• Detalle de Ley

    Ley N°: 923
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 24/06/1907
    Promulgada: 09/07/1907
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       Nos, los  representantes  del  pueblo  de la provincia de
    Tucumán, reunidos en Convención Constituyente, por su volun-
    tad y elección, con el objeto de reformar la Constitución de
    1884, promover  el  bienestar  general,  garantir  el  libre
    ejercicio de  sus derechos a todos los habitantes del terri-
    torio, invocando a Dios, sancionamos y ordenamos la presente
    Constitución.
    
                            Sección Primera
                              Capítulo 1
                  Declaraciones, derechos, y garantías
    
       Artículo 1º.- La  provincia Tucumán, parte  integrante de
    la Nación  Argentina,  con  los  límites  que por derecho le
    corresponden, en  uso  de la soberanía no delegada, organiza
    su gobierno  de  acuerdo con los principios, declaraciones y
    garantías de la Constitución Nacional.
    
       Art. 2º.- Las autoridades superiores del Gobierno residi-
    rán en la ciudad de Tucumán, que es la capital de la provin-
    cia.
    
       Art. 3º.- Los poderes que esta Constitución establece, no
    pueden adoptar  disposiciones en su contra, ni ejercer otras
    atribuciones que  las que la misma les confiere, ni delegar-
    las implícita ni explícitamente en otros poderes o en parti-
    culares.
       El acto  realizado  en virtud de la delegación es nulo, y
    los jueces  no podrán aplicarlo. Las responsabilidades de la
    violación pesan  solidariamente sobre los que han ejercido y
    consentido la delegación.
    
       Art. 4º.- Prestarán  juramento de desempeñar fielmente el
    cargo todos los funcionarios que esta Constitución determine
    y además aquellos para quienes las leyes lo establezcan.
       Los funcionarios  y empleados públicos serán responsables
    directamente ante  los tribunales de las faltas que cometie-
    ren en  el ejercicio de sus funciones y de los daños que por
    ellas causaren.
       Cuando los  culpables  sean varios, la responsabilidad es
    solidaria.
    
       Art. 5º.-  El funcionario no sujeto a juicio político que
    viole las  garantías  que  el presente capítulo consagra, es
    enjuiciable directamente  ante la Corte Suprema de Justicia,
    la cual ordenará la inhabilitación absoluta o temporaria que
    no baje  de  un  año,  del  funcionario culpable. En caso de
    reincidencia, la inhabilitación será absoluta.
       El juicio no tendrá otro alcance que el expresado, aparte
    de las sanciones que las leyes establecen o establecieren.
    La acusación  puede  ser hecha por cualquier habitante de la
    provincia.
    
       Art. 6º.- Ningún poder de la provincia podrá suspender la
    vigencia de las garantías constitucionales.
    
       Art. 7º.- Cualquier disposición  adoptada por las autori-
    dades en presencia o a requisición de fuerza armada o de una
    reunión sediciosa, es nula y no tendrá efecto.
    
       Art. 8º.- No podrá  acumularse dos o más empleos a sueldo
    en una  misma  persona,  aun  cuando el uno sea provincial o
    municipal y  el otro nacional, con excepción del profesorado
    y de  los  empleos  de  escala.  La  simple aceptación de un
    segundo puesto  deja  vacante  el  primero,  cuando  este es
    provincial o  municipal;   si  fuere  nacional,  el  segundo
    nombramiento es nulo.
    
       Art. 9º.- Los  actos  que  se  refieren a la percepción o
    inversión de  las  rentas deben publicarse por lo menos cada
    mes.
    
       Art. 10.- Toda enajenación de bienes fiscales y cualquier
    otro contrato  susceptible  de  licitación,  deberá  hacerse
    precisamente en esta forma, salvo el caso en que la Legisla-
    tura o  la municipalidad resolviesen lo contrario, por razo-
    nes especiales reclamadas por el bien público.
    
       Art. 11.- No  se  acordará pensiones  ni jubilaciones por
    ley especial ni por la de presupuesto. La Legislatura dicta-
    rá una  ley  general  estableciendo  las condiciones que den
    derecho a  ellas  y  proveyendo  a  la formación de un fondo
    especial para su pago.
    
       Art. 12.- No podrá dictarse  ley ni disposición que tenga
    por objeto  acordar  remuneración  extraordinaria  a  ningún
    empleado o  funcionario público por los servicios ordinarios
    correspondientes al empleo que desempeñe o haya desempeñado.
    
       Art. 13- No  se  dictará  leyes que  importen sentencia o
    condenación, ni  que  empeoren  la condición de los acusados
    por hechos anteriores, o priven de los derechos adquiridos.
    
       Art. 14.- La  Legislatura  no  podrá  autorizar  el curso
    forzoso de  los billetes emitidos por los bancos ni permitir
    su conversión  en otra forma ni en distinta moneda de la que
    ellos prometen.
    
       Art. 15.- Toda  ley  que  autorice  la emisión  de fondos
    públicos o  empréstitos  sobre el crédito general de la pro-
    vincia, necesita  la  sanción de los dos tercios de votos de
    la totalidad de los miembros de ambas Cámaras. A este efecto
    se considerará como totalidad de los miembros de ambas Cáma-
    ras, los  que estuvieren en ejercicio de sus funciones en el
    momento de la sanción.
       Deberá también  especificar  los  recursos especiales con
    que deba hacerse el servicio de la deuda.
    
       Art. 16.- Los fondos  públicos que se emitan y el numera-
    rio obtenido por empréstito, no podrán ser aplicados a otros
    objetivos que los determinados por la ley de su creación.
    
       Art. 17.- Ningún  impuesto  establecido o aumentado  para
    sufragar la  construcción  de  obras  especiales,  podrá ser
    aplicado interina  o  definitivamente,  sino  a  los objetos
    determinados en  la  ley  de  su creación, ni durará por más
    tiempo que  el  que  se  emplee  en  redimir la deuda que se
    contraiga.
    
       Art. 18.- La  provincia,  como  persona  civil, puede ser
    demandada ante la Corte Suprema de Justicia provincial sobre
    propiedad y  por  obligaciones  contraídas, sin necesidad de
    requisito previo y sin que en el juicio deba gozar de privi-
    legio alguno.
       Sin embargo,  si fuese demandada al pago de alguna deuda,
    no podrá  ser  ejecutada en la forma ordinaria ni embargadas
    sus rentas,  debiendo  en  ese caso la Legislatura arbitrar,
    dentro del  término  de  ocho meses, los recursos necesarios
    para verificar el pago, bajo pena de ejecución de la senten-
    cia en la cuarta parte de las rentas de la provincia.
    
       Art. 19.- Toda  reclamación de carácter contencioso-admi-
    nistrativo, debe ser despachada en el término de tres meses,
    a contar desde el día de su presentación.
       Vencido ese  plazo se tendrá por denegada y el interesado
    puede ocurrir directamente a la justicia.
    
       Art. 20.- Todos  los  habitantes  de la provincia  tienen
    obligación de  concurrir a las cargas públicas en las formas
    que las leyes establezcan.
    
       Art. 21.- No  se  dará en  la provincia ley ni reglamento
    que haga  inferior la condición del extranjero a la del ciu-
    dadano, ni  que obligue a aquellos a pagar mayores contribu-
    ciones que las soportadas por los nacionales.
    
       Art. 22.- Los  habitantes de la provincia como habitantes
    de la  Nación  Argentina,  y  al  amparo  de la Constitución
    Nacional, tienen  todos  los derechos que aquella establece,
    sin negación  ni  mengua  de  otros derechos no enumerados o
    virtualmente retenidos por el pueblo.
       Toda ley,  decreto u orden que so pretexto de reglamenta-
    ción, desvirtúe  el  ejercicio  de las libertades y derechos
    reconocidos, o  prive  a  los  ciudadanos  de  las garantías
    aseguradas, serán inconstitucionales y no podrán ser aplica-
    das por los jueces.
    
       Art. 23.- No  hay  derechos  irrevocablemente  adquiridos
    contra una ley de orden público.
    
       Art. 24.- El Gobierno de la provincia cooperará al soste-
    nimiento del culto católico apostólico romano.
    
       Art. 25.- Es inviolable en  el territorio de la provincia
    el derecho  que  todo hombre tiene para rendir culto a Dios,
    libre y  públicamente, según los dictados de su conciencia y
    con sujeción  a  lo  que  prescriben  la  moral  y  el orden
    público.
    
