* CADUCA * Nos, los representantes del pueblo de la provincia de Tucumán, reunidos en Convención Constituyente, por su volun- tad y elección, con el objeto de reformar la Constitución de 1884, promover el bienestar general, garantir el libre ejercicio de sus derechos a todos los habitantes del terri- torio, invocando a Dios, sancionamos y ordenamos la presente Constitución. Sección Primera Capítulo 1 Declaraciones, derechos, y garantías Artículo 1º.- La provincia Tucumán, parte integrante de la Nación Argentina, con los límites que por derecho le corresponden, en uso de la soberanía no delegada, organiza su gobierno de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional. Art. 2º.- Las autoridades superiores del Gobierno residi- rán en la ciudad de Tucumán, que es la capital de la provin- cia. Art. 3º.- Los poderes que esta Constitución establece, no pueden adoptar disposiciones en su contra, ni ejercer otras atribuciones que las que la misma les confiere, ni delegar- las implícita ni explícitamente en otros poderes o en parti- culares. El acto realizado en virtud de la delegación es nulo, y los jueces no podrán aplicarlo. Las responsabilidades de la violación pesan solidariamente sobre los que han ejercido y consentido la delegación. Art. 4º.- Prestarán juramento de desempeñar fielmente el cargo todos los funcionarios que esta Constitución determine y además aquellos para quienes las leyes lo establezcan. Los funcionarios y empleados públicos serán responsables directamente ante los tribunales de las faltas que cometie- ren en el ejercicio de sus funciones y de los daños que por ellas causaren. Cuando los culpables sean varios, la responsabilidad es solidaria. Art. 5º.- El funcionario no sujeto a juicio político que viole las garantías que el presente capítulo consagra, es enjuiciable directamente ante la Corte Suprema de Justicia, la cual ordenará la inhabilitación absoluta o temporaria que no baje de un año, del funcionario culpable. En caso de reincidencia, la inhabilitación será absoluta. El juicio no tendrá otro alcance que el expresado, aparte de las sanciones que las leyes establecen o establecieren. La acusación puede ser hecha por cualquier habitante de la provincia. Art. 6º.- Ningún poder de la provincia podrá suspender la vigencia de las garantías constitucionales. Art. 7º.- Cualquier disposición adoptada por las autori- dades en presencia o a requisición de fuerza armada o de una reunión sediciosa, es nula y no tendrá efecto. Art. 8º.- No podrá acumularse dos o más empleos a sueldo en una misma persona, aun cuando el uno sea provincial o municipal y el otro nacional, con excepción del profesorado y de los empleos de escala. La simple aceptación de un segundo puesto deja vacante el primero, cuando este es provincial o municipal; si fuere nacional, el segundo nombramiento es nulo. Art. 9º.- Los actos que se refieren a la percepción o inversión de las rentas deben publicarse por lo menos cada mes. Art. 10.- Toda enajenación de bienes fiscales y cualquier otro contrato susceptible de licitación, deberá hacerse precisamente en esta forma, salvo el caso en que la Legisla- tura o la municipalidad resolviesen lo contrario, por razo- nes especiales reclamadas por el bien público. Art. 11.- No se acordará pensiones ni jubilaciones por ley especial ni por la de presupuesto. La Legislatura dicta- rá una ley general estableciendo las condiciones que den derecho a ellas y proveyendo a la formación de un fondo especial para su pago. Art. 12.- No podrá dictarse ley ni disposición que tenga por objeto acordar remuneración extraordinaria a ningún empleado o funcionario público por los servicios ordinarios correspondientes al empleo que desempeñe o haya desempeñado. Art. 13- No se dictará leyes que importen sentencia o condenación, ni que empeoren la condición de los acusados por hechos anteriores, o priven de los derechos adquiridos. Art. 14.- La Legislatura no podrá autorizar el curso forzoso de los billetes emitidos por los bancos ni permitir su conversión en otra forma ni en distinta moneda de la que ellos prometen. Art. 15.- Toda ley que autorice la emisión de fondos públicos o empréstitos sobre el crédito general de la pro- vincia, necesita la sanción de los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de ambas Cámaras. A este efecto se considerará como totalidad de los miembros de ambas Cáma- ras, los que estuvieren en ejercicio de sus funciones en el momento de la sanción. Deberá también especificar los recursos especiales con que deba hacerse el servicio de la deuda. Art. 16.- Los fondos públicos que se emitan y el numera- rio obtenido por empréstito, no podrán ser aplicados a otros objetivos que los determinados por la ley de su creación. Art. 17.- Ningún impuesto establecido o aumentado para sufragar la construcción de obras especiales, podrá ser aplicado interina o definitivamente, sino a los objetos determinados en la ley de su creación, ni durará por más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga. Art. 18.- La provincia, como persona civil, puede ser demandada ante la Corte Suprema de Justicia provincial sobre propiedad y por obligaciones contraídas, sin necesidad de requisito previo y sin que en el juicio deba gozar de privi- legio alguno. Sin embargo, si fuese demandada al pago de alguna deuda, no podrá ser ejecutada en la forma ordinaria ni embargadas sus rentas, debiendo en ese caso la Legislatura arbitrar, dentro del término de ocho meses, los recursos necesarios para verificar el pago, bajo pena de ejecución de la senten- cia en la cuarta parte de las rentas de la provincia. Art. 19.- Toda reclamación de carácter contencioso-admi- nistrativo, debe ser despachada en el término de tres meses, a contar desde el día de su presentación. Vencido ese plazo se tendrá por denegada y el interesado puede ocurrir directamente a la justicia. Art. 20.- Todos los habitantes de la provincia tienen obligación de concurrir a las cargas públicas en las formas que las leyes establezcan. Art. 21.- No se dará en la provincia ley ni reglamento que haga inferior la condición del extranjero a la del ciu- dadano, ni que obligue a aquellos a pagar mayores contribu- ciones que las soportadas por los nacionales. Art. 22.- Los habitantes de la provincia como habitantes de la Nación Argentina, y al amparo de la Constitución Nacional, tienen todos los derechos que aquella establece, sin negación ni mengua de otros derechos no enumerados o virtualmente retenidos por el pueblo. Toda ley, decreto u orden que so pretexto de reglamenta- ción, desvirtúe el ejercicio de las libertades y derechos reconocidos, o prive a los ciudadanos de las garantías aseguradas, serán inconstitucionales y no podrán ser aplica- das por los jueces. Art. 23.- No hay derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden público. Art. 24.- El Gobierno de la provincia cooperará al soste- nimiento del culto católico apostólico romano. Art. 25.- Es inviolable en el territorio de la provincia el derecho que todo hombre tiene para rendir culto a Dios, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y con sujeción a lo que prescriben la moral y el orden público. Art. 26.- Nadie puede ser perseguido judicialmente más de una vez por el mismo delito, ni bajo pretexto alguno podrán suscitarse de nuevo pleitos fenecidos por sentencia ejecu- toriada, salvo el caso de revisión. Art. 27.