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    Ley N°: 942
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION - ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 29/11/1907
    Promulgada: 01/12/1907
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El  Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
       Artículo 1º.- Declárase  de  utilidad  pública el deseca-
    miento y drenaje de  los terrenos insalubres o impropio para
    la  industria, en  razón de hallarse inundados o impregnados
    de una  excesiva  cantidad  de agua. En consecuencia, quedan
    sujetas a expropiación forzosa, todas las zonas de terrenos,
    canales y demás  obras de particulares que se consideren ne-
    cesarias a los fines de la presente ley y queda encargado el
    Poder Ejecutivo de dictar en cada caso  el decreto respecti-
    vo, previo informe de sus oficinas técnicas.
    
       Art.2º.- El Poder Ejecutivo  procederá a practicar el de-
    secamiento  y  drenaje de  las regiones de la provincia com-
    prendidas en la definición del artículo anterior, en la for-
    ma  y condiciones  establecidas en  esta ley, por intermedio
    del Departamento General de Irrigación.
    
       Art.3º.- El Poder Ejecutivo  mandará a  estudiar  y fijar
    las  distintas zonas del territorio de la provincia compren-
    didas en la definición del artículo 1º, en concepto de dotar
    a cada una de un  sistema de obras para la evacuación de las
    aguas perjudiciales.-
    
       Art.4º.- Los estudios comprenderán  un relevamiento topo-
    gráfico  y catastral  del terreno de la zona, con indicación
    precisa de  la superficie de  las propiedades que la formen,
    el proyecto y presupuesto de las obras generales para su de-
    secamiento y drenaje y demás antecedentes necesarios para la
    aplicación de la presente ley.
    
       Art.5º.- Al aprobar los estudios  a que el artículo ante-
    rior se refiere, el Poder Ejecutivo deberá hacer la declara-
    ción  que determina el  artículo 1º a los efectos de las ex-
    propiaciones que ocurran.
    
       Art.6º.- Los  dueños de  las propiedades beneficiadas por
    las obras que hubieren sido aprobadas y ordenadas por el Po-
    der  Ejecutivo, están  obligados a manifestar, dentro de los
    treinta  días de ser  notificados del respectivo decreto, si
    prefieren  la expropiación  de su propiedad en  la forma que
    establece la  ley general de la materia o en la que prescri-
    ben los artículos 12 al 14 de esta ley. Hecha la elección no
    podrán  revocarla los propietarios. En defecto de esta mani-
    festación  expresa, se entenderá que optan por contribuir al
    pago de las obras en la forma y tiempo que esta ley estable-
    ce.
    
       Art.7º.- La  notificación  se  hará por intermedio de los
    jueces de paz, en la  forma ordinaria de  sus actuaciones, y
    en caso de ausencia o  paradero  ignorado, o de  que  fuesen
    personas  inciertas, por   edictos  durante   treinta  días,
    teniéndosela por hecha al vencimiento de éstos.
    
       Art.8º.- Los  propietarios  de las zonas regidas por esta
    ley están obligados, a partir de la declaración del Poder E-
    jecutivo  a que  se refiere el  artículo 5º, a contribuir en
    proporción de la superficie de sus inmuebles comprendidos en
    la misma, a la construcción y conservación de los canales de
    evacuación y a todos los gastos de adminstración de ellos.
       Créase a este  último efecto un  impuesto que será pagado
    por los propietarios, en la proporción establecida, y el que
    será fijado anualmente en la ley de presupuesto.
    