       Art. 26.- Nadie puede ser perseguido judicialmente más de
    una vez  por el mismo delito, ni bajo pretexto alguno podrán
    suscitarse de  nuevo  pleitos fenecidos por sentencia ejecu-
    toriada, salvo el caso de revisión.
    
       Art. 27.- En los juicios la defensa es libre y  la prueba
    pública. Una ley determinará las excepciones fundadas única-
    mente en  el  secreto  del  sumario y en los casos en que la
    publicidad sea contraria a la moral.
    
       Art. 28.- Toda sentencia judicial será motivada.
    
       Art. 29.- Todos  los  habitantes  de la  provincia pueden
    publicar por la prensa sus pensamientos y opiniones, sin que
    la ley  pueda dictar medidas preventivas para el uso de esta
    libertad.
       En los juicios a que dé lugar el ejercicio de la libertad
    de la  palabra  y  de  la prensa, se admitirá la prueba como
    descargo, siempre que se trate de la conducta oficial de los
    empleados o  de  la  capacidad  política de los funcionarios
    públicos.
    
       Art. 30.- El  domicilio  no  pueda ser allanado  sino por
    orden escrita  y motivada de juez, por delito o falta, y por
    autoridad sanitaria competentes, también escrita y motivada,
    en el modo y forma que la ley determine por razones de salud
    pública.
    
       Art. 31.- Nadie puede ser constituido  en prisión sin que
    preceda al  menos  alguna  indagación  sumaria, que produzca
    semiplena prueba  o  indicios  vehementes  de  un delito, ni
    podrá ser  detenido  sin  que preceda orden escrita de juez,
    salvo el  caso  "in  fraganti" en que todo delincuente puede
    ser arrestado  por  cualquier persona y conducido inmediata-
    mente a presencia del juez.
    
       Art. 32.- Ningún  arresto  podrá  prolongarse  por más de
    veinticuatro horas,  sin   dar  aviso  al  juez  competente,
    poniendo al  reo  a  su disposición con los antecedentes del
    hecho que motive el arresto; desde entonces tampoco podrá el
    reo permanecer más de tres días incomunicado.
    
       Art. 33.- Toda  persona que sufriere  una prisión arbitr-
    aria, podrá  ocurrir,  por sí o por medio de otras personas,
    ante cualquier  juez,  para  que, haciéndolo comparecer a su
    presencia, se  informe  del modo que ha sido preso, y resul-
    tando no  haberse  llenado los requisitos constitucionales y
    legales, lo mande poner inmediatamente en libertad.
    
       Art. 34.- La  Legislatura  reglamentará  el trabajo y  la
    salubridad en las fábricas y especialmente el trabajo de las
    mujeres y de los niños.
    
       Art. 35.- Los  extranjeros  son  admisibles  a todos  los
    puestos públicos,  con  excepción  de  los  casos  en que la
    Constitución exija la ciudadanía o la nacionalidad.
    
                           Sección Segunda
                           Capítulo Único
                     Bases del Régimen Electoral
    
       Art. 36.- La Legislatura dictará una ley sobre el sistema
    electoral, bajo las bases siguientes:
       1º El  sufragio popular es derecho inherente a la calidad
    de ciudadano argentino y un deber que desempeñará de acuerdo
    con las  prescripciones  de esta Constitución y las leyes de
    la materia, desde los dieciocho años de edad;
       2º La  representación  política  tiene por base la pobla-
    ción;
       3º Las minorías podrán tener su representación en el modo
    y forma que se establezca en la ley;
       4º Todo  elector  tiene el derecho de acusar por faltas o
    delitos electorales;  y    las   diligencias  y  actuaciones
    judiciales y no judiciales serán gratuitas;
       5º Toda convocatoria a elecciones se publicará con quince
    días de  anticipación por lo menos, y en caso de omisión, el
    pueblo se  considerará convocado para verificar las eleccio-
    nes, en el día que designe la Constitución o la ley;
       6º El  voto  múltiple y toda violencia y fraude contra la
    libertad y  legalidad del sufragio, como también la venta el
    voto, serán penados conforme a la ley;
       7º No  pueden  ser electores ni elegidos los que carezcan
    de ciudadanía  en  ejercicio,  los sacerdotes regulares, los
    dementes, los  mendigos, los sordomudos que no sepan leer ni
    escribir, y  todos  aquellos que sufran pena, hasta que ella
    sea cumplida;
       8º No tendrán voto activo los soldados, cabos y sargentos
    de los  cuerpos  o gendarmería provincial y de las tropas de
    línea de la Nación o Guardia Nacional movilizada;
       9º La  provincia será dividida en los distritos y seccio-
    nes electorales que se creyere conveniente para facilitar el
    voto.
    
                            Sección Tercera
                          Poder Legislativo
                              Capítulo I
    
       Art. 37.- El Poder Legislativo de la provincia será ejer-
    cido por  dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores,
    elegidos directamente por el pueblo.
    
                              Capítulo II
                      De la Cámara de Diputados
    
       Art. 38.- La  Cámara de Diputados se compondrá  de ciuda-
    danos elegidos  en razón de uno por cada diez mil habitantes
    o de  una fracción que no baje de cinco mil. Los departamen-
    tos cuya  población no alcance a esta última cifra, elegirán
    un diputado.
    
       Art. 39 .- Los diputados durarán cuatro años y son reele-
    gibles. La Cámara se renovará por mitad cada dos años.
    
       Art. 40.- Para  ser  diputado se requiere las  cualidades
    siguientes:
       1º Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de dos
    años de obtenida;
       2º Veinte y dos años cumplidos de edad;
       3º Estar  domiciliado en la provincia.
    
       Art. 41.- Es  de  competencia  exclusiva  de la Cámara de
    Diputados:
       Acusar ante el Senado al gobernador de la provincia y sus
    ministros y  a  los miembros de la Corte Suprema de Justicia
    por delitos  cometidos en el ejercicio de sus funciones, por
    desórdenes de  conducta, por delitos comunes o falta de cum-
    plimiento en los deberes de su cargo.
       Para usar  de esta atribución deberá preceder una sanción
    de la  Cámara  por  dos tercios de los votos de sus miembros
    presentes que declaren que  hay lugar a  formación de causa.
    Cualquier habitante de la provincia tiene acción para denun-
    ciar ante la Cámara de Diputados el delito o falta, a efecto
    de que  se  promueva  la  acusación.  Una ley determinará el
    procedimiento a seguirse y la responsabilidad del denuncian-
    te en  estos  juicios.  Esta  ley deberá dictarse dentro del
    plazo de un año.
    
                             Capítulo III
                              Del Senado
    
       Art. 42.- El  Senado se compondrá  de ciudadanos elegidos
    en razón  de  uno  por  cada  veinte mil habitantes o de una
    fracción que  no  baje  de  diez mil. Los departamentos cuya
    población no alcance esta última cifra, elegirán un senador.
    
       Art. 43.- Para ser senador se requiere tener treinta años
    cumplidos y  todas  las  demás  condiciones que se requieren
    para ser diputado.
    
       Art. 44.- Los senadores  durarán cuatro años y son reele-
    gibles. El Senado se renovará por mitad cada dos años.
    
       Art. 45.- Es  atribución  exclusiva  del Senado juzgar en
    juicio público  a  los  acusado  por la Cámara de Diputados,
    constituyéndose al  efecto en tribunal y prestando sus miem-
    bros un nuevo juramento para estos casos. Cuando el goberna-
    dor fuese el acusado, el Senado será presidido por el presi-
    dente de la Corte Suprema.
    
       Art. 46.- El  fallo  del Senado  no tendrá más efecto que
    destituir al  acusado  y  aún  declararlo  incapaz de ocupar
    ningún puesto de honor o a sueldo de la provincia.
       Ningún acusado podrá ser declarado culpable sin una mayo-
    ría de dos tercios de votos de los miembros presentes.
       Deberá votarse  en estos casos nominalmente y registrarse
    en el acta de sesiones el voto de cada senador.
    
       Art. 47.- El  que  fuere  condenado por  el Senado, queda
    sujeto a acusación y juicio ante los tribunales ordinarios.
    
       Art. 48.- Corresponde también al Senado prestar su acuer-
    do al Poder Ejecutivo  para todos aquellos  nombramientos en
    que esta Constitución lo requiera.
    
                             Capítulo IV
                 Disposiciones Comunes a Ambas Cámaras
    
       Art. 49.- La  elecciones  ordinarias de diputados y sena-
    dores se verificarán el primer domingo de marzo de cada año.
    