- En los juicios la defensa es libre y la prueba pública. Una ley determinará las excepciones fundadas única- mente en el secreto del sumario y en los casos en que la publicidad sea contraria a la moral. Art. 28.- Toda sentencia judicial será motivada. Art. 29.- Todos los habitantes de la provincia pueden publicar por la prensa sus pensamientos y opiniones, sin que la ley pueda dictar medidas preventivas para el uso de esta libertad. En los juicios a que dé lugar el ejercicio de la libertad de la palabra y de la prensa, se admitirá la prueba como descargo, siempre que se trate de la conducta oficial de los empleados o de la capacidad política de los funcionarios públicos. Art. 30.- El domicilio no pueda ser allanado sino por orden escrita y motivada de juez, por delito o falta, y por autoridad sanitaria competentes, también escrita y motivada, en el modo y forma que la ley determine por razones de salud pública. Art. 31.- Nadie puede ser constituido en prisión sin que preceda al menos alguna indagación sumaria, que produzca semiplena prueba o indicios vehementes de un delito, ni podrá ser detenido sin que preceda orden escrita de juez, salvo el caso "in fraganti" en que todo delincuente puede ser arrestado por cualquier persona y conducido inmediata- mente a presencia del juez. Art. 32.- Ningún arresto podrá prolongarse por más de veinticuatro horas, sin dar aviso al juez competente, poniendo al reo a su disposición con los antecedentes del hecho que motive el arresto; desde entonces tampoco podrá el reo permanecer más de tres días incomunicado. Art. 33.- Toda persona que sufriere una prisión arbitr- aria, podrá ocurrir, por sí o por medio de otras personas, ante cualquier juez, para que, haciéndolo comparecer a su presencia, se informe del modo que ha sido preso, y resul- tando no haberse llenado los requisitos constitucionales y legales, lo mande poner inmediatamente en libertad. Art. 34.- La Legislatura reglamentará el trabajo y la salubridad en las fábricas y especialmente el trabajo de las mujeres y de los niños. Art. 35.- Los extranjeros son admisibles a todos los puestos públicos, con excepción de los casos en que la Constitución exija la ciudadanía o la nacionalidad. Sección Segunda Capítulo Único Bases del Régimen Electoral Art. 36.- La Legislatura dictará una ley sobre el sistema electoral, bajo las bases siguientes: 1º El sufragio popular es derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino y un deber que desempeñará de acuerdo con las prescripciones de esta Constitución y las leyes de la materia, desde los dieciocho años de edad; 2º La representación política tiene por base la pobla- ción; 3º Las minorías podrán tener su representación en el modo y forma que se establezca en la ley; 4º Todo elector tiene el derecho de acusar por faltas o delitos electorales; y las diligencias y actuaciones judiciales y no judiciales serán gratuitas; 5º Toda convocatoria a elecciones se publicará con quince días de anticipación por lo menos, y en caso de omisión, el pueblo se considerará convocado para verificar las eleccio- nes, en el día que designe la Constitución o la ley; 6º El voto múltiple y toda violencia y fraude contra la libertad y legalidad del sufragio, como también la venta el voto, serán penados conforme a la ley; 7º No pueden ser electores ni elegidos los que carezcan de ciudadanía en ejercicio, los sacerdotes regulares, los dementes, los mendigos, los sordomudos que no sepan leer ni escribir, y todos aquellos que sufran pena, hasta que ella sea cumplida; 8º No tendrán voto activo los soldados, cabos y sargentos de los cuerpos o gendarmería provincial y de las tropas de línea de la Nación o Guardia Nacional movilizada; 9º La provincia será dividida en los distritos y seccio- nes electorales que se creyere conveniente para facilitar el voto. Sección Tercera Poder Legislativo Capítulo I Art. 37.- El Poder Legislativo de la provincia será ejer- cido por dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores, elegidos directamente por el pueblo. Capítulo II De la Cámara de Diputados Art. 38.- La Cámara de Diputados se compondrá de ciuda- danos elegidos en razón de uno por cada diez mil habitantes o de una fracción que no baje de cinco mil. Los departamen- tos cuya población no alcance a esta última cifra, elegirán un diputado. Art. 39 .- Los diputados durarán cuatro años y son reele- gibles. La Cámara se renovará por mitad cada dos años. Art. 40.- Para ser diputado se requiere las cualidades siguientes: 1º Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de dos años de obtenida; 2º Veinte y dos años cumplidos de edad; 3º Estar domiciliado en la provincia. Art. 41.- Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados: Acusar ante el Senado al gobernador de la provincia y sus ministros y a los miembros de la Corte Suprema de Justicia por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por desórdenes de conducta, por delitos comunes o falta de cum- plimiento en los deberes de su cargo. Para usar de esta atribución deberá preceder una sanción de la Cámara por dos tercios de los votos de sus miembros presentes que declaren que hay lugar a formación de causa. Cualquier habitante de la provincia tiene acción para denun- ciar ante la Cámara de Diputados el delito o falta, a efecto de que se promueva la acusación. Una ley determinará el procedimiento a seguirse y la responsabilidad del denuncian- te en estos juicios. Esta ley deberá dictarse dentro del plazo de un año. Capítulo III Del Senado Art. 42.- El Senado se compondrá de ciudadanos elegidos en razón de uno por cada veinte mil habitantes o de una fracción que no baje de diez mil. Los departamentos cuya población no alcance esta última cifra, elegirán un senador. Art. 43.- Para ser senador se requiere tener treinta años cumplidos y todas las demás condiciones que se requieren para ser diputado. Art. 44.- Los senadores durarán cuatro años y son reele- gibles. El Senado se renovará por mitad cada dos años. Art. 45.- Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusado por la Cámara de Diputados, constituyéndose al efecto en tribunal y prestando sus miem- bros un nuevo juramento para estos casos. Cuando el goberna- dor fuese el acusado, el Senado será presidido por el presi- dente de la Corte Suprema. Art. 46.- El fallo del Senado no tendrá más efecto que destituir al acusado y aún declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo de la provincia. Ningún acusado podrá ser declarado culpable sin una mayo- ría de dos tercios de votos de los miembros presentes. Deberá votarse en estos casos nominalmente y registrarse en el acta de sesiones el voto de cada senador. Art. 47.- El que fuere condenado por el Senado, queda sujeto a acusación y juicio ante los tribunales ordinarios. Art. 48.- Corresponde también al Senado prestar su acuer- do al Poder Ejecutivo para todos aquellos nombramientos en que esta Constitución lo requiera. Capítulo IV Disposiciones Comunes a Ambas Cámaras Art. 49.- La elecciones ordinarias de diputados y sena- dores se verificarán el primer domingo de marzo de cada año. Art. 50.