• Detalle de Ley

    Ley N°: 914
    Tipo: NO GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: NO GENERALES - RECURSOS NATURALES, MEDIO AMBIENTE Y ECOLOGIA
    Sancionada: 28/12/1906
    Promulgada: 16/01/1907
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.- Concédese  al señor Tomás J. Fleming el de-
    recho de usar las aguas del río Lules, represándolas, levan-
    tándolas o desviándolas en el trayecto comprendido entre los
    kilómetros 7 y 18 a  contar  aguas  arriba  del  puente  del
    F.C.N.O.A. sobre  dicho  río, para utilizar la fuerza que de
    ellas  pueda obtenerse en la producción de energía eléctrica
    destinada a alumbrado y demás fines comerciales e industria-
    les que el  concesionario  designe,  distribuyendo  la luz y
    fuerza obtenidas dentro de la Provincia de Tucumán.
       El concesionario  devolverá  continuamente  las  aguas al
    río, sin  dañarlas  ni  disminuirlas  y sin causar perjuicio
    alguno a los concesionarios del mismo.
    
       Art.2º.- Al mes de notificarse personalmente al concesio-
    nario la  promulgación  de  esta ley, debe firmar el contra-
    to correspondiente, de acuerdo con las presentes bases de la
    concesión, y, en garantía de su fiel cumplimiento, deposita-
    rá en el Banco de la Provincia la suma de diez mil pesos m/n
    ($  10.000) en  efectivo  o en títulos de rentas nacionales,
    los  que  le serán devueltos cuando haya realizado obras por
    valor de cincuenta mil pesos ($ 50.000).
    
       Art.3º.- Dentro  de  los  siete  meses  contados desde la
    fecha del contrato referido en  el artículo 2º, el concesio-
    nario presentará a la aprobación del P. Ejecutivo los planos
    de las usinas y secciones preliminares que se proponga cons-
    truir, planos que deberán  ser aprobados o desaprobados den-
    tro de los noventa días perentorios  contados  desde su pre-
    sentación. Si dentro de ese plazo el P.E. no aprobare ni de-
    saprobare definitivamente dichos planos, el mero hecho de su
    silencio bastará  para que se los considere como debidamente
    aprobados, y el concesionario deberá proceder a la construc-
    ción de las obras de acuerdo con los planos. Si el P.E. pro-
    pusiere modificaciones o no aprobare los planos,  fijará  un
    nuevo plazo, que no podrá exceder de noventa días, para  que
    se hagan y aprueben las modificaciones.
    
       Art.4º.- Dentro  de los tres años a contar desde la fecha
    en que  los  planos  quedasen  aprobados,  el  concesionario
    deberá tener  instaladas  la  usina o usinas necesarias para
    producir 3.000 caballos de fuerza por lo menos.
       A los cinco años, contados de la misma manera, la empresa
    hará las  instalaciones  necesarias  para aprovechar toda la
    fuerza del río siempre que ella tuviera compradores.
    
       Art.5º.- Durante  el  término  de  treinta años, desde la
    fecha de  la  instalación  de  las obras a que se refiere el
    artículo 3º,  la  empresa  no podrá ser gravada con impuesto
    alguno provincial  y  municipal, y desde que el contrato sea
    firmado, el  P.E.  gestionará del Gobierno Nacional la libre
    introducción de todo material, sea para obras  o instalacio-
    nes por el mismo término. Después  de ese término no se dic-
    tarán sobre ella leyes especiales de impuestos y sí solo las
    generales, con  la  base del artículo 8º de la actual Ley de
    Riego (Ley de Abril de 1897).
    
       Art.6º.- El  concesionario tendrá derecho de usar en toda
    la Provincia  las  calles,  caminos  y terrenos públicos por
    donde necesitare conducir sus cables o establecer sus usinas
    y dependencias, pero de manera de no interrumpir el tráfico.
       Declárase de  utilidad  pública y sujetos a  expropiación
    los terrenos necesarios para las usinas e instalaciones, co-
    locación  de  cables y demás obras de la empresa, de acuerdo
    con los planos que aprobare el P.E., siendo por cuenta de la
    empresa el valor de las expropiaciones.
    
       Art.7º.- Dentro  de  un  radio  de  40  kilómetros  de la
    represa sobre  el río Lules las tarifas no podrán exceder de
    12 centavos  oro  sellado  por  KWH  de  luz  eléctrica  y 7
    centavos o/s. por KWH de fuerza motriz.
       Después de  los 40 kilómetros se cobrará hasta un centavo
    más por cada 10 kilómetros o fracción.
    
       Art.8º.- Si  el  concesionario no firmase el contrato, no
    presentase los  planos, no diese principio a las obras en el
    término del  artículo 3º para las secciones preliminares, la
    concesión quedará caduca, salvo el caso de fuerza mayor, con
    pérdida de  la garantía. Si se renovase el depósito, quedará
    vigente la  concesión,  esto  por  una  sola vez y por causa
    fundada a  juicio  del  P.E.  Por  cada mes de retardo en el
    plazo del  artículo  4º  la  empresa  pagará  una multa de $
    2.000, y  si  el  retardo  fuera  de dos años, el P.E. podrá
    declararla caduca.
    
       Art.9º.- El  concesionario  podrá transferir la concesión
    de acuerdo con el P.E.
    
       Art.10.- Tanto  la  construcción  como  la explotación de
    esta concesión,  estarán    sujetas  a  la  ley  general  de
    seguridad, reglamento  de  policía  e  inspección  para  las
    industrias de la especie que se hayan dictado o se dicten.
    
       Art.11.- Las obras no podrán ser expropiadas sino después
    de cincuenta  años  de  la instalación, contados en la forma
    del artículo  5º.  Si  vencido  este  plazo  se  hiciere  la
    expropiación, se abonará como prima el 20 %.
    
       Art.12.- Las  diferencias    que    surgieren   sobre  la
    interpretación del  contrato  y sobre su cumplimiento, serán
    resueltas por  árbitros,  una  por  cada  parte y un tercero
    nombrado por  ellos,  en  caso  de discordia. Si no pudiesen
    ponerse de acuerdo sobre el tercero, será éste el Presidente
    de la  Corte  Suprema  de  la  Nación  o la persona que éste
    designe.
    
       Art.13.- El  máximun  fijado  para  las  tarifas  por  el
    artículo 7º será el de 8 y 6 centavos oro por KWH para luz y
    fuerza motriz,  respectivamente,  para  el  gobierno  de  la
    Provincia y las Municipalidades.
    
       Art.14.- Comuníquese al P. Ejecutivo.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a doce
    de Enero de mil novecientos siete.-
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    CONCEDE AL SEÑOR TOMÁS J. FLEMING EL DERECHO DE USAR LAS AGUAS DEL RÍO LULES.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 29- PAGINA 77.-