       Art. 50.- Las Cámaras se  reunirán el 1º de abril de cada
    año en  sesiones  ordinarias, las que durarán hasta el 31 de
    mayo inclusive.  Volverán  a  reunirse en un segundo período
    ordinario de  sesiones  el  1º  de  octubre  hasta el 31 del
    mismo. Las Cámaras podrán prorrogar sus sesiones por un mes,
    por una sanción de ambas.
       En caso  de  que  pasare  la prórroga del segundo período
    ordinario a  que  se refiere el párrafo anterior, sin que se
    haya dictado  la  ley  de presupuesto para el año siguiente,
    quedará en  vigencia de hecho el presupuesto anterior, hasta
    tanto se sancione el nuevo.
    
       Art. 51.- Pueden  también  ser convocados extraordinaria-
    mente por  el Poder Ejecutivo o por cualquiera de sus presi-
    dentes, en virtud de petición escrita, firmada por una cuar-
    ta parte  de los miembros de la Cámara respectiva, cuando un
    grave interés  de  orden  o  de  progreso  lo requiera; y en
    estos, casos sólo se ocuparán del asunto o asuntos que moti-
    ven la convocatoria.
    
       Art. 52.- Cada Cámara es juez exclusivo de las elecciones
    de sus  miembros  y  de  la  validez de sus títulos. En este
    caso, como  en los demás en que proceda alguna de ellas como
    juez o  cuerpo  elector,  no podrá reconsiderarse su resolu-
    ción.
    
       Art. 53.- Cada,  Cámara necesita  la mitad más uno de sus
    miembros para funcionar; pero un número menor podrá reunirse
    al efecto  de acordar las medidas que estime necesarias para
    compeler a los inasistentes.
    
       Art. 54.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones
    simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reuni-
    das, podrá  suspender  sus sesiones por más de tres días sin
    el consentimiento de la otra.
    
       Art. 55.- Cada Cámara podrá nombrar comisiones de su seno
    con el objeto de examinar el estado del tesoro para el mejor
    desempeño de  las atribuciones que conciernen. Podrá también
    pedir a los jefes de las oficinas provinciales y por su con-
    ducto a los subalternos, los informes que crea convenientes.
    
       Art. 56.- Cada Cámara podrá  hacer venir a sus sesiones a
    los ministros  del  Poder  Ejecutivo para pedir los informes
    que estime  convenientes,  citándolos  por lo menos con tres
    días de  anticipación,  salvo  caso  de  urgente gravedad, y
    siempre comunicándoles  al  citarlos,  los  puntos sobre los
    cuales hayan de informar.
    
       Art. 57.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá, con dos
    tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros, por
    desorden de  conducta  en  el  ejercicio  de sus funciones o
    removerlos por inhabilidad física o moral sobreviniente a su
    incorporación, y hasta excluirlo de su seno; pero bastará la
    mayoría de  uno sobre la mitad de los presentes para decidir
    en las renuncias que hicieran de sus cargos.
    
       Art. 58.- Es  facultad  exclusiva  de cada Cámara nombrar
    sus respectivos  presidentes  y todos los empleados que sean
    necesarios para el lleno de sus funciones.
    
       Art. 59.- Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas;
    sólo podrán  hacerse  secretas  por  asuntos graves y previo
    acuerdo de la mayoría.
    
       Art.60.- La aceptación por parte de un diputado o senador
    de un empleo público provincial o municipal, deja vacante su
    banca de  legislador.  La aceptación por un empleado provin-
    cial o  municipal, de una senaduría o diputación provincial,
    deja vacante  su empleo. Las incompatibilidades establecidas
    por este  artículo  no  se  extienden al profesorado y otros
    empleos de escala.
    
       Art. 61.- Los  miembros de  ambas Cámaras son inviolables
    por las  opiniones  que manifiesten y votos que emitan en el
    desempeño de sus cargos.
       No hay autoridad alguna que pueda reconvenirles en ningún
    tiempo por tales causas.
    
       Art. 62.- Gozarán  de  completa  inmunidad  en su persona
    desde el  día de su elección hasta que cese su mandato, y no
    podrán ser arrestados por ninguna autoridad, sino en el caso
    de ser  sorprendidos  in  fraganti, en la ejecución de algún
    delito que  merezca  pena  corporal,  dándose inmediatamente
    cuenta a  la  Cámara  respectiva, con la información sumaria
    del hecho,  para  que  resuelva  lo que corresponda sobre la
    inmunidad personal.
    
       Art. 63.- Cuando  se  deduzca  acusación  privada ante la
    justicia ordinaria  contra  un senador o diputado, examinado
    el mérito  del sumario en juicio público, podrá cada Cámara,
    con dos  tercios  de  votos,  suspender  en sus funciones al
    acusado y  ponerlo a disposición del juez competente para su
    juzgamiento.
    
       Art. 64.- Cada Cámara tendrá  autoridad para corregir con
    arresto que  no pase de un mes a toda persona de fuera de su
    seno, por  falta de respeto, o conducta desordenada o incon-
    veniente en  el  recinto de las sesiones; a los que fuera de
    las sesiones ofendieren o amenazaren ofender a algún senador
    o diputado  en  su  persona o bienes, por su proceder en las
    Cámaras; a los que ataquen o arresten a algún testigo citado
    ante ellas  o  liberten  a  alguna  persona arrestada por su
    orden, y  a  los  que de cualquier manera impidan el cumpli-
    miento de  las  disposiciones  que  dictasen  en su carácter
    judicial, pudiendo,  cuando a su juicio fuese el caso grave,
    y lo  hallase  conveniente,  ordenar  el  enjuiciamiento del
    delincuente por los tribunales ordinarios.
    
       Art. 65.- Al  tomar  posesión  del cargo los senadores  y
    diputados, prestarán  juramento  por  Dios,  la patria y los
    Santos Evangelios, de desempeñarlo fielmente.
    
       Art. 66.- Cuando el número  de senadores alcance a veinte
    y el  de  diputados  a  cuarenta, la Legislatura determinará
    después de  cada censo la razón del número de habitantes que
    haya de  representar  cada senador o cada diputado, a fin de
    que en  ningún  caso el número de senadores pase de veinte y
    el de diputados de cuarenta.
       La renovación  del censo para la determinación del número
    de senadores  y  diputados  por  cada  distrito,  sólo podrá
    hacerse con  intervalo  de 10 años, por lo menos. En el caso
    de que  antes  de  ese plazo se realizara un censo nacional,
    quedará este  de  hecho  incorporado  a la legislación de la
    provincia a  los  efectos  de la representación, si antes de
    los seis  meses, a contar de la ley aprobatoria de aquel, la
    provincia no ordena un nuevo censo.
       La Legislatura  determinará  el  número  de  diputados  y
    senadores según el nuevo censo.
    
                              Capítulo V
                   Atribuciones del Poder Legislativo
    
       Art. 67.- Corresponde al Poder Legislativo:
    1º. Establecer  los  impuestos  y  contribuciones necesarios
    para los  gastos del servicio público, debiendo estar cargas
    ser uniformes en toda la provincia;
    2º. Fijar  anualmente  el presupuesto de gastos y cálculo de
    recursos de  la  administración  que deberá someter el Poder
    Ejecutivo conjuntamente  ante  una misma Cámara, conforme lo
    dispuesto en el Art. 103, inc. 7º.
       La Legislatura  no  podrá aumentar los sueldos propuestos
    por el  Poder Ejecutivo para los empleados de la dependencia
    de éste;
    3º. Aprobar  o  desechar  las  cuentas  de inversión que les
    remitirá el  Poder  Ejecutivo anualmente, abrazando el movi-
    miento administrativo del año económico;
    4º. Sancionar  leyes  estableciendo los requisitos generales
    que den derecho a pensión o jubilación por  servicios públi-
    cos;
    5º. Acordar  honores  y  decretar  recompensas por servicios
    notables hechos a la provincia;
    6º. Establecer  la  división territorial para la mejor admi-
    nistración de la provincia;
    7º. Crear y suprimir empleos cuya creación no  esté determi-
    nada  por  esta  Constitución, determinar  sus atribuciones,
    responsabilidades y dotación;
    8º. Conceder indultos y amnistías por delitos políticos;
    9º. Autorizar  al  Poder Ejecutivo para contraer empréstitos
    basados en el crédito de la provincia;
    10. Autorizar  la  fundación  de  bancos  con sujeción a las
    prescripciones de la Constitución Nacional;
    11. Arreglar el pago de la deuda interna de la provincia;
    12. Declarar  los    casos   de  utilidad  pública  para  la
    expropiación;
    13. Disponer  del  uso y de la enajenación de las tierras de
    propiedad provincial;
    14. Organizar  el    régimen   municipal,  según  las  bases
    establecidas en esta Constitución;
    15. Reglamentar  el  ejercicio  del  derecho  que tiene todo
    habitante para  emitir  sus  ideas por la prensa sin censura
    previa;
    16. Dictar  leyes de procedimiento para los tribunales de la
    provincia;
    17. Dictar  la  ley  de  responsabilidad  de  los  empleados
    públicos;
    18. Dictar leyes de elecciones provinciales y municipales;
    19. Aprobar  o  desechar los tratados que el Poder Ejecutivo
    celebrase con otras provincias, de acuerdo con la atribución
    que la  Constitución   Nacional  confiere  a  los  gobiernos
    provinciales;
    20. Examinar los actos de las municipalidades al solo objeto
    de declarar  si  han  obrado  dentro  de  la  esfera  de sus
    atribuciones;
    21. Declarar  con  dos  tercios de votos de los presentes en
    cada Cámara, los casos de inhabilidad del gobernador o de la
    persona que ejerza el Poder Ejecutivo;
    22. Conceder  o  negar  licencia temporal al gobernador para
    salir fuera de la provincia;
    23. Finalmente corresponde al Poder Legislativo dictar todas
    aquellas leyes  necesarias    para    hacer   efectivas  las
    disposiciones de  esta  constitución  y  para todo asunto de
    interés público y general de la provincia, cuya naturaleza y
    objeto no  correspondan    privativamente    a  los  poderes
    nacionales.
    