- Las Cámaras se reunirán el 1º de abril de cada año en sesiones ordinarias, las que durarán hasta el 31 de mayo inclusive. Volverán a reunirse en un segundo período ordinario de sesiones el 1º de octubre hasta el 31 del mismo. Las Cámaras podrán prorrogar sus sesiones por un mes, por una sanción de ambas. En caso de que pasare la prórroga del segundo período ordinario a que se refiere el párrafo anterior, sin que se haya dictado la ley de presupuesto para el año siguiente, quedará en vigencia de hecho el presupuesto anterior, hasta tanto se sancione el nuevo. Art. 51.- Pueden también ser convocados extraordinaria- mente por el Poder Ejecutivo o por cualquiera de sus presi- dentes, en virtud de petición escrita, firmada por una cuar- ta parte de los miembros de la Cámara respectiva, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera; y en estos, casos sólo se ocuparán del asunto o asuntos que moti- ven la convocatoria. Art. 52.- Cada Cámara es juez exclusivo de las elecciones de sus miembros y de la validez de sus títulos. En este caso, como en los demás en que proceda alguna de ellas como juez o cuerpo elector, no podrá reconsiderarse su resolu- ción. Art. 53.- Cada, Cámara necesita la mitad más uno de sus miembros para funcionar; pero un número menor podrá reunirse al efecto de acordar las medidas que estime necesarias para compeler a los inasistentes. Art. 54.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reuni- das, podrá suspender sus sesiones por más de tres días sin el consentimiento de la otra. Art. 55.- Cada Cámara podrá nombrar comisiones de su seno con el objeto de examinar el estado del tesoro para el mejor desempeño de las atribuciones que conciernen. Podrá también pedir a los jefes de las oficinas provinciales y por su con- ducto a los subalternos, los informes que crea convenientes. Art. 56.- Cada Cámara podrá hacer venir a sus sesiones a los ministros del Poder Ejecutivo para pedir los informes que estime convenientes, citándolos por lo menos con tres días de anticipación, salvo caso de urgente gravedad, y siempre comunicándoles al citarlos, los puntos sobre los cuales hayan de informar. Art. 57.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá, con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o removerlos por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirlo de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que hicieran de sus cargos. Art. 58.- Es facultad exclusiva de cada Cámara nombrar sus respectivos presidentes y todos los empleados que sean necesarios para el lleno de sus funciones. Art. 59.- Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas; sólo podrán hacerse secretas por asuntos graves y previo acuerdo de la mayoría. Art.60.- La aceptación por parte de un diputado o senador de un empleo público provincial o municipal, deja vacante su banca de legislador. La aceptación por un empleado provin- cial o municipal, de una senaduría o diputación provincial, deja vacante su empleo. Las incompatibilidades establecidas por este artículo no se extienden al profesorado y otros empleos de escala. Art. 61.- Los miembros de ambas Cámaras son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de sus cargos. No hay autoridad alguna que pueda reconvenirles en ningún tiempo por tales causas. Art. 62.- Gozarán de completa inmunidad en su persona desde el día de su elección hasta que cese su mandato, y no podrán ser arrestados por ninguna autoridad, sino en el caso de ser sorprendidos in fraganti, en la ejecución de algún delito que merezca pena corporal, dándose inmediatamente cuenta a la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho, para que resuelva lo que corresponda sobre la inmunidad personal. Art. 63.- Cuando se deduzca acusación privada ante la justicia ordinaria contra un senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento. Art. 64.- Cada Cámara tendrá autoridad para corregir con arresto que no pase de un mes a toda persona de fuera de su seno, por falta de respeto, o conducta desordenada o incon- veniente en el recinto de las sesiones; a los que fuera de las sesiones ofendieren o amenazaren ofender a algún senador o diputado en su persona o bienes, por su proceder en las Cámaras; a los que ataquen o arresten a algún testigo citado ante ellas o liberten a alguna persona arrestada por su orden, y a los que de cualquier manera impidan el cumpli- miento de las disposiciones que dictasen en su carácter judicial, pudiendo, cuando a su juicio fuese el caso grave, y lo hallase conveniente, ordenar el enjuiciamiento del delincuente por los tribunales ordinarios. Art. 65.- Al tomar posesión del cargo los senadores y diputados, prestarán juramento por Dios, la patria y los Santos Evangelios, de desempeñarlo fielmente. Art. 66.- Cuando el número de senadores alcance a veinte y el de diputados a cuarenta, la Legislatura determinará después de cada censo la razón del número de habitantes que haya de representar cada senador o cada diputado, a fin de que en ningún caso el número de senadores pase de veinte y el de diputados de cuarenta. La renovación del censo para la determinación del número de senadores y diputados por cada distrito, sólo podrá hacerse con intervalo de 10 años, por lo menos. En el caso de que antes de ese plazo se realizara un censo nacional, quedará este de hecho incorporado a la legislación de la provincia a los efectos de la representación, si antes de los seis meses, a contar de la ley aprobatoria de aquel, la provincia no ordena un nuevo censo. La Legislatura determinará el número de diputados y senadores según el nuevo censo. Capítulo V Atribuciones del Poder Legislativo Art. 67.- Corresponde al Poder Legislativo: 1º. Establecer los impuestos y contribuciones necesarios para los gastos del servicio público, debiendo estar cargas ser uniformes en toda la provincia; 2º. Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos de la administración que deberá someter el Poder Ejecutivo conjuntamente ante una misma Cámara, conforme lo dispuesto en el Art. 103, inc. 7º. La Legislatura no podrá aumentar los sueldos propuestos por el Poder Ejecutivo para los empleados de la dependencia de éste; 3º. Aprobar o desechar las cuentas de inversión que les remitirá el Poder Ejecutivo anualmente, abrazando el movi- miento administrativo del año económico; 4º. Sancionar leyes estableciendo los requisitos generales que den derecho a pensión o jubilación por servicios públi- cos; 5º. Acordar honores y decretar recompensas por servicios notables hechos a la provincia; 6º. Establecer la división territorial para la mejor admi- nistración de la provincia; 7º. Crear y suprimir empleos cuya creación no esté determi- nada por esta Constitución, determinar sus atribuciones, responsabilidades y dotación; 8º. Conceder indultos y amnistías por delitos políticos; 9º. Autorizar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos basados en el crédito de la provincia; 10. Autorizar la fundación de bancos con sujeción a las prescripciones de la Constitución Nacional; 11. Arreglar el pago de la deuda interna de la provincia; 12. Declarar los casos de utilidad pública para la expropiación; 13. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad provincial; 14. Organizar el régimen municipal, según las bases establecidas en esta Constitución; 15. Reglamentar el ejercicio del derecho que tiene todo habitante para emitir sus ideas por la prensa sin censura previa; 16. Dictar leyes de procedimiento para los tribunales de la provincia; 17. Dictar la ley de responsabilidad de los empleados públicos; 18. Dictar leyes de elecciones provinciales y municipales; 19. Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo celebrase con otras provincias, de acuerdo con la atribución que la Constitución Nacional confiere a los gobiernos provinciales; 20. Examinar los actos de las municipalidades al solo objeto de declarar si han obrado dentro de la esfera de sus atribuciones; 21. Declarar con dos tercios de votos de los presentes en cada Cámara, los casos de inhabilidad del gobernador o de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo; 22. Conceder o negar licencia temporal al gobernador para salir fuera de la provincia; 23. Finalmente corresponde al Poder Legislativo dictar todas aquellas leyes necesarias para hacer efectivas las disposiciones de esta constitución y para todo asunto de interés público y general de la provincia, cuya naturaleza y objeto no correspondan privativamente a los poderes nacionales. Art. 68- Toda ley que creare dietas o las aumentare, no podrá entrar en vigencia sino después de cuatro años de haber sido promulgada. Capítulo VI De la Formación y Sanción de las Leyes Art. 69.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo. Art. 70.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo para su examen, y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley. Art. 71.- Si la Cámara revisora modifica el proyecto que se le ha remitido, volverá a la iniciadora, y si esta aprue- ba las modificaciones pasará al Poder Ejecutivo. Art. 72.- Si las modificaciones fuesen rechazadas, volve- rá por segunda vez el proyecto a la cámara revisora; y si ella insistiera por simple mayoría, prevalecerá la sanción de la iniciadora; pero, si concurrieren dos tercios de votos o unanimidad para sostener las modificaciones, el proyecto pasará de nuevo a la Cámara de su origen, la que necesitará igualmente el voto de los dos tercios de sus miembros pre- sentes o unanimidad en su caso, para que su sanción se comunique al Poder Ejecutivo. Art. 73.- Ningún proyecto de ley rechazado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Art. 74.- El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyec- tos de ley dentro de los diez días útiles de haberles sido remitidos por la Legislatura; pero podrá, durante dicho plazo, oponerles su veto, y si una vez transcurridos, no ha hecho la promulgación, ni los ha devuelto con sus objeciones a las Cámaras, se considerarán ley de la provincia. Si el Ejecutivo vetase parcialmente la ley de presupuesto, e apli- cará esta en la parte no vetada hasta que las Cámaras se pronuncien sobre el veto opuesto. Art. 75.- Si antes del vencimiento de los diez días hu- biese tenido lugar la clausura de la Cámaras, el Poder Eje- cutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la secretaría de la Cámara de su origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto. Art. 76.- Devuelto un proyecto por el Poder Ejecutivo, será considerado primero en la Cámara de su origen, pasando luego a la revisora, y si ambas insisten en su sanción por el voto de dos tercios de sus miembros presentes, el pro- yecto será ley y el Ejecutivo se hallará obligado a pro- mulgarlo. En caso contrario, no podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Art. 77.- El Poder Ejecutivo sólo podrá usar del veto sobre una ley, una sola vez; y si en las sesiones del año siguiente la Legislatura volviese a sancionar la misma ley por mayoría absoluta, el Poder Ejecutivo estará obligado a promulgarla. Art. 78.- En la sanción de las leyes se usará la siguien- te fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Tucumán, sancionan con fuerza de ley, etc. Capítulo VIII De la Asamblea General Art. 79.- Ambas Cámaras se reunirán en Asamblea sólo para el desempeño de las funciones siguientes: 1º Apertura y clausura de las sesiones; 2º Para recibir el juramento constitucional al gobernador de la provincia; 3º Para tomar en consideración la renuncia del mismo funcionario; 4º Para verificar la elección de senadores al Congreso Nacional. Art. 80.- La asamblea será presidida por el presidente del Senado o sus reemplazantes; y en defecto de estos, por el presidente de la Cámara de Diputados. Art. 81.- Para que haya Asamblea se precisa que cada Cámara esté en quórum. SECCION CUARTA Del Poder Ejecutivo Capítulo I Su naturaleza y duración Art. 82.- El Poder Ejecutivo será ejercido por un ciuda- dano con el título de gobernador de la provincia. Art. 83.- Para ser elegido gobernador se requiera; ser argentino, tener treinta años de edad, dos de residencia inmediata en la provincia y de ciudadanía en ejercicio. Art. 84.-El gobernador durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones; no puede se reelecto sino con intervalo de un período. Art. 85.- Si ocurriese muerte, destitución, renuncia, suspensión, enfermedad o ausencia, las funciones del gober- nador serán desempañadas por el presidente del Senado y en defecto de este por el de la Cámara de Diputados, o por sus reemplazantes respectivamente. En los casos de muerte, des- titución, renuncia e inhabilidad, las personas expresadas convocarán a elecciones al pueblo de la provincia en los plazos prescriptos y desempeñarán el cargo sólo hasta tanto se reciba el nuevamente electo. Art. 86.- El gobernador residirá en la capital de la provincia, y no podrá ausentarse fuera de ella por más de quince días sin permiso de la Legislatura; y en ningún caso fuera del territorio de la provincia sin este requisito. Art. 87.- En el receso de las Cámaras podrá ausentarse dentro de la provincia por más de quince días y por un moti- vo urgente de interés público, y por el tiempo indispensa- ble, dando cuenta a aquéllas oportunamente. Art. 88.- El gobernador al tomar posesión de su cargo, prestará juramento ante el presidente de la Asamblea Legislativa, en los términos siguientes: "Yo, N.N., juro por Dios, la patria y los Santos Evangelios, desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de gobernador de la provincia, cumplir y hacer cumplir la Constitución de la provincia y leyes de la misma, y la Constitución y leyes de la Nación. Si así no lo hiciere, Dios y la patria me lo demanden". Art. 89.- El gobernador recibirá un sueldo pagado por el tesoro de la provincia y determinado por una ley especial, no pudiendo ser alterado durante el período de su mandato. Durante este, no podrá ejercer otro empleo de la Nación o de la provincia ni recibir de ésta por cualquier otro título de emolumento alguno. Art. 90.- El tratamiento oficial del gobernador, cuando desempeñe el mando, será el de excelencia. Capítulo II De la Forma y Tiempo de la Elección de Gobernador Art. 91.- La elección de gobernador se practicará por un Colegio Electoral, elegido directamente por el pueblo del modo siguiente: La elección de Electores tendrá lugar cuatro meses antes del día en que termine el período legal, y el Poder Ejecu- tivo convocará al pueblo de la provincia para esta elección con treinta días de anticipación por lo menos. La capital y los departamentos de la campaña o las secciones electorales en que se divida la provincia, nombrarán tantos electores como diputados y senadores envíen a las Cámaras. Art. 92.