* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Para los efectos que la presente ley esta-
blece todo propietario podrá solicitar la inscripción de un
inmueble urbano o rural en que concurran los siguientes re-
quisitos:
a) Si el inmueble fuere urbano, su tasación oficial no
deberá exceder de cinco mil pesos, sin perjuicio del derecho
del propietario para hacer en el las divisiones materiales
necesarias para formar, con parte del mismo una casa que
reúna la condición expresada.
b) Si el inmueble fuere rural, además, su extensión no
debe exceder de veinte hectáreas, sin perjuicio, también, de
que el propietario de una superficie mayor pueda formar un
lote de aquella extensión para los fines de esta ley.
c) En uno y otro caso, el propietario o su esposa o sus
hijos, deben tener su domicilio real en el inmueble cuya
inscripción se pida, y conservarlo mientras ella subsista.
Art.2.- La solicitud de inscripción deberá presentarse
ante el Jefe del Registro de la Propiedad directamente o por
intermedio del Juez de Paz del domicilio del solicitante, y
contendrá la indicación de la ubicación, extensión, linderos
tasación oficial, edificación o plantaciones que contenga, y
de las personas indicadas en el artículo anterior, domici-
liadas en el inmueble por el que se acoja a los beneficios
de esta ley.
Art.3º.- El Jefe del Registro de la Propiedad hará la
inscripción en un registro especial, que será público, dará
de ella un certificado al interesado y un edicto, con las
indicaciones del artículo anterior, para su publicación
durante un mes en dos diarios de la Capital y en el Depar-
tamento donde estuviese el inmueble, si hubiese diario, o,
en su defecto, en el Boletín Oficial.
Durante este término y hasta quince días después, los
acreedores comunes del solicitante podrán protestar por
escrito ante la oficina inscriptora, de la inscripción
obtenida, en cuyo caso cesarán, respecto del que hiciere la
protesta, los efectos del artículo siguiente.
Art.4º.- Una vez hecha la inscripción, el inmueble a que
ella se refiere queda incluido en los bienes exentos de
embargo que enumera el Código de Procedimiento Civiles
(artículo 518), salvo de los derechos reales cuyo título sea
anterior a la inscripción, y sin perjuicio de la decisión
judicial sobre si concurren o no en el inmueble las
circunstancias requeridas por el artículo 1º.
Art.5º.- Los inmuebles inscriptos pueden, sin embargo,
ser vendidos judicialmente, por división de condominio, por
deudas provenientes de delitos del derecho civil o penal o
de la adquisición o edificación del inmueble, y por multas o
derechos fiscales.
Art.6º.- Los escribanos no podrán extender escritura de
venta o gravamen de bienes inmuebles, sin previo certificado
del Jefe del Registro de la Propiedad, de que la persona que
haya de otorgarla no ha hecho inscribir el inmueble en vir-
tud de esta ley o de que han cesado los efectos de la ins-
cripción hecha, de conformidad al artículo siguiente.
Art.7º.- El propietario podrá renunciar en cualquier
tiempo los beneficios de esta ley.
Al efecto, deberá presentar una manifestación escrita de
su voluntad a la autoridad a que se refiere el artículo 2º y
del mismo modo.
El Jefe del Registro de la Propiedad la hará publicar en
la forma y por el tiempo que prescribe el artículo 3º.
Transcurrido un mes desde la última publicación, se
cancelará de oficio la inscripción, cesando desde ese día
los efectos de esta ley.
Art.8º.- Un mismo propietario no podrá acogerse a los
beneficios de esta ley más que un solo inmueble, bajo pena
de una multa hasta $ 500, que graduará el Juez; pero tendrá
derecho para reemplazar por otro el que hubiese hecho
inscribir, previa cancelación de la inscripción del primero
con las formalidades prescriptas en el artículo anterior.
Art.9º.- El P.E. reglamentará la presente ley, y serán
gratuitos todos los actos que se ejecuten para acogerse a
ella.
Art.10.- Comuníquese al P.E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a
veintidós de Julio de mil novecientos siete.-