       Art. 68- Toda  ley que  creare dietas o las aumentare, no
    podrá entrar  en  vigencia  sino  después  de cuatro años de
    haber sido promulgada.
    
                              Capítulo VI
                De la Formación y Sanción de las Leyes
    
       Art. 69.- Las leyes pueden  tener principio en cualquiera
    de las Cámaras, por proyectos presentados por sus miembros o
    por el Poder Ejecutivo.
    
       Art. 70.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su
    origen, pasa  para  su  discusión a la otra Cámara. Aprobado
    por ambas,  pasa  al  Poder  Ejecutivo  para su examen, y si
    también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
    
       Art. 71.- Si la Cámara  revisora modifica el proyecto que
    se le ha remitido, volverá a la iniciadora, y si esta aprue-
    ba las modificaciones pasará al Poder Ejecutivo.
    
       Art. 72.- Si las modificaciones fuesen rechazadas, volve-
    rá por  segunda  vez  el proyecto a la cámara revisora; y si
    ella insistiera  por  simple mayoría, prevalecerá la sanción
    de la iniciadora; pero, si concurrieren dos tercios de votos
    o unanimidad  para  sostener las modificaciones, el proyecto
    pasará de  nuevo a la Cámara de su origen, la que necesitará
    igualmente el  voto  de los dos tercios de sus miembros pre-
    sentes o  unanimidad  en  su  caso,  para  que su sanción se
    comunique al Poder Ejecutivo.
    
       Art. 73.- Ningún proyecto de ley rechazado totalmente por
    una de  las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel
    año.
    
       Art. 74.- El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyec-
    tos de  ley  dentro de los diez días útiles de haberles sido
    remitidos por  la  Legislatura;  pero  podrá,  durante dicho
    plazo, oponerles  su veto, y si una vez transcurridos, no ha
    hecho la promulgación, ni los ha devuelto con sus objeciones
    a las  Cámaras,  se  considerarán ley de la provincia. Si el
    Ejecutivo vetase parcialmente la ley de presupuesto, e apli-
    cará esta  en  la  parte  no vetada hasta que las Cámaras se
    pronuncien sobre el veto opuesto.
    
       Art. 75.- Si antes  del  vencimiento de los diez días hu-
    biese tenido lugar la  clausura de la Cámaras, el Poder Eje-
    cutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el  proyecto
    vetado a la secretaría de la Cámara de  su  origen, sin cuyo
    requisito no tendrá efecto el veto.
    
       Art. 76.- Devuelto  un  proyecto por  el Poder Ejecutivo,
    será considerado  primero en la Cámara de su origen, pasando
    luego a  la  revisora, y si ambas insisten en su sanción por
    el voto  de  dos  tercios de sus miembros presentes, el pro-
    yecto será  ley  y  el  Ejecutivo se hallará obligado a pro-
    mulgarlo. En  caso  contrario,  no  podrá  repetirse  en las
    sesiones de aquel año.
    
       Art. 77.- El  Poder  Ejecutivo  sólo podrá  usar del veto
    sobre una  ley,  una  sola vez; y si en las sesiones del año
    siguiente la  Legislatura  volviese a sancionar la misma ley
    por mayoría  absoluta,  el Poder Ejecutivo estará obligado a
    promulgarla.
    
       Art. 78.- En la sanción de las leyes se usará la siguien-
    te fórmula:  El Senado y Cámara de Diputados de la provincia
    de Tucumán, sancionan con fuerza de ley, etc.
    
                             Capítulo VIII
                        De la Asamblea General
    
       Art. 79.- Ambas Cámaras se reunirán en Asamblea sólo para
    el desempeño de las funciones siguientes:
    1º Apertura y clausura de las sesiones;
    2º Para recibir el juramento constitucional al gobernador de
    la provincia;
    3º Para  tomar   en  consideración  la  renuncia  del  mismo
    funcionario;
    4º Para  verificar  la  elección  de  senadores  al Congreso
    Nacional.
    
       Art. 80.- La  asamblea  será presidida  por el presidente
    del Senado  o  sus reemplazantes; y en defecto de estos, por
    el presidente de la Cámara de Diputados.
    
       Art. 81.- Para  que  haya  Asamblea  se  precisa que cada
    Cámara esté en quórum.
    
                            SECCION CUARTA
                          Del Poder Ejecutivo
                              Capítulo I
                       Su naturaleza y duración
    
       Art. 82.- El Poder Ejecutivo será  ejercido por un ciuda-
    dano con el título de gobernador de la provincia.
    
       Art. 83.- Para  ser  elegido gobernador  se requiera; ser
    argentino, tener  treinta  años  de  edad, dos de residencia
    inmediata en la provincia y de ciudadanía en ejercicio.
    
       Art. 84.-El gobernador durará cuatro años en el ejercicio
    de sus funciones; no puede se reelecto sino con intervalo de
    un período.
    
       Art. 85.- Si  ocurriese  muerte,  destitución,  renuncia,
    suspensión, enfermedad  o ausencia, las funciones del gober-
    nador serán  desempañadas  por el presidente del Senado y en
    defecto de  este por el de la Cámara de Diputados, o por sus
    reemplazantes respectivamente.  En los casos de muerte, des-
    titución, renuncia  e  inhabilidad,  las personas expresadas
    convocarán a  elecciones  al  pueblo  de la provincia en los
    plazos prescriptos  y desempeñarán el cargo sólo hasta tanto
    se reciba el nuevamente electo.
    
       Art. 86.- El  gobernador  residirá  en  la capital  de la
    provincia, y  no  podrá  ausentarse fuera de ella por más de
    quince días  sin permiso de la Legislatura; y en ningún caso
    fuera del territorio de la provincia sin este requisito.
    
       Art. 87.- En  el  receso de las Cámaras  podrá ausentarse
    dentro de la provincia por más de quince días y por un moti-
    vo urgente  de  interés público, y por el tiempo indispensa-
    ble, dando cuenta a aquéllas oportunamente.
    
       Art. 88.- El  gobernador  al tomar posesión  de su cargo,
    prestará juramento  ante    el  presidente  de  la  Asamblea
    Legislativa, en los términos siguientes:
    "Yo, N.N., juro por Dios, la patria y los Santos Evangelios,
    desempeñar con  lealtad y patriotismo el cargo de gobernador
    de la  provincia, cumplir y hacer cumplir la Constitución de
    la provincia  y leyes de la misma, y la Constitución y leyes
    de la  Nación.  Si así no lo hiciere, Dios y la patria me lo
    demanden".
    
       Art. 89.- El gobernador  recibirá un sueldo pagado por el
    tesoro de  la  provincia y determinado por una ley especial,
    no pudiendo ser alterado durante el período de su mandato.
    Durante este, no podrá ejercer otro empleo de la Nación o de
    la provincia ni recibir de ésta por cualquier otro título de
    emolumento alguno.
    
       Art. 90.- El  tratamiento  oficial del gobernador, cuando
    desempeñe el mando, será el de excelencia.
    