- Para se elector se requiere los mismos requisi- tos que para ser diputado, y gozarán desde su elección hasta su cese, de las mismas inmunidades de estos. Art. 93.- La Junta de Escrutinio, dentro de los quince primeros días de la elección, verificará el escrutinio de acuerdo con lo prescripto por la ley electoral y comunicará su proclamación a los que resultase electos; y en caso de no resultar elegidas las tres cuartas partes del total de elec- tores, lo comunicará al Poder Ejecutivo para que este, de- ntro del término de tres días, convoque a elecciones en los distritos correspondientes. Dentro de quince días después de hecho el escrutinio, se reunirán los electores en sesión preparatoria en el local de la Legislatura para resolver como juez único sobre la validez de las elecciones. El cole- gio terminará este juicio en el término máximum de diez días, contados desde su primera reunión. Si resultase no haber tres cuartas partes de electores elegidos legalmente, lo comunicará al Poder Ejecutivo, para que convoque a nueva elección de los plazos prescriptos. Art. 94.- Ocho días después de la aprobación de las elecciones de electores, se reunirá el Colegio electoral en el local de sesiones de la Honorable Legislatura, Salvo fuerza mayor, debiendo hacerlo siempre públicamente y necesitando para funcionar el quórum de dos tercios del total de sus miembros; nombrará de su seno un presidente y dos secretarios y procederá acto continuo a la elección del gobernador por mayoría absoluta sobre el total de electores presente en la asamblea. Art. 95.- Si verificada la primera votación no resultare mayoría absoluta, se hará por segunda vez y si tampoco se obtuviese dicha mayoría, se repetirá la votación contrayén- dola a dos de las personas que hubieren obtenido la primera mayoría, previo sorteo si hubiese correspondido a más de dos. Si ella hubiese correspondido a un solo candidato, la elección se contraerá a éste y al que hubiere obtenido la segunda mayoría, y en caso de que ésta hubiere correspondido a dos o más, se sorteará uno a los efectos de la expresada votación. En caso de empate, decidirá el presidente del colegio. El candidato que obtuviese la mayoría absoluta de sufragios de los electores presentes en la asamblea, será inmediatamente proclamado gobernador. Art. 96.- El Colegio Electoral terminará la elección de gobernador en una sola sesión, y la comunicará al gobernador electo, al cesante, y al presidente de la Asamblea Legisla- tiva, acompañando copia autorizada del acta de sesión, la que hará también publicar por la prensa. Art. 97.- Si el Colegio Electoral no nombrase gobernador hasta el día que termine el período saliente, o si el electo no se recibiese del cargo, el Poder Ejecutivo será ejercido en la forma que prescribe el artículo 85. Si el gobernador electo se hallase fuera de la provincia, o en caso de mediar impedimento, podrá tomar posesión de su cargo hasta treinta días después de haber cesado su antece- sor. Si así no lo hiciese, se lo considerará dimitente. Art. 98.- El Colegio electoral mientras esté en ejercicio de sus funciones entenderá de la renuncia del gobernador electo, y en caso de aceptarla, procederá inmediatamente a nueva elección. El colegio terminará en su mandato el día en que tome posesión del mando el gobernador electo. Art. 99.- El cargo de elector es irrenunciable y el que faltase a la sesión en que debe tener lugar la elección o a cualquiera sesión indispensable al efecto, sin impedimento justificado, incurrirá en una multa de quinientos pesos nacionales, y en la de mil o cuatro meses de arresto si por su insistencia no se verificase la elección, quedando además vacante su cargo. El cobro de la multa se hará por la vía de apremio. Los electores reunidos podrán usar de otros medios para compeler a los inasistentes, y si a pesar de ello no reunie- sen las dos terceras partes del total de electores, lo comunicarán al Poder Ejecutivo, para que dentro de tres días convoque a elecciones, tanto en los distritos que no hubie- sen elegidos como en aquellos cuyos electores se haya declarado cesantes. Esta elección, como asimismo las nuevas que se verifiquen por no haber resultado elegidas las tres cuartas partes de los electores, tendrán lugar como máximum veinte días después de la convocatoria, y como mínimum, después de diez días. Art. 100.- No podrán ser elegidos electores de gobernador los empleados a sueldo de la provincia y de las municipali- dades. Art. 101.- En caso de acefalía del Poder Ejecutivo, el ciudadano que lo desempeñe provisoriamente, convocará, dentro de los tres primeros días al pueblo de la provincia a elegir electores de gobernador. Y esta elección y la de gobernador se hará en los plazos y en la forma expresada en esta constitución, debiendo el gobernador electo recibirse del cargo dentro de los treinta días de su elección. Art. 102.- Las elección no podrá recaer en el funcionario que durante la convocatoria esté desempeñando el cargo de gobernador, ni en sus ministros. Capítulo III Atribuciones del Poder Ejecutivo Art. 103.- El gobernador es el jefe de la administración provincial, y tiene las siguientes atribuciones y deberes: 1º Representar a la provincia en las relaciones oficiales con el Poder Ejecutivo nacional y los demás gobernadores de provincia; 2º Participar en la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas; 3º Expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesa- rios para la ejecución de las leyes, no pudiendo alterar su espíritu con excepciones reglamentarias; 4º Nombrar y remover sus ministros y demás empleados de la administración cuyo nombramiento o remoción no esté acordado a otro poder por esta Constitución o por la ley; 5º Nombrar, con acuerdo del Senado, los jueces superiores e inferiores de la administración de justicia, el ministro fiscal, los agentes fiscales, los defensores, los intendentes de las municipalidades de la campaña y demás funcionarios para cuyo nombramiento se exige este requisito; 6º Prorrogar las sesiones ordinarias de ambas Cámaras o con- vocarlas a sesiones extraordinarias cuando un grave interés de orden o de progreso lo requieran; 7º Presentar a las Cámaras legislativas el presupuesto de gastos y recursos de la provincia en lo que quince primeros días del mes de Octubre: 8º Dar cuenta anualmente a las Cámaras, en la apertura de sus sesiones, de sus actos administrativos, exponiendo la situación de la provincia, las necesidades urgentes de su adelanto y recomendando a su atención los asuntos de interés público que reclamen cuidado preferentes; 9º Pasar a las mismas la cuenta de gastos de la provincia del año vencido y dar cuenta del uso y ejecución del pre- supuesto anterior; 10 Conmutar e indultar las penas impuestas por delitos comunes por los tribunales, previo informe de la Corte Suprema, sobre la oportunidad y conveniencia de la medida. Puede asimismo indultar y conmutar las penas impuestas por delitos políticos, con excepción de los electorales. El gobernador no podrá ejercer esta atribución cuando se trate de delitos en que el Senado conoce como juez y de los cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. La pena capital y la de presidio