* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Concédese al señor Tomás J. Fleming el de-
recho de usar las aguas del río Lules, represándolas, levan-
tándolas o desviándolas en el trayecto comprendido entre los
kilómetros 7 y 18 a contar aguas arriba del puente del
F.C.N.O.A. sobre dicho río, para utilizar la fuerza que de
ellas pueda obtenerse en la producción de energía eléctrica
destinada a alumbrado y demás fines comerciales e industria-
les que el concesionario designe, distribuyendo la luz y
fuerza obtenidas dentro de la Provincia de Tucumán.
El concesionario devolverá continuamente las aguas al
río, sin dañarlas ni disminuirlas y sin causar perjuicio
alguno a los concesionarios del mismo.
Art.2º.- Al mes de notificarse personalmente al concesio-
nario la promulgación de esta ley, debe firmar el contra-
to correspondiente, de acuerdo con las presentes bases de la
concesión, y, en garantía de su fiel cumplimiento, deposita-
rá en el Banco de la Provincia la suma de diez mil pesos m/n
($ 10.000) en efectivo o en títulos de rentas nacionales,
los que le serán devueltos cuando haya realizado obras por
valor de cincuenta mil pesos ($ 50.000).
Art.3º.- Dentro de los siete meses contados desde la
fecha del contrato referido en el artículo 2º, el concesio-
nario presentará a la aprobación del P. Ejecutivo los planos
de las usinas y secciones preliminares que se proponga cons-
truir, planos que deberán ser aprobados o desaprobados den-
tro de los noventa días perentorios contados desde su pre-
sentación. Si dentro de ese plazo el P.E. no aprobare ni de-
saprobare definitivamente dichos planos, el mero hecho de su
silencio bastará para que se los considere como debidamente
aprobados, y el concesionario deberá proceder a la construc-
ción de las obras de acuerdo con los planos. Si el P.E. pro-
pusiere modificaciones o no aprobare los planos, fijará un
nuevo plazo, que no podrá exceder de noventa días, para que
se hagan y aprueben las modificaciones.
Art.4º.- Dentro de los tres años a contar desde la fecha
en que los planos quedasen aprobados, el concesionario
deberá tener instaladas la usina o usinas necesarias para
producir 3.000 caballos de fuerza por lo menos.
A los cinco años, contados de la misma manera, la empresa
hará las instalaciones necesarias para aprovechar toda la
fuerza del río siempre que ella tuviera compradores.
Art.5º.- Durante el término de treinta años, desde la
fecha de la instalación de las obras a que se refiere el
artículo 3º, la empresa no podrá ser gravada con impuesto
alguno provincial y municipal, y desde que el contrato sea
firmado, el P.E. gestionará del Gobierno Nacional la libre
introducción de todo material, sea para obras o instalacio-
nes por el mismo término. Después de ese término no se dic-
tarán sobre ella leyes especiales de impuestos y sí solo las
generales, con la base del artículo 8º de la actual Ley de
Riego (Ley de Abril de 1897).
Art.6º.- El concesionario tendrá derecho de usar en toda
la Provincia las calles, caminos y terrenos públicos por
donde necesitare conducir sus cables o establecer sus usinas
y dependencias, pero de manera de no interrumpir el tráfico.
Declárase de utilidad pública y sujetos a expropiación
los terrenos necesarios para las usinas e instalaciones, co-
locación de cables y demás obras de la empresa, de acuerdo
con los planos que aprobare el P.E., siendo por cuenta de la
empresa el valor de las expropiaciones.
Art.7º.- Dentro de un radio de 40 kilómetros de la
represa sobre el río Lules las tarifas no podrán exceder de
12 centavos oro sellado por KWH de luz eléctrica y 7
centavos o/s. por KWH de fuerza motriz.
Después de los 40 kilómetros se cobrará hasta un centavo
más por cada 10 kilómetros o fracción.
Art.8º.- Si el concesionario no firmase el contrato, no
presentase los planos, no diese principio a las obras en el
término del artículo 3º para las secciones preliminares, la
concesión quedará caduca, salvo el caso de fuerza mayor, con
pérdida de la garantía. Si se renovase el depósito, quedará
vigente la concesión, esto por una sola vez y por causa
fundada a juicio del P.E. Por cada mes de retardo en el
plazo del artículo 4º la empresa pagará una multa de $
2.000, y si el retardo fuera de dos años, el P.E. podrá
declararla caduca.
Art.9º.- El concesionario podrá transferir la concesión
de acuerdo con el P.E.
Art.10.- Tanto la construcción como la explotación de
esta concesión, estarán sujetas a la ley general de
seguridad, reglamento de policía e inspección para las
industrias de la especie que se hayan dictado o se dicten.
Art.11.- Las obras no podrán ser expropiadas sino después
de cincuenta años de la instalación, contados en la forma
del artículo 5º. Si vencido este plazo se hiciere la
expropiación, se abonará como prima el 20 %.
Art.12.- Las diferencias que surgieren sobre la
interpretación del contrato y sobre su cumplimiento, serán
resueltas por árbitros, una por cada parte y un tercero
nombrado por ellos, en caso de discordia. Si no pudiesen
ponerse de acuerdo sobre el tercero, será éste el Presidente
de la Corte Suprema de la Nación o la persona que éste
designe.
Art.13.- El máximun fijado para las tarifas por el
artículo 7º será el de 8 y 6 centavos oro por KWH para luz y
fuerza motriz, respectivamente, para el gobierno de la
Provincia y las Municipalidades.
Art.14.- Comuníquese al P. Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a doce
de Enero de mil novecientos siete.-