    
                              Capítulo II
         De la Forma y Tiempo de la Elección de Gobernador
    
       Art. 91.- La elección de gobernador  se practicará por un
    Colegio Electoral,  elegido  directamente  por el pueblo del
    modo siguiente:
       La elección  de Electores tendrá lugar cuatro meses antes
    del día  en  que termine el período legal, y el Poder Ejecu-
    tivo convocará  al pueblo de la provincia para esta elección
    con treinta  días de anticipación por lo menos. La capital y
    los departamentos  de la campaña o las secciones electorales
    en que  se  divida  la provincia, nombrarán tantos electores
    como diputados y senadores envíen a las Cámaras.
    
       Art. 92.- Para se elector se requiere los mismos requisi-
    tos que para ser diputado, y gozarán desde su elección hasta
    su cese, de las mismas inmunidades de estos.
    
       Art. 93.- La  Junta  de  Escrutinio, dentro de los quince
    primeros días  de  la  elección, verificará el escrutinio de
    acuerdo con  lo prescripto por la ley electoral y comunicará
    su proclamación a los que resultase electos; y en caso de no
    resultar elegidas las tres cuartas partes del total de elec-
    tores, lo  comunicará  al Poder Ejecutivo para que este, de-
    ntro del  término de tres días, convoque a elecciones en los
    distritos correspondientes. Dentro de quince días después de
    hecho el  escrutinio,  se  reunirán  los electores en sesión
    preparatoria en  el  local  de  la Legislatura para resolver
    como juez único sobre la validez de las elecciones. El cole-
    gio terminará  este  juicio  en  el  término máximum de diez
    días, contados  desde  su  primera  reunión. Si resultase no
    haber tres  cuartas partes de electores elegidos legalmente,
    lo comunicará  al Poder Ejecutivo, para que convoque a nueva
    elección de los plazos prescriptos.
    
       Art. 94.- Ocho  días  después  de  la  aprobación  de las
    elecciones de  electores, se reunirá el Colegio electoral en
    el local  de  sesiones  de  la  Honorable Legislatura, Salvo
    fuerza mayor,  debiendo    hacerlo  siempre  públicamente  y
    necesitando para  funcionar  el  quórum  de  dos tercios del
    total de  sus  miembros; nombrará de su seno un presidente y
    dos secretarios  y procederá acto continuo a la elección del
    gobernador por  mayoría absoluta sobre el total de electores
    presente en la asamblea.
    
       Art. 95.- Si verificada la primera  votación no resultare
    mayoría absoluta,  se  hará  por segunda vez y si tampoco se
    obtuviese dicha  mayoría, se repetirá la votación contrayén-
    dola a  dos de las personas que hubieren obtenido la primera
    mayoría, previo  sorteo  si  hubiese  correspondido a más de
    dos. Si  ella  hubiese correspondido a un solo candidato, la
    elección se  contraerá  a  éste y al que hubiere obtenido la
    segunda mayoría, y en caso de que ésta hubiere correspondido
    a dos  o  más, se sorteará uno a los efectos de la expresada
    votación. En  caso  de  empate,  decidirá  el presidente del
    colegio. El  candidato  que obtuviese la mayoría absoluta de
    sufragios de  los  electores  presentes en la asamblea, será
    inmediatamente proclamado gobernador.
    
       Art. 96.- El  Colegio  Electoral terminará la elección de
    gobernador en una sola sesión, y la comunicará al gobernador
    electo, al  cesante, y al presidente de la Asamblea Legisla-
    tiva, acompañando  copia  autorizada  del acta de sesión, la
    que hará también publicar por la prensa.
    
       Art. 97.- Si el Colegio  Electoral no nombrase gobernador
    hasta el día que termine el período saliente, o si el electo
    no se  recibiese del cargo, el Poder Ejecutivo será ejercido
    en la forma que prescribe el artículo 85.
       Si el gobernador electo se hallase fuera de la provincia,
    o en  caso de mediar impedimento, podrá tomar posesión de su
    cargo hasta  treinta días después de haber cesado su antece-
    sor. Si así no lo hiciese, se lo considerará dimitente.
    
       Art. 98.- El Colegio electoral mientras esté en ejercicio
    de sus  funciones  entenderá  de  la renuncia del gobernador
    electo, y  en  caso de aceptarla, procederá inmediatamente a
    nueva elección. El colegio terminará en su mandato el día en
    que tome posesión del mando el gobernador electo.
    
       Art. 99.- El  cargo de elector  es irrenunciable y el que
    faltase a  la sesión en que debe tener lugar la elección o a
    cualquiera sesión  indispensable  al efecto, sin impedimento
    justificado, incurrirá  en  una  multa  de  quinientos pesos
    nacionales, y  en la de mil o cuatro meses de arresto si por
    su insistencia no se verificase la elección, quedando además
    vacante su cargo. El cobro de la multa se hará por la vía de
    apremio.
       Los electores  reunidos  podrán usar de otros medios para
    compeler a los inasistentes, y si a pesar de ello no reunie-
    sen las  dos  terceras  partes  del  total  de electores, lo
    comunicarán al Poder Ejecutivo, para que dentro de tres días
    convoque a  elecciones, tanto en los distritos que no hubie-
    sen elegidos  como  en  aquellos  cuyos  electores  se  haya
    declarado cesantes.
       Esta elección, como asimismo las nuevas que se verifiquen
    por no  haber  resultado elegidas las tres cuartas partes de
    los electores,  tendrán   lugar  como  máximum  veinte  días
    después de  la convocatoria, y como mínimum, después de diez
    días.
    
       Art. 100.- No podrán ser elegidos electores de gobernador
    los empleados  a sueldo de la provincia y de las municipali-
    dades.
    
       Art. 101.- En  caso  de acefalía  del Poder Ejecutivo, el
    ciudadano que  lo    desempeñe  provisoriamente,  convocará,
    dentro de los tres primeros días al pueblo de la provincia a
    elegir electores  de  gobernador.  Y  esta  elección y la de
    gobernador se  hará en los plazos y en la forma expresada en
    esta constitución,  debiendo  el gobernador electo recibirse
    del cargo dentro de los treinta días de su elección.
    
       Art. 102.- Las elección no podrá recaer en el funcionario
    que durante  la  convocatoria  esté desempeñando el cargo de
    gobernador, ni en sus ministros.
    