por tiempo indeterminado no pueden indultarse ni conmutarse en menos de diez años de presidio o penitenciaría; 11 Conceder jubilaciones, retiros y goces de montepíos, con- forme a las leyes de la provincia; 12 Conceder a los empleados licencias temporales que no puedan paras de tres meses y admitir sus excusas y renuncias 13 Ejercer el patronato de la provincia conforme a la Cons- titución Nacional y a las leyes; 14 Hacer recaudar las rentas de la provincia y decretar su inversión, con arreglo a la ley; 15 Celebrar y firmar tratados con otras provincias para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con aprobación de la Legisla- tura y con conocimiento del Congreso Nacional; 16 Es el comandante en jefe de las fuerzas militares de la provincia, con excepción de aquellas que hayan sido movili- zadas por objetos nacionales; 17 El Poder Ejecutivo puede movilizar la guardia Nacional de uno o varios puntos de la provincia durante el receso de la Legislatura, cuando un grave motivo de seguridad de orden lo requieran, dando cuenta oportunamente de ello; y aun estando en sesiones podrá usar de la misma atribución cuando el caso no admita dilación y siempre con cargo de dar cuenta inme- diata a la Legislatura y con sujeción a la Constitución Nacional; 18 No puede expedir órdenes, resoluciones ni decretos sin la firma del ministro respectivo. Podrá, no obstante, expedirlos en caso de acefalía de los ministros y mientras se provea a su nombramiento, autorizan- do a los oficiales mayores del ministerio, por un decreto especial. Los oficiales mayores, en estos casos, quedan sujetos a las responsabilidades de los ministros. La acefalía de los ministros no podrá, en ningún caso, durar más de treinta días; 19 En caso de receso del Senado, nombrar interinamente aquellos funcionarios para cuyo nombramiento se requiere el acuerdo de ese cuerpo, de lo que deberá dar cuenta en el primer mes de sesiones, proponiendo al mismo tiempo los que deben nombrarse en propiedad; 20 Velar sobre la observación de esta Constitución y cuidar de que los empleados desempeñen bien sus funciones, sin perjuicio de la independencia de los poderes públicos; 21 Prestar el auxilio de la fuerza pública a los tribunales de justicia, a los presidentes de las Cámaras legislativas o Colegio electoral, a las municipalidades, conforme a la ley y cuando lo soliciten; 22 Tener bajo su inspección todos los objetos de la policía de seguridad y vigilancia y todos los establecimientos públicos de la provincia; 23 Es guardián del orden público y reprime las conspiraciones y tumultos o sediciones por los medios que establece esta Constitución y las leyes, siendo conforme a las prescripciones de la Constitución Nacional; 24 Pedir a los jefes de los departamentos de la administra- ción los informes que crea necesarios. Capítulo IV De los Ministros Secretarios del Despacho Art. 104.- El despacho de los negocios administrativos de la provincia estará a cargo de dos o tres ministros. Una ley deslindará las funciones propias de cada uno de ellos. Art. 105.- Para ser nombrado ministro se requiere todos los requisitos que esta Constitución determina para ser elegido diputado. Art. 106.- Los ministros secretarios despacharán de a- cuerdo con el gobernador y refrendarán con sus firmas las resoluciones de este, sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento. Podrán, no obstante, resolver por sí solos en todo lo referente al régimen económico de sus respectivos departa- mentos, y dictar resoluciones de trámite en los demás asuntos. Art. 107.- Serán responsables de las órdenes y resolu- ciones que autoricen, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del gobernador. Art. 108.- En los treintas días posteriores a la apertura del periodo legislativo, los ministros presentaran a la Legislatura una memoria detallada del estado de la adminis- tración en lo relativo a sus respectivos departamentos, indicando en ella las reformas que aconsejen la experiencia y el estudio Art. 109.- Los ministros deben asistir a las sesiones de las Cámaras cuando fuesen llamados por ellas; pueden también hacerlo cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus discusiones, pero no tendrán votos. Art.110.- Los ministros gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser alterado durante el tiempo que desempeñen sus funciones. Art.111.- El tratamiento de los ministros desempeñando sus funciones, será el de señoría. SECCION QUINTA Poder Judicial Capitulo I De su naturaleza y duración Art.112.- El Poder Judicial de la provincia será ejerci- do: Por una Corte Suprema y demás tribunales que estableciere la ley. Art. 113.- Los jueces de los tribunales superiores serán nombrado por un período de diez años. Art. 114.- Los jueces de 1ª Instancia durarán seis años y el ministro fiscal, agentes fiscales y defensores, cuatro. Art. 115.- Los jueces superiores, los de 1ª instancia y demás funcionarios mencionados en el artículo anterior, serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, pero tratándose de los jueces superiores e inferio- res, el acuerdo no se considerará prestado si no obtiene los dos tercio de votos de los senadores presentes. Art. 116.- Los jueces de paz serán nombrados por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Corte Suprema. Art. 117.- Los jueces de la Corte Suprema y demás fun- cionarios judiciales ya mencionados, recibirán una compensa- ción por sus servicios, la que por ningún motivo podrá ser disminuida mientras permanezcan en sus funciones. Art. 118.- Para ser vocal de la Corte Suprema o ministro fiscal se requiere: 1º Ciudadanía en ejercicio o legal después de dos años de obtenida y estar domiciliado en la provincia; 2º Haber cumplido treinta años; 3º Ser abogado inscripto en la matrícula con título universitario de alguna facultad nacional, y tener por lo menos cuatro año de ejercicio en la profesión o en la judicatura. Art. 119.- Para ser juez de 1ª instancia, agente fiscal o defensor, se requiere: 1º.- Tener veinticinco años de edad; 2º.- Ser abogado de la matrícula con dos años de ejercicio en la profesión o en la judicatura. Art. 120.- Los miembros de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores no podrán ser senadores ni diputados. Art.121.- Al recibirse del cargo los miembros de la Corte Suprema, los jueces, fiscales y defensores, prestaran el mismo juramento que los senadores y diputados de la provincia. Capitulo II Atribuciones y deberes del Poder Judicial Art. 122.- Corresponde a la Corte Suprema conocer: de los recursos que se interpongan contra sentencias definitivas de los tribunales inferiores, dictados en causa en que se hubieren controvertido la constitucionalidad o inconstitu- cionalidad de las leyes, decretos y reglamentos que estatu- yan sobre materias regidas por la Constitución de la provin- cia, siempre que esto formase la materia principal de la discusión entre las partes; y en los demás casos que deter- mine la ley. Art. 123.- La Corte Suprema ejercerá la superintendencia de la administración de justicia y sus facultades en tal carácter serán las que determine la ley. Art. 124.- Los tribunales y juzgados de la provincia en el ejercicio de sus funciones, procederán aplicando esta Constitución y los tratados internacionales como ley suprema respecto a las leyes que haya sancionado o sancionase la Legislatura. Art. 125.