* CADUCA *
La Sala de Representantes, en uso de las facultades que
inviste, ha sancionado con valor y fuerza de ley el si-
guiente:
REGLAMENTO
PARA LA ADMINISTRACION DE DICHA ACEQUIA
CAPITULO 1º
ADMINISTRACION DE LA ACEQUIA
Artículo 1º.- Una comisión compuesta de tres ciudadanos,
bajo la presidencia de uno de ellos, administrará a nombre
del Gobierno la acequia de la Patria, debiendo ser nombrada
por éste anualmente.
Art.2º.- El primer acto de la comisión será reunirse en
casa del Presidente para acordar los trabajos que hayan de
hacerse en el año, y para avisar al público los lugares en
que se han de recibir las suscripciones de que más adelante
se hablará.
Art.3º.- Los deberes de la comisión serán:-1º.-Cuidar del
exacto cumplimiento de este reglamento:-2º.-Hacer en la
acequia todos los trabajos necesarios a fin de mejorarla y
de ponerla en estado de proveer abundantemente de agua a
todos los que la necesiten, invirtiendo, si fuese necesario,
todos los valores que produzca:-3º.-Llevar un libro de caja
en el que se asienten todas las partidas de entradas y
salidas de fondo de la acequia: 4º. Reunirse todos los
sábados en casa del presidente para examinar y rubricar el
libro de caja que estará a cargo de éste, y para resolver
las cuestiones que se susciten:-5º. Presentar al fin del
año al Gobierno una cuenta, que no será otra cosa que una
copia del libro de caja, y un informe del estado de la
acequia y mejoras de que sea susceptible.
Art.4º.- Terminado el trabajo anual o limpia de la ace-
quia, si hubiera más de doscientos pesos sobrantes, la comi-
sión los pondrá a disposición del Gobierno, para que sean
entregados donde corresponda. Si no hubiera esta cantidad
sobrante, se entregará al fin del año la que exista.
Art.5º.- Si la acequia llegara a producir a la vez más de
mil pesos sobrantes en el año, la comisión entregará men-
sualmente los fondos que no necesite para el trabajo.
Art.6º.- La comisión podrá hacer por sí sola todos los
contratos que no han de durar más que un año, siempre que no
perjudiquen los derechos de un tercero.
Art.7º.- Hará también, con la aprobación del Gobierno, y
en su caso con la de la Honorable Sala de Representantes,
los que importen una obligación perpetua y los de gran
valor.
Art.8º.- La comisión debe nombrar un capataz inteligente
y activo, a quien se encargue de los trabajos de la acequia,
y de cumplir las órdenes del presidente, que será quien
lleve la voz de la comisión. Este capataz gozará del sueldo
de veinticinco pesos mensuales pagaderos de los fondos de la
acequia.
Art.9º.- El Presidente conocerá en 1a.Instancia y siempre
verbalmente, todas las cuestiones que se susciten con motivo
del uso del agua, propiedad de tomas, y demás que tengan
relación con la acequia.
Art.10.- De sus sentencias habrá apelación, en el efecto
devolutivo para la comisión íntegra, y lo que ésta resuelva
quedará ejecutoriado.
Art.11.- Ante la comisión el juicio en apelación será
también verbal, pero la sentencia o resolución final deberá
ser escrita y firmada por los miembros que la pronuncien.
Art.12.- El Gobierno podrá remover a los miembros de la
comisión en caso de que no cumplan con sus deberes.
Art.13.- En caso de que el Gobierno no apruebe las cuen-
tas que presente la comisión, las mandará pasar a los juz-
gados ordinarios, para que se siga causa con arreglo a
derecho, contra los miembros que hubieran malversado los
fondos de la acequia.
CAPITULO 2º
DE LA AGUA PARA LA IRRIGACION-SU VALOR
Art.14.- Los propietarios de chacras pagarán diez pesos
al año para tener el derecho de regar una vez cada quince
días, con una cantidad de agua igual a la que pasa por un
espacio de una cuarta cuadrada, que es lo que se ha llamado
hasta ahora entre nosotros una suscripción.
Art.15.- El que tome el agua una vez cada quince días por
doce horas pagará cinco pesos, y bajo este supuesto la
comisión fijará el precio de las suscripciones mayores o
menores de las indicadas.
Art.16.- El valor de los riegos extraordinarios o fuera
de los días de suscripción, será para los suscritores por
veinte y cuatro horas dos pesos, por el día doce reales, y
por medio día un peso.
Art.17.- Los que no sean suscritores, pagarán por veinte
y cuatro horas de agua, cuatro pesos, por el día tres pesos,
y por medio día dos pesos.
Art.18.- La suscripción estará abierta todos los años
desde el 1º de Enero hasta el último día de Febrero, y
pasado este tiempo, no se recibirán suscripciones sino por
el doble de su valor.
Art.19.- Nadie podrá tomar el agua para la irrigación sin
orden escrita del presidente de la comisión o del capataz.