                              Capítulo III
                   Atribuciones del Poder Ejecutivo
    
       Art. 103.- El gobernador  es el jefe de la administración
    provincial, y tiene las siguientes atribuciones y deberes:
    1º Representar  a  la  provincia en las relaciones oficiales
    con el  Poder Ejecutivo nacional y los demás gobernadores de
    provincia;
    2º Participar  en la formación de las leyes con arreglo a la
    Constitución, sancionarlas y promulgarlas;
    3º Expedir  las instrucciones y reglamentos que sean necesa-
    rios para  la ejecución de las leyes, no pudiendo alterar su
    espíritu con excepciones reglamentarias;
    4º Nombrar  y  remover sus ministros y demás empleados de la
    administración cuyo nombramiento o remoción no esté acordado
    a otro poder por esta Constitución o por la ley;
    5º Nombrar,  con acuerdo del Senado, los jueces superiores e
    inferiores de  la  administración  de  justicia, el ministro
    fiscal, los  agentes    fiscales,    los    defensores,  los
    intendentes de  las  municipalidades  de  la campaña y demás
    funcionarios para cuyo nombramiento se exige este requisito;
    6º Prorrogar las sesiones ordinarias de ambas Cámaras o con-
    vocarlas a  sesiones extraordinarias cuando un grave interés
    de orden o de progreso lo requieran;
    7º Presentar  a  las  Cámaras legislativas el presupuesto de
    gastos y  recursos de la provincia en lo que quince primeros
    días del mes de Octubre:
    8º Dar  cuenta  anualmente  a las Cámaras, en la apertura de
    sus sesiones,  de  sus  actos administrativos, exponiendo la
    situación de  la  provincia,  las necesidades urgentes de su
    adelanto y recomendando a su atención los asuntos de interés
    público que reclamen cuidado preferentes;
    9º Pasar  a  las  mismas la cuenta de gastos de la provincia
    del año  vencido  y  dar cuenta del uso y ejecución del pre-
    supuesto anterior;
    10 Conmutar  e  indultar  las  penas  impuestas  por delitos
    comunes por  los  tribunales,  previo  informe  de  la Corte
    Suprema, sobre la oportunidad y conveniencia de la medida.
    Puede asimismo  indultar  y conmutar las penas impuestas por
    delitos políticos,  con  excepción  de  los  electorales. El
    gobernador no  podrá ejercer esta atribución cuando se trate
    de delitos  en  que  el  Senado  conoce  como  juez y de los
    cometidos por  los  funcionarios públicos en el ejercicio de
    sus funciones.
    La pena capital y la de presidio por tiempo indeterminado no
    pueden indultarse  ni  conmutarse  en  menos de diez años de
    presidio o penitenciaría;
    11 Conceder jubilaciones, retiros y goces de montepíos, con-
    forme a las leyes de la provincia;
    12 Conceder  a  los  empleados  licencias  temporales que no
    puedan paras de tres meses y admitir sus excusas y renuncias
    13 Ejercer  el patronato de la provincia conforme a la Cons-
    titución Nacional y a las leyes;
    14 Hacer  recaudar  las rentas de la provincia y decretar su
    inversión, con arreglo a la ley;
    15 Celebrar  y  firmar  tratados  con  otras provincias para
    fines de administración de justicia, de intereses económicos
    y trabajos  de utilidad común, con aprobación de la Legisla-
    tura y con conocimiento del Congreso Nacional;
    16 Es  el  comandante en jefe de las fuerzas militares de la
    provincia, con  excepción de aquellas que hayan sido movili-
    zadas por objetos nacionales;
    17 El Poder Ejecutivo puede movilizar la guardia Nacional de
    uno o  varios puntos de la provincia durante el receso de la
    Legislatura, cuando un grave motivo de seguridad de orden lo
    requieran, dando cuenta oportunamente de ello; y aun estando
    en sesiones podrá usar de la misma atribución cuando el caso
    no admita  dilación  y siempre con cargo de dar cuenta inme-
    diata a  la  Legislatura  y  con  sujeción a la Constitución
    Nacional;
    18 No puede expedir órdenes, resoluciones ni decretos sin la
    firma del ministro respectivo.
    Podrá, no  obstante,  expedirlos  en caso de acefalía de los
    ministros y mientras se provea a su nombramiento, autorizan-
    do a  los  oficiales  mayores del ministerio, por un decreto
    especial. Los  oficiales  mayores,  en  estos  casos, quedan
    sujetos a las responsabilidades de los ministros.
       La acefalía  de  los  ministros no podrá, en ningún caso,
    durar más de treinta días;
    19 En  caso  de  receso  del  Senado,  nombrar interinamente
    aquellos funcionarios  para cuyo nombramiento se requiere el
    acuerdo de  ese  cuerpo,  de  lo que deberá dar cuenta en el
    primer mes  de sesiones, proponiendo al mismo tiempo los que
    deben nombrarse en propiedad;
    20 Velar  sobre la observación de esta Constitución y cuidar
    de que  los  empleados  desempeñen  bien  sus funciones, sin
    perjuicio de la independencia de los poderes públicos;
    21 Prestar  el auxilio de la fuerza pública a los tribunales
    de justicia, a los presidentes de las Cámaras legislativas o
    Colegio electoral,  a las municipalidades, conforme a la ley
    y cuando lo soliciten;
    22 Tener  bajo su inspección todos los objetos de la policía
    de seguridad  y  vigilancia  y  todos  los  establecimientos
    públicos de la provincia;
    23 Es  guardián    del    orden    público   y  reprime  las
    conspiraciones y  tumultos  o  sediciones por los medios que
    establece esta  Constitución  y las leyes, siendo conforme a
    las prescripciones de la Constitución Nacional;
    24 Pedir  a los jefes de los departamentos de la administra-
    ción los informes que crea necesarios.
    
                              Capítulo IV
              De los Ministros Secretarios del Despacho
    
       Art. 104.- El despacho de los negocios administrativos de
    la provincia estará a cargo de dos o tres ministros. Una ley
    deslindará las funciones propias de cada uno de ellos.
    
       Art. 105.- Para  ser nombrado  ministro se requiere todos
    los requisitos  que  esta  Constitución  determina  para ser
    elegido diputado.
    
       Art. 106.- Los  ministros secretarios  despacharán  de a-
    cuerdo  con  el  gobernador y refrendarán con sus firmas las
    resoluciones de  este,  sin cuyo requisito no tendrán efecto
    ni se les dará cumplimiento.
       Podrán, no  obstante,  resolver  por  sí solos en todo lo
    referente al  régimen  económico de sus respectivos departa-
    mentos, y  dictar  resoluciones  de  trámite  en  los  demás
    asuntos.
    
       Art. 107.- Serán  responsables  de  las órdenes y resolu-
    ciones que  autoricen,  sin que puedan pretender eximirse de
    responsabilidad por  haber  procedido en virtud de orden del
    gobernador.
    
       Art. 108.- En los treintas días posteriores a la apertura
    del periodo  legislativo,  los  ministros  presentaran  a la
    Legislatura una  memoria detallada del estado de la adminis-
    tración en  lo  relativo  a  sus  respectivos departamentos,
    indicando en  ella las reformas que aconsejen la experiencia
    y el estudio
    
       Art. 109.- Los ministros  deben asistir a las sesiones de
    las Cámaras cuando fuesen llamados por ellas; pueden también
    hacerlo cuando  lo  crean  conveniente  y tomar parte en sus
    discusiones, pero no tendrán votos.
    
       Art.110.- Los  ministros  gozarán por sus servicios de un
    sueldo establecido  por  la  ley,  que no podrá ser alterado
    durante el tiempo que desempeñen sus funciones.
    
       Art.111.- El  tratamiento  de  los ministros desempeñando
    sus funciones, será el de señoría.
    
                            SECCION QUINTA
                            Poder Judicial
                              Capitulo I
                     De su naturaleza y duración
    
       Art.112.- El  Poder Judicial de la provincia será ejerci-
    do:
       Por una Corte Suprema y demás tribunales que estableciere
    la ley.
    
       Art. 113.- Los jueces de los tribunales  superiores serán
    nombrado por un período de diez años.
    
       Art. 114.- Los jueces de 1ª Instancia durarán seis años y
    el ministro fiscal, agentes fiscales y defensores, cuatro.
    
       Art. 115.- Los  jueces superiores, los  de 1ª instancia y
    demás funcionarios  mencionados  en  el  artículo  anterior,
    serán nombrados  por  el  Poder  Ejecutivo  con  acuerdo del
    Senado, pero  tratándose de los jueces superiores e inferio-
    res, el acuerdo no se considerará prestado si no obtiene los
    dos tercio de votos de los senadores presentes.
    
       Art. 116.- Los jueces de paz serán nombrados por el Poder
    Ejecutivo, previo acuerdo de la Corte Suprema.
    
       Art. 117.- Los  jueces  de  la Corte Suprema y demás fun-
    cionarios judiciales ya mencionados, recibirán una compensa-
    ción por  sus  servicios, la que por ningún motivo podrá ser
    disminuida mientras permanezcan en sus funciones.
    
       Art. 118.- Para ser vocal  de la Corte Suprema o ministro
    fiscal se requiere:
       1º Ciudadanía en ejercicio o legal después de dos años de
    obtenida y estar domiciliado en la provincia;
       2º Haber cumplido treinta años;
       3º Ser  abogado  inscripto  en  la  matrícula  con título
    universitario de  alguna  facultad  nacional, y tener por lo
    menos cuatro  año  de  ejercicio  en  la  profesión  o en la
    judicatura.
    
       Art. 119.- Para ser juez de 1ª instancia, agente fiscal o
    defensor, se requiere:
       1º.- Tener veinticinco años de edad;
       2º.- Ser  abogado   de  la  matrícula  con  dos  años  de
    ejercicio en la profesión o en la judicatura.
    
       Art. 120.- Los  miembros  de  la  Corte Suprema  y de los
    tribunales inferiores no podrán ser senadores ni diputados.
    
       Art.121.- Al recibirse del cargo los miembros de la Corte
    Suprema, los  jueces,  fiscales  y  defensores, prestaran el
    mismo juramento  que    los  senadores  y  diputados  de  la
    provincia.
    
                              Capitulo II
              Atribuciones y deberes del Poder Judicial
    
       Art. 122.- Corresponde a la Corte Suprema conocer: de los
    recursos que se interpongan contra sentencias definitivas de
    los tribunales  inferiores,  dictados  en  causa  en  que se
    hubieren controvertido  la  constitucionalidad o inconstitu-
    cionalidad de  las leyes, decretos y reglamentos que estatu-
    yan sobre materias regidas por la Constitución de la provin-
    cia, siempre  que  esto  formase  la materia principal de la
    discusión entre  las partes; y en los demás casos que deter-
    mine la ley.
    
