destinos  y-  3º. Hacerles  comprender lo que importa el
    Sistema Republicano  que  adoptó  la  Nación,  después de su
    gloriosa independencia.
    
    Art.6º.- El  local  que  debe servir para la enseñanza en la
    Capital y  campaña,  como también los útiles necesarios para
    el mismo objeto, serán costeados por el tesoro público.
    
    Art.7º- El  sueldo  de  los preceptores, tanto de la Escuela
    Central como  de  las  Departamentales,  será abonado por el
    Tesoro público en la cuota que está establecida por disposi-
    ciones vigentes, y sin perjuicio de las  alteraciones que en
    este ramo  se  hiciera en el presupuesto general que se san-
    ciona anualmente según la ley.
    
    Art.8º.- Para  el  más  cómodo desempeño del preceptor de la
    Escuela Central,  tendrá  un  ayudante  que deberá funcionar
    bajo su  inmediata inspección, el que percibirá un honorario
    de doscientos  pesos  anuales, pagados en la misma forma que
    a los preceptores.
    
       Art.9º.- Se  nombrará  por  el Supremo P.E. en la Capital
    una comisión  compuesta de cinco ciudadanos con el título de
    Junta Central  Inspectora  de  Escuelas,  cuyas atribuciones
    serán:-1º. Visitar  cada  tres meses la Escuela Central (sin
    perjuicio de las visitas extraordinarias que les aconseje su
    patriotismo, ya  sea  reunidos  o  parcialmente) cuidando se
    observe lo  contenido  en la presente ley, y los reglamentos
    que para  el  régimen  y  enseñanza  dará  oportunamente  el
    Gobierno. 2º.  Llevar  el Presidente de ella un libro en que
    se asiente  la  acta  de  visita cada vez que la practicasen
    consignando en  ella lo más notable de los acuerdos y obser-
    vaciones que  hayan tenido a bien hacer en adelanto y mejora
    del establecimiento;  y  -3º.  proponer  al  Poder Ejecutivo
    cualquier reforma o nueva creación que considere conveniente
    en beneficio de esta institución.
    
       Art.10.- Para cada una de las escuelas Departamentales se
    nombrará otra  comisión con el título de Junta Inspectora de
    la Escuela  Departamental, compuesta de tres ciudadanos, que
    serán precisamente el Cura Párroco del  Departamento, Presi-
    dente, y los vocales el Juez Departamental y el del distrito
    donde se  halle  situada  la  Escuela,  cuya comisión deberá
    tener las  mismas  atribuciones que la Junta Central con las
    limitaciones siguientes:  1º.  Que su vigilancia se limitará
    solamente a  la  escuela Departamental.- 2º. Que las mejoras
    que juzgue  conveniente  hacerse en beneficio de la  Escuela
    de su cargo serán representadas por ella a la Junta  Central
    para que  ésta,  con  sus  observaciones, las eleve al cono-
    cimiento y  resolución  del  Poder  Ejecutivo;  y 3º. Que el
    resultado de  cada visita que hiciere según lo prevenido por
    el inciso primero del artículo anterior será comunicado a la
    expresada Junta Central con la acta de su referencia.
    
       Art.11.- A la conclusión del año escolar, presentarán los
    alumnos de  cada  una  de las escuelas, un examen público de
    los diferentes  ramos de enseñanza prevenidos en esta dispo-
    sición, al  que asistirán, en la Capital el Gobernador de la
    Provincia, o  en su defecto, el  Ministro General, todas las
    autoridades superiores e inferiores de que se compone la ad-
    ministración de  justicia,  y la Junta Central Inspectora de
    las Escuelas  y  en la campaña la Junta Inspectora de la Es-
    cuela Departamental  y demás autoridades civiles y militares
    del departamento.
    
       Art.12.- El  Poder  Ejecutivo  acordará  para cada año un
    número determinado  de premios, que deberán distribuirse por
    las respectivas  juntas inspectoras en la capital y campaña,
    entre los  alumnos  que  más  se  hubieren distinguido en el
    desempeño de sus exámenes; haciéndose precisamente la clasi-
    ficación de  éstos  por mayoría de votos entre los funciona-
    rios que hayan asistido a ellos, según queda prevenido en el
    artículo anterior.
    
       Art.13.- Para el régimen interior, distribución económica
    de las escuelas y otros pormenores se dará un reglamento por
    separado.
    
       Art.14.- A  mas de las atribuciones de las Juntas Inspec-
    toras se les recomienda como uno de sus deberes las visitas,
    que según  el espíritu de esta creación, deberán hacer a las
    demás escuelas  costeadas  por  los particulares cuidando se
    guarde en  ellas, la  moralidad y orden conveniente, sin que
    se extienda esta incumbencia en cuanto a los ramos y métodos
    de enseñanza,  que  sus  preceptores  tendrán la libertad de
    adoptar.
    
       Art.15.- Luego  de  terminarse  el año escolar, deberá la
    Junta  Central presentar al Poder Ejecutivo por el órgano de
    su Presidente,  una memoria detallada sobre el estado de las
    escuelas y  sus  comprobantes, indicando en ella las mejoras
    de que sea susceptible este importante ramo de la educación.
    
       Art.16.- Comuníquese, etc.
    
       Sala de Sesiones en Tucumán, a 21 de Junio de 1857.
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE QUE LA ESCUELA PÚBLICA DE ENSEÑANZA PRIMARIA GRATUITA DE LA PROVINCIA, LLEVARÁ LA DENOMINACIÓN DE ESCUELA CENTRAL.

  • Observaciones

    COMPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS TOMO 2 - PAGINA 52