• Detalle de Ley

    Ley N°: 91
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 12/07/1857
    Promulgada: 18/07/1857
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       La Sala  de  Representantes, en uso de las facultades que
    inviste, ha  sancionado  con  valor  y  fuerza de ley el si-
    guiente:
    
                              REGLAMENTO
    
                PARA LA  ADMINISTRACION DE DICHA ACEQUIA
                              CAPITULO 1º
                      ADMINISTRACION DE LA ACEQUIA
    
       Artículo 1º.-  Una comisión compuesta de tres ciudadanos,
    bajo la  presidencia  de uno de ellos, administrará a nombre
    del Gobierno  la acequia de la Patria, debiendo ser nombrada
    por éste anualmente.
    
       Art.2º.- El   primer acto de la comisión será reunirse en
    casa del  Presidente  para acordar los trabajos que hayan de
    hacerse   en el año, y para avisar al público los lugares en
    que se  han de recibir las suscripciones de que más adelante
    se hablará.
    
       Art.3º.- Los deberes de la comisión serán:-1º.-Cuidar del
    exacto cumplimiento  de  este  reglamento:-2º.-Hacer  en  la
    acequia   todos los trabajos necesarios a fin de mejorarla y
    de ponerla  en  estado  de proveer abundantemente  de agua a
    todos los que la necesiten, invirtiendo, si fuese necesario,
    todos los  valores que produzca:-3º.-Llevar un libro de caja
    en el  que  se  asienten  todas  las  partidas de entradas y
    salidas de  fondo  de  la  acequia:  4º.  Reunirse todos los
    sábados en  casa  del presidente para examinar y rubricar el
    libro de  caja  que  estará a cargo de éste, y para resolver
    las cuestiones  que  se   susciten:-5º. Presentar al fin del
    año al  Gobierno  una  cuenta, que no será otra cosa que una
    copia del  libro  de  caja,  y  un  informe del estado de la
    acequia y mejoras de que sea susceptible.
    
       Art.4º.- Terminado  el  trabajo anual o limpia de la ace-
    quia, si hubiera más de doscientos pesos sobrantes, la comi-
    sión los  pondrá  a  disposición del Gobierno, para que sean
    entregados donde  corresponda.  Si  no hubiera esta cantidad
    sobrante, se entregará al fin del año la que exista.
    
       Art.5º.- Si la acequia llegara a producir a la vez más de
    mil pesos  sobrantes  en  el año, la comisión entregará men-
    sualmente los fondos que no necesite para el trabajo.
    
       Art.6º.- La    comisión podrá hacer por sí sola todos los
    contratos que no han de durar más que un año, siempre que no
    perjudiquen los derechos de un tercero.
    
       Art.7º.- Hará  también, con la aprobación del Gobierno, y
    en su  caso  con  la de la Honorable Sala de Representantes,
    los que  importen  una  obligación  perpetua  y  los de gran
    valor.
    
       Art.8º.- La  comisión debe nombrar un capataz inteligente
    y activo, a quien se encargue de los trabajos de la acequia,
    y de  cumplir  las  órdenes  del  presidente, que será quien
    lleve la  voz de la comisión. Este capataz gozará del sueldo
    de veinticinco pesos mensuales pagaderos de los fondos de la
    acequia.
    
       Art.9º.- El Presidente conocerá en 1a.Instancia y siempre
    verbalmente, todas las cuestiones que se susciten con motivo
    del uso  del  agua,  propiedad  de tomas, y demás que tengan
    relación con la acequia.
    
       Art.10.- De  sus sentencias habrá apelación, en el efecto
    devolutivo para  la comisión íntegra, y lo que ésta resuelva
    quedará ejecutoriado.
    
       Art.11.- Ante  la  comisión  el  juicio en apelación será
    también verbal,  pero la sentencia o resolución final deberá
    ser escrita y firmada por los miembros que la pronuncien.
    
       Art.12.- El   Gobierno podrá remover a los miembros de la
    comisión en caso de que no cumplan con sus deberes.
    
       Art.13.- En  caso de que el Gobierno no apruebe las cuen-
    tas que  presente  la comisión, las mandará pasar a los juz-
    gados   ordinarios,  para  que   se siga causa con arreglo a
    derecho, contra  los  miembros  que  hubieran malversado los
    fondos de la acequia.
    
                             CAPITULO 2º
                DE LA AGUA PARA LA IRRIGACION-SU VALOR
    
       Art.14.- Los  propietarios  de chacras pagarán diez pesos
    al año  para  tener  el derecho de regar una vez cada quince
    días, con  una  cantidad  de agua igual a la que pasa por un
    espacio de  una cuarta cuadrada, que es lo que se ha llamado
    hasta ahora entre nosotros una suscripción.
    
       Art.15.- El que tome el agua una vez cada quince días por
    doce horas  pagará  cinco  pesos,  y  bajo  este supuesto la
    comisión fijará  el  precio  de  las suscripciones mayores o
    menores de las indicadas.
    
       Art.16.- El  valor  de los riegos extraordinarios o fuera
    de los  días  de  suscripción, será para los suscritores por
    veinte y  cuatro  horas dos pesos, por el día doce reales, y
    por medio día un peso.
    
       Art.17.- Los  que no sean suscritores, pagarán por veinte
    y cuatro horas de agua, cuatro pesos, por el día tres pesos,
    y por medio día dos pesos.
    
       Art.18.- La  suscripción  estará  abierta  todos los años
    desde el  1º  de  Enero  hasta  el  último día de Febrero, y
    pasado este  tiempo,  no se recibirán suscripciones sino por
    el doble de su valor.
    
       Art.19.- Nadie podrá tomar el agua para la irrigación sin
    orden escrita del presidente de la comisión o del capataz.
    