- No podrán los funcionarios judiciales interve- nir activamente en política, firmar programas, exposiciones, protestas u otros documentos de carácter político, ni ejecu- tar acto alguno semejante, que comprometa la imparcialidad de sus funciones. Art. 126.- Los jueces, agentes fiscales, defensores y ministro fiscal, pueden ser acusados a los efectos de la remoción del cargo, por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o por desorden de conducta. La acusación deberá presentarse ante el Senado, el cual pasará el asunto a una comisión de tres senadores que nombrará por votación nominal al iniciarse las sesiones de cada período legislativo, con duración hasta el próximo siguiente. Esta comisión oirá al acusador y al acusado, aceptará las pruebas que ofrecieren y aconsejará al Senado la remoción del funcionario acusado o el rechazo de la acusación. La remoción del cargo sólo podrá decretarse previo juicio y sentencia en la forma que se prescribe para el juicio polí- tico, por dos tercio de votos de los miembros presentes del Senado, debiendo considerarse como rechazada la acusación si no se reuniera ese número de votos para la remoción. Art. 127.- Los jueces de la Corte Suprema sólo podrán ser removidos en virtud de juicio político. SECCION SEXTA Capítulo Único Base para el procedimiento en el juicio político Art. 128.- Para hacer efectivo el juicio político de que hablan los Art. 41 y 45,se observaran las reglas siguientes, que la Legislatura podrá ampliar por medio de una ley reglamentaria, pero sin alterarlas o restringirlas: 1º.- Cuando se solicita de la Cámara de Diputados la acusación de un funcionario público, sea por alguno de sus propios miembros o por otra persona de fuera de su seno, la petición se presentará por escrito y firmada por la parte, no debiendo ser general ni vaga, sino detallada y especifica en sus cargos, los cuales irán numerados y resumidos. La Cámara debe ser citada a sesión especial para este acto; 2º.- Cuando la Cámara admitiese, por mayoría de votos, la petición por encontrar que el hecho en que se funda una vez comprobado, merece acusarse, pasara dicha solicitud a una comisión judicial, que existirá creada por su reglamento interno y nombrada de una manera permanente; 3º.- Esta comisión tendrá la facultad de citar testigos de cualquiera categoría que sean, y aun de compelerlos en caso necesario, recibirles las declaraciones y valerse de todos los medios legales para el esclarecimiento del hecho acusado; 4º.- El presunto acusado debe tener conocimiento de la queja, tendrá derecho a ser oído y podrá carearse con los testigos contrarios ante la Comisión judicial; 5º.- La Comisión judicial, después de practicarse la investigación, informará a la Cámara del resultado; si aconsejase la acusación, deberá especificar por escrito los cargos; si aconsejase el rechazo, lo fundará también. Este informe se discutirá y votará por la Cámara; si la votación fuese declarando haber lugar a formación de causa, por mayo- ría de dos terceras partes de votos de los presentes, queda- rá desde ese instante suspendido el presunto reo del ejerci- cio de sus funciones. Durante la suspensión sólo percibirá medio sueldo, que se le integrará si resultase absuelto. 6º.- Cuando la acusación haya sido solicitada por alguno o algunos de los miembros de la Cámara de Diputados, éstos podrán tomar parte en la discusión, pero no en la votación a que se refieren los incisos 2º y 5º; 7º.- Declarado por la Cámara de Diputados haber lugar en la formación de causa, se nombrará una comisión que sostenga la acusación ante el Senado y se comunicará a éste, tanto el haber resuelto entablar acusación como el nombramiento para el efecto de esta comisión; 8º.- En seguida se señalará día para oír en sesión públi- ca la acusación, citando al efecto al acusado, quien podrá comparecer por sí o por apoderado. Si no compareciese en el término señalado, se le juzgará en rebeldía; 9º.- El acusado tiene derecho a solicitar y debe concedérsele una copia de la acusación y de los documentos que la acompañen, señalándosele un término para que conteste; 10.- Se leerán en sesión pública tanto los cargos o acusaciones como las excepciones y defensas. Luego se reci- birá la causa a prueba, si hubiera hechos que probar, fijan- do previamente el Senado los hechos a que deba contraerse y señalando también un término para producirla; 11.- Vencido el término de prueba, el Senado designará nuevamente día para oír en sesión pública a los acusadores y acusados sobre el mérito de la prueba. Los primeros pueden, con este motivo, pronunciar uno o varios discursos; el segundo o sus abogados pueden replicar otras tantas veces; 12.- Concluida la causa, los senadores discutirán en sesión secreta el mérito de la prueba, y concluida esta discusión, se designará día para pronunciar en sesión públi- ca la resolución definitiva, lo que se efectuará por vota- ción nominal sobre cada cargo, por sí o por no, dirigiendo el presidente del Senado a cada miembro una pregunta en esta forma: "Señor senador don N.N., ¿es el acusado culpable o no culpable del crimen, delito, falta, o desorden de conducta que se le hace cargo en el artículo.... de la acusación?" Entonces el miembro a quien se ha dirigido la pregunta res- ponde: "Es culpable", o "No es culpable", según su concien- cia jurídica; 13.- Si de la votación resultase que no hay número sufi- ciente para condenar al acusado con arreglo del artículo 46 de esta Constitución, se le declarará absuelto. En caso de que resultase número bastante de votos que lo declaren culpable, el Senado procederá a redactar la sentencia; 14.- Declarado absuelto el acusado quedará ipso facto restablecido en la posesión del empleo de que se halle suspenso; 15.- Quedará igualmente restablecido en su empleo si la causa no se hubiera terminado hasta los sesenta días, a contar desde la suspensión. SECCION SEPTIMA Capítulo Único Régimen municipal Art. 129.- En cada municipio los intereses morales y materiales de carácter local serán confiados a la adminis- tración de un número de vecinos que serán elegidos directa- mente por el pueblo y formarán un cuerpo denominado munici- palidad. Una ley determinará las condiciones para la erec- ción de los municipios, los que sólo podrán establecerse dentro de los centros urbanos. Art. 130.- El Departamento ejecutivo de la municipalidad de la capital estará a cargo de un intendente elegido por el Concejo Deliberante, sea de su seno o de fuera de él, y en los municipios de campaña el intendente municipal será nom- brado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Art. 131- Son ramas del Poder Municipal: la policía de salubridad, moralidad y ornato; las plazas de abasto de víveres; la inspección de los alimentos, la construcción y explotación de mercados; la apertura y mejoramiento de calles y caminos municipales y el tránsito en general; el establecimiento y sostenimiento de hospitales y otras obras de beneficencia, y en general todas las obras de carácter local. Art. 132.- Se declaran rentas e impuestos municipales: 1º.- El impuesto de abasto; 2º.- El de extracción de arena, resaca y cascajo; 3º.- El derecho de piso; 4º.- El impuesto de alumbrado, limpieza y barrido; 5º.