Art.20.- Todo el que quiera sacar agua para la irriga-
ción, deberá arreglar su acequia de manera que no tenga
derrames, que impida o haga muy difícil el tránsito de las
carretas en las calles o caminos que corte, poniendo puen-
tes, si fuere necesario y arreglando las compuertas en la
forma como mas adelante se dirá.
Art.21.- En el caso de haber agua sobrante, se dará gra-
tis a todos los que quieran usar de ella para matar la
vizcacha y la hormiga que se encuentre en los terrenos que
riega la acequia.
Art.22.- La comisión podrá también dar gratis el agua
para la irrigación a las personas muy pobres.
Art.23.- Los miembros de la comisión serán también sus-
criptores si son propietarios de chacras, y pagarán el agua
que tomen para cortar adobes; pero habiendo agua sobrante
podrán regar fuera de sus turnos con orden escrita del
presidente.
CAPITULO 3º
AGUA PARA ADOBES, BALDOSAS, TEJUELA y TEJA.
Art.24.- Los que quieran usar del agua para cortar los
materiales arriba indicados pagarán dos reales por mil.
Art.25.- Los cortadores de adobes deberán tomar general-
mente el agua en la noche, salvo el caso de haberla sobrante
y de obtener permiso de levantarla de día.
Art.26.- Los que levanten el agua con baldes podrán to-
marla a cualquier hora.
Art.27.- Las personas que se establezcan en las márgenes
de la acequia fábricas de ladrillo con el ánimo de trabajar
en ellas todos los años deberán hacer acequias y compuertas
iguales a las de los suscriptores.
CAPITULO 4º
DE LAS COMPUERTAS.
Art.28.- Dos meses después de la publicación de este Re-
glamento, los propietarios de tomas particulares estarán en
el deber de hacer en la entrada de sus acequias compuertas
de ladrillo y cal, con marco de madera, de media vara de
ancho y otra de alto, cerrado con una tabla corrediza, y
asegurado con un clavo conveniente que tenga un candado en
la puerta, de modo que cerrada o abierta la compuerta pueda
permanecer siempre con llave. La tabla se levantará media
cuarta para regar, a fin de que el propietario tenga la
cantidad de agua asignada en el art. 15, o una cuarta si
riegan dos a la vez.
Art.29.- En el año entrante de 1858, durante el tiempo en
que se limpie la acequia principal deberán los mismos indi-
viduos de que habla el artículo anterior, hacer otra com-
puerta ancha, de vara y media, también on llave, con una
tabla a propósito para que, atajada el agua, entre por la a
cequia particular, dejando pasar la sobrante por la pública.
Art.30.- Las llaves de todas las compuertas estarán en
poder de la comisión, pero ésta podrá hacer excepciones
justas.
Art.31.- Los que no cumplan con las obligaciones impues-
tas en este capítulo, no podrán regar.
Art.32.- La comisión podrá exceptuar temporalmente del
cumplimiento de las obligaciones mencionadas en los casos
justos.
CAPITULO 5º
PENAS CONTRA LOS QUE ABUSEN DEL AGUA
Art.33.- Los que teniendo derecho a el agua para irriga-
ción la tomen sin orden escrita del presidente de la comi-
sión o del capataz, dos pesos de multa.
Art.34.- Los que tomen mas cantidad de agua que la que
les corresponde, dos pesos de multa.
Art.35.- Los que tomen agua para cortar material fuera de
las horas señaladas, dos pesos de multa.
Art.36.- Los que abran compuertas ajenas de propia auto-
ridad, cuatro pesos de multa.
Art.37.- Los que tomen el agua sin tener derecho a ella,
por la primera vez, diez pesos de multa; y por la segunda y
demás, veinte pesos.
Art.38.- Los que no puedan o no quieran pagar las multas
establecidas, sufrirán un día de arresto por cada dos pesos
de los que adeuden.
Art.39.- Los que rompan compuertas, o hagan maliciosamen-
te otros perjuicios, serán castigados con un arresto de uno
a ocho días, a juicio de la comisión, según la gravedad del
caso.
Art.40.- El hecho de entrar agua en una chacra y de regar
plantas en los días en que el propietario no la tiene
legítimamente, establece una presunción de robo.
Art.41.- EL que tome el agua sin derecho, es personalmen-
te responsable de esta falta; pero si fuera jornalero y obró
con orden de su patrón, será éste el responsable.
Art.42.- Las multas serán aplicable á los fondos de la
acequia, pero si la falta fuere descubierta por persona que
no sea empleada en la administración, la mitad será para el
denunciante.
CAPITULO 6º
DISPOSICIONES GENERALES
Art.43.- El jefe de Policía queda encargado de prestar el
auxilio de la fuerza para hacer cumplir este reglamento,
siempre que le sea pedido por escrito por el presidente de
la comisión.
Art.44.- Comuníquese.
Tucumán, Julio 12 de 1857.-