       Art.20.- Todo  el  que  quiera sacar agua para la irriga-
    ción, deberá  arreglar  su  acequia  de  manera que no tenga
    derrames, que  impida  o haga muy difícil el tránsito de las
    carretas en  las calles o caminos que  corte, poniendo puen-
    tes, si  fuere  necesario  y arreglando las compuertas en la
    forma como mas adelante se dirá.
    
       Art.21.- En  el caso de haber agua sobrante, se dará gra-
    tis a  todos  los  que  quieran  usar de ella para  matar la
    vizcacha y  la  hormiga que se encuentre en los terrenos que
    riega la acequia.
    
       Art.22.- La  comisión  podrá  también  dar gratis el agua
    para la irrigación a las personas muy pobres.
    
       Art.23.- Los   miembros de la comisión serán también sus-
    criptores si  son propietarios de chacras, y pagarán el agua
    que tomen  para  cortar adobes; pero habiendo agua  sobrante
    podrán regar  fuera  de  sus  turnos  con orden  escrita del
    presidente.
    
                              CAPITULO 3º
               AGUA PARA ADOBES, BALDOSAS, TEJUELA y TEJA.
    
       Art.24.- Los  que  quieran  usar del agua para cortar los
    materiales arriba indicados pagarán dos reales por mil.
    
       Art.25.- Los  cortadores de adobes deberán tomar general-
    mente el agua en la noche, salvo el caso de haberla sobrante
    y de obtener permiso de levantarla de día.
    
       Art.26.- Los  que  levanten el agua con baldes podrán to-
    marla a cualquier hora.
    
       Art.27.- Las  personas que se establezcan en las márgenes
    de la  acequia fábricas de ladrillo con el ánimo de trabajar
    en ellas  todos los años deberán hacer acequias y compuertas
    iguales a las de los suscriptores.
    
                              CAPITULO 4º
                          DE LAS COMPUERTAS.
    
       Art.28.- Dos  meses después de la publicación de este Re-
    glamento, los  propietarios de tomas particulares estarán en
    el deber  de  hacer en la entrada de sus acequias compuertas
    de ladrillo  y  cal,  con  marco de madera, de media vara de
    ancho y  otra  de  alto, cerrado con  una tabla corrediza, y
    asegurado con  un clavo conveniente que  tenga un candado en
    la puerta, de  modo que cerrada o abierta la compuerta pueda
    permanecer siempre  con  llave.  La tabla se levantará media
    cuarta para  regar,  a  fin  de  que el propietario tenga la
    cantidad de  agua  asignada  en  el art. 15, o una cuarta si
    riegan dos a la vez.
    
       Art.29.- En el año entrante de 1858, durante el tiempo en
    que se  limpie la acequia principal deberán los mismos indi-
    viduos de  que  habla  el artículo anterior, hacer otra com-
    puerta ancha,  de  vara  y media, también  on llave, con una
    tabla a  propósito para que, atajada el agua, entre por la a
    cequia particular, dejando pasar la sobrante por la pública.
    
       Art.30.- Las  llaves  de  todas las compuertas estarán en
    poder de  la  comisión,  pero  ésta  podrá hacer excepciones
    justas.
    
       Art.31.- Los  que no cumplan con las obligaciones impues-
    tas en este capítulo, no podrán regar.
    
       Art.32.- La  comisión  podrá  exceptuar temporalmente del
    cumplimiento de  las  obligaciones  mencionadas en los casos
    justos.
    
                              CAPITULO 5º
                PENAS CONTRA LOS QUE ABUSEN DEL AGUA
    
       Art.33.- Los  que teniendo derecho a el agua para irriga-
    ción la  tomen  sin orden escrita del presidente de la comi-
    sión o del capataz, dos pesos de multa.
    
       Art.34.- Los    que tomen mas cantidad de agua que la que
    les corresponde, dos pesos de multa.
    
       Art.35.- Los que tomen agua para cortar material fuera de
    las horas señaladas, dos pesos de multa.
    
       Art.36.- Los  que abran compuertas ajenas de propia auto-
    ridad, cuatro pesos de multa.
    
       Art.37.- Los  que tomen el agua sin tener derecho a ella,
    por la  primera vez, diez pesos de multa; y por la segunda y
    demás, veinte pesos.
    
       Art.38.- Los  que no puedan o no quieran pagar las multas
    establecidas, sufrirán  un día de arresto por cada dos pesos
    de los que adeuden.
    
       Art.39.- Los que rompan compuertas, o hagan maliciosamen-
    te otros  perjuicios, serán castigados con un arresto de uno
    a ocho  días, a juicio de la comisión, según la gravedad del
    caso.
    
       Art.40.- El hecho de entrar agua en una chacra y de regar
    plantas en  los  días  en  que  el  propietario  no la tiene
    legítimamente, establece una presunción de robo.
    
       Art.41.- EL que tome el agua sin derecho, es personalmen-
    te responsable de esta falta; pero si fuera jornalero y obró
    con orden de su patrón, será éste el responsable.
    
       Art.42.- Las  multas  serán  aplicable á los fondos de la
    acequia, pero  si la falta fuere descubierta por persona que
    no sea  empleada en la administración, la mitad será para el
    denunciante.
    
                             CAPITULO 6º
                       DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art.43.- El jefe de Policía queda encargado de prestar el
    auxilio de  la  fuerza  para  hacer cumplir este reglamento,
    siempre que  le  sea pedido por escrito por el presidente de
    la comisión.
    
       Art.44.- Comuníquese.
    
       Tucumán, Julio 12 de 1857.-
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    FORMA UNA COMISIÓN PARA ADMINISTRAR LA ACEQUIA DE LA PATRIA, Y ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO Y COSTO DEL USO DEL AGUA.

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 2- PAGINA 58