* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Concédese a la empresa del F. C. N. O.
Argentino la autorización necesaria para construir, en los
plazos y condiciones que esta ley determina, los siguientes
ramales:
1º. Un ramal que, partiendo de la estación Villa Alberdi
del mencionado Ferro Carril, pase por las poblaciones deno-
minada " La Invernada" " San José", "San Ignacio", y termine
en "Villa Nueva de La Cocha".
2º. Un segundo ramal que partiendo de un punto convenien-
te de la referida línea del F. C. N. O. A., pase por Yerba
Buena, y empalme con el punto más conveniente del F. C. C.N.
siendo a cargo de la Empresa gestionar para el empalme la
autorización del Exmo. Gobierno Nacional, y sin que sea su
negativa motivo para que omita llegar a un lugar donde tenga
estación el referido F. C. C. N.
3º. Un tercer ramal que, partiendo de la estación "Agui-
lares, termine en la Villa "Sarmiento" o más al Oeste de
ésta.
Art.2º.- La concesión se hace bajo las bases y condicio-
nes siguientes:
a) Los ramales a que se refieren los incisos 1º y 2º se
construirán y librarán al servicio público en el término de
dos años, contados desde al promulgación de la presente ley.
b) El ramal a que se refiere el inciso 3º será igualmente
construido y librado al servicio público en el plazo de tres
años. contados desde el mismo modo.
c) La Empresa presentará a la aprobación del P.E. los
planos de trazado definitivo y demás obras de los ramales a
que se refiere el artículo 1º en los siguientes plazos desde
la promulgación de esta ley: los del 1º a los seis meses;
los del 2º al año; y los del 3º al año y medio, o ante si lo
considera conveniente.
d) la Empresa se obliga a conducir gratis la correspon-
dencia y al empleado que la custodie, como también a hacer
una rebaja del cincuenta por ciento ( 50 %) de las tarifas
para los empleados públicos en comisión, los transportes
militares, equipos toda carga que pertenezca al gobierno de
la Provincia y servicio telegráfico.
e) El Gobierno podrá inspeccionar, por medio de sus inge-
nieros o inspectores siempre que lo crea conveniente, la vía
en construcción como en explotación, sus máquinas, tren ro-
dante, etc., siendo a cargo de la Empresa los gastos de la
inspección.
f) Las tarifas de pasajeros, encomiendas y cargas en los
ramales, no podrán ser mayores en proporción que las esta-
blecidas en la línea principal, debiendo para su vigencia
ser aprobadas previamente por el P.Ejecutivo.
g) La Empresa queda obligada a construir una línea tele-
gráfica de dos hilos, y coloca aparatos en todas las esta-
ciones para el servicio de la explotación y del público, ri-
giendo para ella la tarifa de los telégrafos nacional; como
asimismo, permitir la construcción de líneas telegráfica del
Estado, a lo largo de vía en su propio terreno.
h) La Empresa podrá construir desvíos para los estable-
cimientos industriales que estuviesen próximos a la vía de
los ramales, previo acuerdo entre los dueños de aquellos y
la misma y aprobación de los planos del P.Ejecutivo.
i) Se declaran incorporados a esta ley los incisos 2º y
8º del artículo 2º de la ley de concesión principal del 10
Abril de 1885, quedando además la Empresa sujeta a las leyes
y reglamentos existentes y que en adelante se dicten.
j) Queda la Empresa, finalmente, obligada a construir y
entregar al servicio público en el término de un año, un
paso a nivel y desagües correspondientes en esta ciudad en
la calle 24 de Setiembre y en punto donde pasa vía principal
F. C. C. Córdoba, previa aprobación de los planos por el
P.Ejecutivo, y sin perjuicio de los derechos de la Municipa-
lidad y de las oficinas nacionales para ordenar la ejecución
del referido paso a bajo nivel.
Art.3º.- El Gobierno de la Provincia acuerda a la Empresa
las siguientes concesiones:
a) Donación de la Empresa de los terrenos de propiedad
privada fiscal, que no estuvieren afectado a un servicio pú-
blico y que necesitaren aquella para los ramales, cuya cons-
trucción se autoriza, en la extensión necesaria para vía y
estaciones.
b) Prórroga de la liberación de todo impuesto provincial
que le fué acordada por la ley de concesión de la línea
principal de 10 de Abril de 1885 la que correrá hasta el año
mil novecientos veinte, inclusive, desde la fecha anterior-
mente indicada, con efecto para los impuestos provinciales
que la Provincia tuviere derecho a cobrarle actualmente por
vencimiento del término de la concesión originaria. La pró-
rroga de la exención de impuesto se refiere a la vía princi-
pal, accesorio y a los ramales autorizados por la presente,
sin que concesiones posteriores de nuevo ramales den lugar a
ampliaciones de la prórroga concedida.
c) El P.E. de la Provincia gestionará la libre introduc-
ción de los materiales destinados a la construcción y explo-
tación de los ramales, sin responsabilidad alguna caso de
ser denegada por el Exmo. Gobierno de la Nación.
Art.4º.- Si las obras autorizadas por la presente ley no
fueren terminadas y puestas al servicio público en los tér-
minos señalados, se considerará caducas las autorizaciones
acordadas en esta ley, como asimismo la prórroga de la exen-
ción de impuesto a que se refiere la letra (b) del artículo
anterior, con obligación para la Empresa de pagarlos desde
el tiempo que le corresponde, según la ley del 10 de Abril
de 1885. Sin embargo, si por virtud de esta ley, la caduci-
dad a que se refiere el párrafo anterior se produjera cuando
la Empresa hubiera construido y entregado al servicio uno o
más ramales de los autorizados por la misma gozará de exen-
ción de impuestos provinciales y por el término de 30 años,
a contar desde la promulgación de esta ley, tan solo por el
ramal o ramales que hubiese construido y librado al servicio
público.
Art.5º.- Decláranse de utilidad pública y sujeto a expro-
piación los terrenos necesarios para la construcción de
dichos ramales, siendo el valor de estas expropiaciones por
cuenta o a cargo de la Empresa.
Art.6º.- La presente concesión se reducirá a escritura
pública, dentro de un mes de promulgada esta ley, quedando
sin efecto, caso contrario.
Art.7º.- Comuníquese al P. Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura a
veintidós de Octubre de mil novecientos siete.-