       Art. 123.- La Corte Suprema  ejercerá la superintendencia
    de la  administración  de  justicia  y sus facultades en tal
    carácter serán las que determine la ley.
    
       Art. 124.- Los  tribunales y juzgados  de la provincia en
    el ejercicio  de  sus  funciones,  procederán aplicando esta
    Constitución y los tratados internacionales como ley suprema
    respecto a  las  leyes  que  haya sancionado o sancionase la
    Legislatura.
    
       Art. 125.- No podrán los funcionarios judiciales interve-
    nir activamente en política, firmar programas, exposiciones,
    protestas u otros documentos de carácter político, ni ejecu-
    tar acto  alguno  semejante, que comprometa la imparcialidad
    de sus funciones.
    
       Art. 126.- Los  jueces,  agentes  fiscales, defensores  y
    ministro fiscal,  pueden  ser  acusados  a los efectos de la
    remoción del  cargo,  por  faltas  o delitos cometidos en el
    ejercicio de  sus  funciones  o por desorden de conducta. La
    acusación deberá  presentarse ante el Senado, el cual pasará
    el asunto  a una comisión de tres senadores que nombrará por
    votación nominal  al  iniciarse las sesiones de cada período
    legislativo, con duración hasta el próximo siguiente.
       Esta comisión oirá al acusador y al acusado, aceptará las
    pruebas que  ofrecieren  y  aconsejará al Senado la remoción
    del funcionario acusado o el rechazo de la acusación.
    La remoción  del cargo sólo podrá decretarse previo juicio y
    sentencia en  la forma que se prescribe para el juicio polí-
    tico, por  dos tercio de votos de los miembros presentes del
    Senado, debiendo considerarse como rechazada la acusación si
    no se reuniera ese número de votos para la remoción.
    
       Art. 127.- Los jueces de la Corte Suprema sólo podrán ser
    removidos en virtud de juicio político.
    
                              SECCION SEXTA
                              Capítulo Único
          Base para el procedimiento en el juicio político
    
       Art. 128.- Para hacer  efectivo el juicio político de que
    hablan los Art. 41 y 45,se observaran las reglas siguientes,
    que la  Legislatura  podrá  ampliar  por  medio  de  una ley
    reglamentaria, pero sin alterarlas o restringirlas:
       1º.- Cuando  se  solicita  de  la  Cámara de Diputados la
    acusación de  un  funcionario público, sea por alguno de sus
    propios miembros  o por otra persona de fuera de su seno, la
    petición se  presentará  por escrito y firmada por la parte,
    no debiendo ser general ni vaga, sino detallada y especifica
    en sus cargos, los cuales irán numerados y resumidos.
       La Cámara  debe  ser  citada  a sesión especial para este
    acto;
       2º.- Cuando la Cámara admitiese, por mayoría de votos, la
    petición por  encontrar que el hecho en que se funda una vez
    comprobado, merece  acusarse,  pasara  dicha solicitud a una
    comisión judicial,  que  existirá  creada  por su reglamento
    interno y nombrada de una manera permanente;
       3º.- Esta  comisión  tendrá la facultad de citar testigos
    de cualquiera  categoría  que  sean, y aun de compelerlos en
    caso necesario,  recibirles  las  declaraciones y valerse de
    todos los  medios  legales para el esclarecimiento del hecho
    acusado;
       4º.- El  presunto  acusado  debe tener conocimiento de la
    queja, tendrá  derecho  a  ser oído y podrá carearse con los
    testigos contrarios ante la Comisión judicial;
       5º.- La  Comisión  judicial,  después  de  practicarse la
    investigación, informará  a  la  Cámara  del  resultado;  si
    aconsejase la  acusación, deberá especificar por escrito los
    cargos; si  aconsejase  el rechazo, lo fundará también. Este
    informe se  discutirá y votará por la Cámara; si la votación
    fuese declarando haber lugar a formación de causa, por mayo-
    ría de dos terceras partes de votos de los presentes, queda-
    rá desde ese instante suspendido el presunto reo del ejerci-
    cio de  sus  funciones. Durante la suspensión sólo percibirá
    medio sueldo, que se le integrará si resultase absuelto.
       6º.- Cuando  la acusación haya sido solicitada por alguno
    o algunos  de  los miembros de la Cámara de Diputados, éstos
    podrán tomar parte en la discusión, pero no en la votación a
    que se refieren los incisos 2º y 5º;
       7º.- Declarado  por la Cámara de Diputados haber lugar en
    la formación de causa, se nombrará una comisión que sostenga
    la acusación ante el Senado y se comunicará a éste, tanto el
    haber resuelto  entablar acusación como el nombramiento para
    el efecto de esta comisión;
       8º.- En seguida se señalará día para oír en sesión públi-
    ca la  acusación,  citando al efecto al acusado, quien podrá
    comparecer por  sí o por apoderado. Si no compareciese en el
    término señalado, se le juzgará en rebeldía;
       9º.- El  acusado    tiene  derecho  a  solicitar  y  debe
    concedérsele una  copia  de la acusación y de los documentos
    que la  acompañen,    señalándosele   un  término  para  que
    conteste;
       10.- Se  leerán  en  sesión  pública  tanto  los cargos o
    acusaciones como  las excepciones y defensas. Luego se reci-
    birá la causa a prueba, si hubiera hechos que probar, fijan-
    do previamente  el Senado los hechos a que deba contraerse y
    señalando también un término para producirla;
       11.- Vencido  el  término  de prueba, el Senado designará
    nuevamente día para oír en sesión pública a los acusadores y
    acusados sobre  el mérito de la prueba. Los primeros pueden,
    con este  motivo,  pronunciar  uno  o  varios  discursos; el
    segundo o sus abogados pueden replicar otras tantas veces;
       12.- Concluida  la  causa,  los  senadores  discutirán en
    sesión secreta  el  mérito  de  la  prueba, y concluida esta
    discusión, se designará día para pronunciar en sesión públi-
    ca la  resolución  definitiva, lo que se efectuará por vota-
    ción nominal  sobre  cada cargo, por sí o por no, dirigiendo
    el presidente del Senado a cada miembro una pregunta en esta
    forma: "Señor senador don N.N., ¿es el acusado culpable o no
    culpable del  crimen,  delito, falta, o desorden de conducta
    que se  le  hace  cargo en el artículo.... de la acusación?"
    Entonces el  miembro a quien se ha dirigido la pregunta res-
    ponde: "Es  culpable", o "No es culpable", según su concien-
    cia jurídica;
       13.- Si  de la votación resultase que no hay número sufi-
    ciente para  condenar al acusado con arreglo del artículo 46
    de esta Constitución, se le declarará absuelto.
       En caso  de que resultase número bastante de votos que lo
    declaren culpable,  el    Senado  procederá  a  redactar  la
    sentencia;
       14.- Declarado  absuelto  el  acusado  quedará ipso facto
    restablecido en  la  posesión  del  empleo  de  que se halle
    suspenso;
       15.- Quedará  igualmente  restablecido en su empleo si la
    causa no  se  hubiera  terminado  hasta  los sesenta días, a
    contar desde la suspensión.
    
                              SECCION SEPTIMA
                              Capítulo Único
                             Régimen municipal
    
       Art. 129.- En  cada  municipio  los  intereses morales  y
    materiales de  carácter  local serán confiados a la adminis-
    tración de  un número de vecinos que serán elegidos directa-
    mente por  el pueblo y formarán un cuerpo denominado munici-
    palidad. Una  ley  determinará las condiciones para la erec-
    ción de  los  municipios,  los  que sólo podrán establecerse
    dentro de los centros urbanos.
    
       Art. 130.- El Departamento  ejecutivo de la municipalidad
    de la capital estará a cargo de un intendente elegido por el
    Concejo Deliberante,  sea  de su seno o de fuera de él, y en
    los municipios  de campaña el intendente municipal será nom-
    brado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.
    
       Art. 131- Son  ramas  del Poder  Municipal: la policía de
    salubridad, moralidad  y  ornato;  las  plazas  de abasto de
    víveres; la  inspección  de los alimentos, la construcción y
    explotación de  mercados;  la  apertura  y  mejoramiento  de
    calles y  caminos  municipales  y el tránsito en general; el
    establecimiento y  sostenimiento de hospitales y otras obras
    de beneficencia,  y  en  general todas las obras de carácter
    local.
    
