• Detalle de Ley

    Ley N°: 929
    Tipo: NO GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: NO GENERALES - SERVICIOS PUBLICOS
    Sancionada: 22/10/1907
    Promulgada: 05/11/1907
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.- Concédese  a  la  empresa  del  F. C. N. O.
    Argentino la  autorización  necesaria para construir, en los
    plazos y  condiciones que esta ley determina, los siguientes
    ramales:
       1º. Un  ramal que, partiendo de la estación Villa Alberdi
    del mencionado  Ferro Carril, pase por las poblaciones deno-
    minada " La Invernada" " San José", "San Ignacio", y termine
    en "Villa Nueva de La Cocha".
       2º. Un segundo ramal que partiendo de un punto convenien-
    te de  la  referida línea del F. C. N. O. A., pase por Yerba
    Buena, y empalme con el punto más conveniente del F. C. C.N.
    siendo a  cargo  de  la Empresa gestionar para el empalme la
    autorización del  Exmo.  Gobierno Nacional, y sin que sea su
    negativa motivo para que omita llegar a un lugar donde tenga
    estación el referido F. C. C. N.
       3º. Un  tercer ramal que, partiendo de la estación "Agui-
    lares, termine  en  la  Villa  "Sarmiento" o más al Oeste de
    ésta.
    
       Art.2º.- La  concesión se hace bajo las bases y condicio-
    nes siguientes:
       a) Los  ramales  a que se refieren los incisos 1º y 2º se
    construirán y  librarán al servicio público en el término de
    dos años, contados desde al promulgación de la presente ley.
       b) El ramal a que se refiere el inciso 3º será igualmente
    construido y librado al servicio público en el plazo de tres
    años. contados desde el mismo modo.
       c) La  Empresa  presentará  a  la aprobación del P.E. los
    planos de  trazado definitivo y demás obras de los ramales a
    que se refiere el artículo 1º en los siguientes plazos desde
    la promulgación  de  esta  ley: los del 1º a los seis meses;
    los del 2º al año; y los del 3º al año y medio, o ante si lo
    considera conveniente.
       d) la  Empresa  se obliga a conducir gratis la correspon-
    dencia y  al  empleado que la custodie, como también a hacer
    una rebaja  del  cincuenta por ciento ( 50 %) de las tarifas
    para los  empleados  públicos  en  comisión, los transportes
    militares, equipos  toda carga que pertenezca al gobierno de
    la Provincia y servicio telegráfico.
       e) El Gobierno podrá inspeccionar, por medio de sus inge-
    nieros o inspectores siempre que lo crea conveniente, la vía
    en construcción  como en explotación, sus máquinas, tren ro-
    dante, etc.,  siendo  a cargo de la Empresa los gastos de la
    inspección.
       f) Las  tarifas de pasajeros, encomiendas y cargas en los
    ramales, no  podrán  ser mayores en proporción que las esta-
    blecidas en  la  línea  principal, debiendo para su vigencia
    ser aprobadas previamente por el P.Ejecutivo.
       g) La  Empresa queda obligada a construir una línea tele-
    gráfica de  dos  hilos, y coloca aparatos en todas las esta-
    ciones para el servicio de la explotación y del público, ri-
    giendo para  ella la tarifa de los telégrafos nacional; como
    asimismo, permitir la construcción de líneas telegráfica del
    Estado, a lo largo de vía en su propio terreno.
       h) La  Empresa  podrá construir desvíos para los estable-
    cimientos industriales  que  estuviesen próximos a la vía de
    los ramales,  previo  acuerdo entre los dueños de aquellos y
    la misma y aprobación de los planos del P.Ejecutivo.
       i) Se  declaran  incorporados a esta ley los incisos 2º y
    8º del  artículo  2º de la ley de concesión principal del 10
    Abril de 1885, quedando además la Empresa sujeta a las leyes
    y reglamentos existentes y que en adelante se dicten.
       j) Queda  la  Empresa, finalmente, obligada a construir y
    entregar al  servicio  público  en  el término de un año, un
    paso a  nivel  y desagües correspondientes en esta ciudad en
    la calle 24 de Setiembre y en punto donde pasa vía principal
    F. C.  C.  Córdoba,  previa  aprobación de los planos por el
    P.Ejecutivo, y sin perjuicio de los derechos de la Municipa-
    lidad y de las oficinas nacionales para ordenar la ejecución
    del referido paso a bajo nivel.
    
       Art.3º.- El Gobierno de la Provincia acuerda a la Empresa
    las siguientes concesiones:
       a) Donación  de  la  Empresa de los terrenos de propiedad
    privada fiscal, que no estuvieren afectado a un servicio pú-
    blico y que necesitaren aquella para los ramales, cuya cons-
    trucción se  autoriza,  en la extensión necesaria para vía y
    estaciones.
       b) Prórroga  de la liberación de todo impuesto provincial
    que le  fué  acordada  por  la  ley de concesión de la línea
    principal de 10 de Abril de 1885 la que correrá hasta el año
    mil novecientos  veinte, inclusive, desde la fecha anterior-
    mente indicada,  con  efecto para los impuestos provinciales
    que la  Provincia tuviere derecho a cobrarle actualmente por
    vencimiento del  término de la concesión originaria. La pró-
    rroga de la exención de impuesto se refiere a la vía princi-
    pal, accesorio  y a los ramales autorizados por la presente,
    sin que concesiones posteriores de nuevo ramales den lugar a
    ampliaciones de la prórroga concedida.
       c) El  P.E. de la Provincia gestionará la libre introduc-
    ción de los materiales destinados a la construcción y explo-
    tación de  los  ramales,  sin responsabilidad alguna caso de
    ser denegada por el Exmo. Gobierno de la Nación.
    
       Art.4º.- Si  las obras autorizadas por la presente ley no
    fueren terminadas  y puestas al servicio público en los tér-
    minos señalados,  se  considerará caducas las autorizaciones
    acordadas en esta ley, como asimismo la prórroga de la exen-
    ción de  impuesto a que se refiere la letra (b) del artículo
    anterior, con  obligación  para la Empresa de pagarlos desde
    el tiempo  que  le corresponde, según la ley del 10 de Abril
    de 1885.  Sin embargo, si por virtud de esta ley, la caduci-
    dad a que se refiere el párrafo anterior se produjera cuando
    la Empresa  hubiera construido y entregado al servicio uno o
    más ramales  de los autorizados por la misma gozará de exen-
    ción de  impuestos provinciales y por el término de 30 años,
    a contar  desde la promulgación de esta ley, tan solo por el
    ramal o ramales que hubiese construido y librado al servicio
    público.
    
       Art.5º.- Decláranse de utilidad pública y sujeto a expro-
    piación los  terrenos  necesarios  para  la  construcción de
    dichos ramales,  siendo el valor de estas expropiaciones por
    cuenta o a cargo de la Empresa.
    
       Art.6º.- La  presente  concesión  se reducirá a escritura
    pública, dentro  de  un mes de promulgada esta ley, quedando
    sin efecto, caso contrario.
    
       Art.7º.- Comuníquese al P. Ejecutivo.
    
       Dada en  la  Sala  de  Sesiones  de  la  H. Legislatura a
    veintidós de Octubre de mil novecientos siete.-
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    CONCEDE A LA EMPRESA DEL FERROCARRIL NOROESTE ARGENTINO AUTORIZACIÓN PARA CONSTRUIR RAMALES.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 29- PAGINA 442.-