• Detalle de Ley

    Ley N°: 926
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 22/07/1907
    Promulgada: 26/07/1907
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.- Para los efectos  que la presente ley esta-
    blece todo  propietario podrá solicitar la inscripción de un
    inmueble urbano  o rural en que concurran los siguientes re-
    quisitos:
       a) Si  el  inmueble  fuere urbano, su tasación oficial no
    deberá exceder de cinco mil pesos, sin perjuicio del derecho
    del propietario  para  hacer en el las divisiones materiales
    necesarias para  formar,  con  parte  del mismo una casa que
    reúna la condición expresada.
       b) Si  el  inmueble  fuere rural, además, su extensión no
    debe exceder de veinte hectáreas, sin perjuicio, también, de
    que el  propietario  de una superficie mayor pueda formar un
    lote de aquella extensión para los fines de esta ley.
      c) En  uno  y  otro caso, el propietario o su esposa o sus
    hijos, deben  tener  su  domicilio  real en el inmueble cuya
    inscripción se pida, y conservarlo mientras ella subsista.
    
       Art.2.- La  solicitud  de  inscripción deberá presentarse
    ante el Jefe del Registro de la Propiedad directamente o por
    intermedio del  Juez de Paz del domicilio del solicitante, y
    contendrá la indicación de la ubicación, extensión, linderos
    tasación oficial, edificación o plantaciones que contenga, y
    de las  personas  indicadas en el artículo anterior, domici-
    liadas en  el  inmueble por el que se acoja a los beneficios
    de esta ley.
    
       Art.3º.- El  Jefe  del  Registro  de la Propiedad hará la
    inscripción en  un registro especial, que será público, dará
    de ella  un  certificado  al interesado y un edicto, con las
    indicaciones del  artículo  anterior,  para  su  publicación
    durante un  mes  en dos diarios de la Capital y en el Depar-
    tamento donde  estuviese  el inmueble, si hubiese diario, o,
    en su defecto, en el Boletín Oficial.
       Durante este  término  y  hasta  quince días después, los
    acreedores comunes  del  solicitante  podrán  protestar  por
    escrito ante  la  oficina  inscriptora,  de  la  inscripción
    obtenida, en cuyo  caso cesarán, respecto del que hiciere la
    protesta, los efectos del artículo siguiente.
    
       Art.4º.- Una  vez hecha la inscripción, el inmueble a que
    ella se  refiere  queda  incluido  en  los bienes exentos de
    embargo que  enumera  el  Código  de  Procedimiento  Civiles
    (artículo 518), salvo de los derechos reales cuyo título sea
    anterior a  la  inscripción,  y sin perjuicio de la decisión
    judicial sobre  si   concurren  o  no  en  el  inmueble  las
    circunstancias requeridas por el artículo 1º.
    
       Art.5º.- Los  inmuebles  inscriptos  pueden, sin embargo,
    ser vendidos  judicialmente, por división de condominio, por
    deudas provenientes  de  delitos del derecho civil o penal o
    de la adquisición o edificación del inmueble, y por multas o
    derechos fiscales.
    
       Art.6º.- Los  escribanos  no podrán extender escritura de
    venta o gravamen de bienes inmuebles, sin previo certificado
    del Jefe del Registro de la Propiedad, de que la persona que
    haya de  otorgarla no ha hecho inscribir el inmueble en vir-
    tud de  esta  ley o de que han cesado los efectos de la ins-
    cripción hecha, de conformidad al artículo siguiente.
    
       Art.7º.- El  propietario  podrá  renunciar  en  cualquier
    tiempo los beneficios de esta ley.
       Al efecto, deberá presentar una  manifestación escrita de
    su voluntad a la autoridad a que se refiere el artículo 2º y
    del mismo modo.
       El Jefe  del Registro de la Propiedad la hará publicar en
    la forma y por el tiempo que prescribe el artículo 3º.
       Transcurrido un  mes  desde  la  última  publicación,  se
    cancelará de  oficio  la  inscripción, cesando desde ese día
    los efectos de esta ley.
    
       Art.8º.- Un  mismo  propietario  no  podrá acogerse a los
    beneficios de  esta  ley más que un solo inmueble, bajo pena
    de una  multa hasta $ 500, que graduará el Juez; pero tendrá
    derecho para  reemplazar  por  otro  el  que  hubiese  hecho
    inscribir, previa  cancelación de la inscripción del primero
    con las formalidades prescriptas en el artículo anterior.
    
       Art.9º.- El  P.E.  reglamentará la presente  ley, y serán
    gratuitos todos  los  actos  que se ejecuten para acogerse a
    ella.
    
       Art.10.- Comuníquese al P.E.
    
       Dada en  la  Sala  de  Sesiones  de  la H. Legislatura, a
    veintidós de Julio de mil novecientos siete.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE UN INMUEBLE URBANO O RURAL EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.-

  • Observaciones

    COMPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 29- PAG.389.-