- El de contraste de pesas y medidas; 6º.- Las patentes sobre carruajes y vehículos en general; 7º.- El impuesto de delineación en los casos de nuevos edi- ficios, o de renovación o refacción de los ya construidos; 8º.- El producido de arrendamiento de locales para carrua- jes, de bretes para mataderos, de mercados de su pertenencia y demás propiedades municipales; 9º.- El producido de la conducción de cadáveres y de la vena y reparto de sepulturas; 10.- El producido de la venta de los residuos de basura; 11.- El producido de los derechos de oficina y de las multas establecidas por ley y por las ordenanzas municipales; 12.- En general, la de los derechos que establezca sobre el uso de sus propias obras y otras que le acuerde la ley; 13.- El diez por ciento de la contribución directa del municipio. Art. 133.- Los fondos municipales no serán administrados por otra autoridad que los funcionarios del municipio. Art. 134.- La ley determinará los municipales que deban recibir sueldos por sus servicios y los que hayan de pres- tarlos gratis o deban sufrir multas por sus omisiones. Art. 135.- Los municipales son responsables de su gestión antes sus respectivas municipalidades, que declarando haber lugar a formación de causa, los acusaran ante el juez competente. Art. 136.- Las municipalidades son independientes en el ejercicio de su cargo y sus resoluciones dentro de la esfera de sus facultades no pueden ser revocadas por otra autori- dad; se comunican a la Legislatura por conducto del Ejecu- tivo a los fines de la atribución 20 de aquella. Art. 137.- Las municipalidades son jueces de la elección de sus miembros y una vez pronunciadas sus resoluciones al respecto no pueden reverlas. Art. 138.- El Gobierno cuidará de que las municipalidades ejerzan sus funciones y les prestará los auxilios necesarios para el cumplimiento de sus decisiones, cuando ellas se lo demanden. Art. 139.- Las municipalidades funcionarán en público, salvo casos excepcionales que sus reglamentos establecieren; darán publicidad por la prensa a todos sus actos, reseñándo- los en una memoria anual, en la que se hará constar detalla- damente la percepción e inversión de sus rentas. Art. 140.- La ley determinará los requisitos necesarios para ser elegibles y electores municipales, así como la forma de la elección. SECCION OCTAVA Capítulo Único Educación Común Art. 141.- Las leyes que organicen y reglamenten la educación, deberán sujetarse a las reglas siguientes: 1º- La educación común es gratuita y obligatoria en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca; 2º- La dirección facultativa y la administración de las escuelas comunes serán confiadas a un Consejo de educación, con las atribuciones y duración que determine la ley; 3º- Se establecerán contribuciones y rentas propias de la educación común, que aseguren en todo tiempo recursos sufi- cientes para su sostén, difusión y mejoramiento. SECCION NOVENA Reforma de la Constitución Art. 142.- La presente Constitución no podrá ser refor- mada en todo o en parte sino por una Convención especial- mente nombrada para este objeto por el pueblo. Art. 143.- Para la convocatoria de la Convención deberá preceder una ley en que se declare la necesidad o convenien- cia de la reforma, expresándose al mismo tiempo si ésta debe ser general o parcial y determinando en caso de ser parcial, los artículos o la materia sobre que ha de versar la refor- ma. La ley que se dé con ese objeto deberá ser sancionada con dos tercios de votos del número total de miembros de cada Cámara; y si fuese vetada será necesario para su promulga- ción que las Cámaras insistan con las tres cuartas partes de sus votos. Art. 144.- La Convención no podrá comprender en la refor- ma otros puntos que los especificados en la ley de convoca- toria, pero no estará tampoco obligada a variar, suprimir o complementar las disposiciones de la Constitución cuando consideren que no existe la necesidad o conveniencia de la reforma declarada por la ley. Art. 145.- Designados por las Cámaras los puntos sobre que debe versar la reforma, y antes de convocarse al pueblo para la elección de los convencionales que han de verificar- la, dichos puntos se publicaran por espacio de dos meses, cuando menos, en los principales periódicos de la provincia. Art. 146.- El número de convencionales será igual al total de senadores y diputados; se elegirán en la misma forma que éstos; gozarán de las mismas inmunidades, mientras ejerzan su mandato y la ley determinará las calidades que deben tener. Art.147.- Esta Constitución no puede reformarse sino después de seis años desde su promulgación. SECCION DECIMA Disposiciones transitorias Art. 148.- Hasta tanto se verifique un nuevo censo, los diputados y senadores se elegirán en el número siguiente, desde la elección de marzo de 1908: La Capital, cuatro senadores y siete diputados; Famaillá, dos senadores y cuatro diputados; Monteros, dos senadores y cuatro diputados; Río Chico, un senador y tres diputados; Chicligasta, dos senadores y tres diputados; Graneros, un senador y un diputado; Leales, un senador y un diputado; Cruz Alta, dos senadores y cuatro diputados; Burruyacu, un senador y un diputado; Trancas, un senador y un diputado; Tafí, un senador y un diputado. Art. 149.- Los diputados que deben terminar en 1908 y 1909, terminarán el 30 de abril de 1908. En este año se elegirán diputados hasta completar el número de treinta con los que terminan en 1910, y estos últimos aumentados por sorteo hasta el número de quince con los nuevamente electos, durarán hasta abril de 1910 y los demás hasta 1912. Art. 150.- Los senadores que terminan en 1908 y 1909 terminarán el 30 de Abril de 1908, y los que terminan en 1910 y 1911 terminarán en abril de 1910. Art. 151.- El actual Gobernador continuará desempeñando sus funciones hasta terminar el períodos establecido por la Constitución anterior, debiendo los períodos ulteriores arreglarse a la presente Constitución. Art. 152.- Los actuales jueces terminarán el período por el cual fueron elegidos Art. 153.- Mientras no se dicte la nueva ley electoral, se estará a lo dispuesto por la Constitución del 84 y las leyes electorales en vigencia. Art.154.- Esta Constitución entrará en vigencia diez días después de promulgada; pero en lo que respecta al Poder Judicial continuará en vigencia la Constitución actual y las leyes existentes hasta que se dicte la nueva ley orgánica que irremisiblemente deberá sancionarse dentro del término de un año. En cuanto al régimen municipal, se autoriza al Poder Ejecutivo para que en el plazo de treinta días y hasta tanto se dicte la ley respectiva, determine el radio de los municipios de la provincia a los efectos del artículo 129. Art. 155.- Comuníquese al Poder Ejecutivo para que se cumpla en todo el territorio de la provincia, y publíquese. Dada en la sala de sesiones de la Honorable Convención Constituyente, en Tucumán, a 24 de junio de 1907.-
ORDENA LA PUBLICACION EN TOMO APARTE DE LA CONSTITUCION DE LA PROVINCIA, DE LAS LEYES QUE DECLARARON NECESARIA SU REFORMA PARCIAL -LEY 874 Y LEY 880-, CON TODOS SUS ANTECEDENTES Y PRECEDENTES DE IMPORTANCIA.-
SANCIÓN DEFINITIVA DE LA CONSTITUCIÓN POR LA HONORABLE CONVENCIÓN EL 24/06/1907. COMPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 29- PAG.359.-