       Art. 132.- Se declaran rentas e impuestos municipales:
    1º.- El impuesto de abasto;
    2º.- El de extracción de arena, resaca y cascajo;
    3º.- El derecho de piso;
    4º.- El impuesto de alumbrado, limpieza y barrido;
    5º.- El de contraste de pesas y medidas;
    6º.- Las patentes sobre carruajes y vehículos en general;
    7º.- El  impuesto de delineación en los casos de nuevos edi-
    ficios, o de renovación o refacción de los ya construidos;
    8º.- El  producido  de arrendamiento de locales para carrua-
    jes, de bretes para mataderos, de mercados de su pertenencia
    y demás propiedades municipales;
    9º.- El producido de la conducción de cadáveres y de la vena
    y reparto de sepulturas;
    10.- El producido de la venta de los residuos de basura;
    11.- El producido de los derechos de oficina y de las multas
    establecidas por ley y por las ordenanzas municipales;
    12.- En  general, la de los derechos que establezca sobre el
    uso de sus propias obras y otras que le acuerde la ley;
    13.- El  diez  por  ciento  de  la  contribución directa del
    municipio.
    
       Art. 133.- Los fondos  municipales no serán administrados
    por otra autoridad que los funcionarios del municipio.
    
       Art. 134.- La  ley determinará  los municipales que deban
    recibir sueldos  por  sus servicios y los que hayan de pres-
    tarlos gratis o deban sufrir multas por sus omisiones.
    
       Art. 135.- Los municipales son responsables de su gestión
    antes sus  respectivas municipalidades, que declarando haber
    lugar a  formación  de  causa,  los  acusaran  ante  el juez
    competente.
    
       Art. 136.- Las  municipalidades  son independientes en el
    ejercicio de su cargo y sus resoluciones dentro de la esfera
    de sus  facultades  no pueden ser revocadas por otra autori-
    dad; se  comunican  a la Legislatura por conducto del Ejecu-
    tivo a los fines de la atribución 20 de aquella.
    
       Art. 137.- Las  municipalidades son jueces de la elección
    de sus  miembros  y una vez pronunciadas sus resoluciones al
    respecto no pueden reverlas.
    
       Art. 138.- El Gobierno cuidará de que las municipalidades
    ejerzan sus funciones y les prestará los auxilios necesarios
    para el  cumplimiento  de sus decisiones, cuando ellas se lo
    demanden.
    
       Art. 139.- Las  municipalidades  funcionarán  en público,
    salvo casos excepcionales que sus reglamentos establecieren;
    darán publicidad por la prensa a todos sus actos, reseñándo-
    los en una memoria anual, en la que se hará constar detalla-
    damente la percepción e inversión de sus rentas.
    
       Art. 140.- La  ley determinará  los requisitos necesarios
    para ser  elegibles  y  electores  municipales,  así como la
    forma de la elección.
    
                             SECCION OCTAVA
                             Capítulo Único
                             Educación Común
    
       Art. 141.- Las  leyes  que  organicen  y  reglamenten  la
    educación, deberán sujetarse a las reglas siguientes:
       1º- La  educación  común es gratuita y obligatoria en las
    condiciones y bajo las penas que la ley establezca;
       2º- La  dirección  facultativa y la administración de las
    escuelas comunes  serán confiadas a un Consejo de educación,
    con las atribuciones y duración que determine la ley;
       3º- Se establecerán contribuciones y rentas propias de la
    educación común,  que aseguren en todo tiempo recursos sufi-
    cientes para su sostén, difusión y mejoramiento.
    
                              SECCION NOVENA
                       Reforma de la Constitución
    
       Art. 142.- La  presente  Constitución no podrá ser refor-
    mada en  todo  o  en parte sino por una Convención especial-
    mente nombrada para este objeto por el pueblo.
    
       Art. 143.- Para  la convocatoria  de la Convención deberá
    preceder una ley en que se declare la necesidad o convenien-
    cia de la reforma, expresándose al mismo tiempo si ésta debe
    ser general o parcial y determinando en caso de ser parcial,
    los artículos  o la materia sobre que ha de versar la refor-
    ma.
       La ley que se dé con ese objeto deberá ser sancionada con
    dos tercios  de  votos  del número total de miembros de cada
    Cámara; y  si  fuese vetada será necesario para su promulga-
    ción que las Cámaras insistan con las tres cuartas partes de
    sus votos.
    
       Art. 144.- La Convención no podrá comprender en la refor-
    ma otros puntos que  los especificados en la ley de convoca-
    toria, pero no estará  tampoco obligada a variar, suprimir o
    complementar las  disposiciones  de  la  Constitución cuando
    consideren que  no  existe la necesidad o conveniencia de la
    reforma declarada por la ley.
    
       Art. 145.- Designados  por  las Cámaras  los puntos sobre
    que debe  versar la reforma, y antes de convocarse al pueblo
    para la elección de los convencionales que han de verificar-
    la, dichos  puntos  se  publicaran por espacio de dos meses,
    cuando menos, en los principales periódicos de la provincia.
    
       Art. 146.- El  número  de  convencionales  será  igual al
    total de  senadores  y  diputados;  se  elegirán en la misma
    forma que éstos; gozarán de las mismas inmunidades, mientras
    ejerzan su  mandato  y  la ley determinará las calidades que
    deben tener.
    
       Art.147.- Esta  Constitución  no  puede  reformarse  sino
    después de seis años desde su promulgación.
    
                             SECCION DECIMA
                       Disposiciones transitorias
    
       Art. 148.- Hasta  tanto se verifique  un nuevo censo, los
    diputados y  senadores  se  elegirán en el número siguiente,
    desde la elección de marzo de 1908:
       La Capital, cuatro senadores y siete diputados; Famaillá,
    dos senadores  y cuatro diputados; Monteros, dos senadores y
    cuatro diputados; Río Chico, un senador y tres diputados;
    Chicligasta, dos  senadores  y  tres diputados; Graneros, un
    senador y un diputado; Leales, un senador y un diputado;
    Cruz Alta,  dos  senadores y cuatro diputados; Burruyacu, un
    senador y un diputado; Trancas, un senador y un diputado;
    Tafí, un senador y un diputado.
    
       Art. 149.- Los  diputados  que  deben  terminar en 1908 y
    1909, terminarán  el  30  de  abril  de 1908. En este año se
    elegirán diputados  hasta completar el número de treinta con
    los que  terminan  en  1910,  y estos últimos aumentados por
    sorteo hasta el número de quince con los nuevamente electos,
    durarán hasta abril de 1910 y los demás hasta 1912.
    
       Art. 150.- Los  senadores  que  terminan  en  1908 y 1909
    terminarán el  30  de  Abril  de 1908, y los que terminan en
    1910 y 1911 terminarán en abril de 1910.
    
       Art. 151.- El  actual Gobernador  continuará desempeñando
    sus funciones  hasta terminar el períodos establecido por la
    Constitución anterior,  debiendo   los  períodos  ulteriores
    arreglarse a la presente Constitución.
    
       Art. 152.- Los actuales jueces  terminarán el período por
    el cual fueron elegidos
    
       Art. 153.- Mientras  no se  dicte la nueva ley electoral,
    se estará  a  lo  dispuesto por la Constitución del 84 y las
    leyes electorales en vigencia.
    
       Art.154.- Esta Constitución entrará en vigencia diez días
    después de  promulgada;  pero  en  lo  que respecta al Poder
    Judicial continuará en vigencia la Constitución actual y las
    leyes existentes  hasta  que  se dicte la nueva ley orgánica
    que irremisiblemente  deberá  sancionarse dentro del término
    de un año.
       En cuanto  al  régimen  municipal,  se  autoriza al Poder
    Ejecutivo para que en el plazo de treinta días y hasta tanto
    se dicte  la  ley  respectiva,  determine  el  radio  de los
    municipios de la provincia a los efectos del artículo 129.
    
       Art. 155.- Comuníquese  al  Poder  Ejecutivo  para que se
    cumpla en todo el territorio de la provincia, y publíquese.
    
       Dada en  la  sala  de sesiones de la Honorable Convención
    Constituyente, en Tucumán, a 24 de junio de 1907.-

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    ORDENA LA PUBLICACION EN TOMO APARTE DE LA CONSTITUCION DE LA PROVINCIA, DE LAS LEYES QUE DECLARARON NECESARIA SU REFORMA PARCIAL -LEY 874 Y LEY 880-, CON TODOS SUS ANTECEDENTES Y PRECEDENTES DE IMPORTANCIA.-

  • Observaciones

    SANCIÓN DEFINITIVA DE LA CONSTITUCIÓN POR LA HONORABLE CONVENCIÓN EL 24/06/1907. COMPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 29- PAG.359.-