       Art.9º.- El pago de la construcción de las obras lo harán
    los beneficiados en la siguiente forma:
       1º) Cuando  el gasto que originen las obras ordenadas por
     el Poder Ejecutivo importe una prorrata  superior a  quince
    pesos por hectárea, será  necesaria una ley especial  que la
    autorice.
       2º) En caso contrario el Poder Ejecutivo las sacará a li-
    citación para ser  pagadas a plazo, calculados  en tal  modo
    que los contribuyentes no  estén obligados al pago de cuotas
    superiores a cinco pesos por año y por hectárea.
       Quedando facultado el Poder Ejecutivo para incluir en las
    bases  de  licitación  la transferencia  al empresario de la
    percepción de las cuotas, con las garantías y accesorios que
    la ley establece a beneficio del Estado.
       La Legislatura deberá,  por  una ley  especial, proveer a
    los anticipos necesarios, en los casos del inciso 1º o cuan-
    do en los del 2º, la licitación a plazo fuere inconveniente,
    estableciendo en la misma, la forma de reembolso.
    
       Art.10.- Las  cuotas  correspondientes  a las propiedades
    cuyos dueños hubieren  manifestado preferir la expropiación,
    en la oportunidad a que se refiere el artículo 6º, serán pa-
    gadas por la Provincia, de lo  que se llevará una cuenta es-
    pecial.
    
       Art.11.- La  evaluación  de las  propiedades que hayan de
    expropiarse se hará inmediatamente de verificada la manifes-
    tación a que el artículo 6º se refiere, en la forma estable-
    cida por la ley general de expropiación, a fin de determinar
    el valor que tengan aquellas al tiempo de decretarse la eje-
    cución de las obras.
       Se  hará en la  misma forma el pago previo y la ocupación
    tanto de los bienes de propiedad particular que sean necesa-
    rias  para la construcción de las obras, como de las propie-
    dades  cuyos dueños  hubieren manifestado preferir la expro-
    piación de acuerdo con la expresada ley, en la oportunidad a
    que se refiere el artículo 6º.
       Estas propiedades se rematarán  con las bases que expresa
    el artículo siguiente cuando el Poder Ejecutivo lo juzgue o-
    portuno.
       Respecto  de las  demás propiedades sometidas a la expro-
    piación, se observarán las disposiciones siguientes.
    
       Art.12.- Hecha la  estimación  del valor de la propiedad,
    en  la  forma que  expresa  el  artículo anterior, y pasados
    cuando menos dos años desde que las  obras hubiesen sido li-
    bradas al  servicio público, el Poder Ejecutivo sacará a re-
    mate público las propiedades sometidas a la expropiación por
    sus dueños, por una base no inferior  al precio que deba pa-
    garse al  propietario,  según hubiese sido determinado en la
    oportunidad y forma del artículo anterior, más los desembol-
    sos hechos por concepto de la misma y según el artículo 10.
    
       Art.13.- El propietario tendrá  sin embargo, hasta que el
    remate  sea  ordenado, el derecho de conservar la propiedad,
    siempre que pague a  la provincia la diferencia en más entre
    el precio que hubiese sido estimado su inmueble al tiempo de
    ordenarse las obras y el que  tenga a la época que ejerza el
    derecho que  le acuerda este artículo, el que se determinará
    de la misma manera.
       En ningún caso podrá pagar el  propietario, por ejercicio
    de este derecho una suma inferior a la que hubiere desembol-
    sado la provincia en cumplimiento del artículo 10.
    
       Art.14.- A objeto de facilitar el  ejercicio de la facul-
    tad  conferida  en  el artículo anterior, el pago de la suma
    que  corresponda  por expropiación  al propietario, según la
    estimación hecha de conformidad  al artículo 11, y la consi-
    guiente toma de  posesión  del inmueble, se ordenarán por el
    mismo  decreto en  que se disponga el remate del inmueble en
    virtud de la prescripto por el artículo 12.
    
       Art.15.- Los  escribanos  públicos no  podrán, so pena de
    destitución, extender escrituras  de enajenación  o gravamen
    de  propiedades comprendidas  dentro de la zona a que se re-
    fiere la declaración  del Poder Ejecutivo, según el artículo
    5º, sin previo  certificado de la  oficina respectiva de que
    no adeudan  contribuciones o impuestos, por concepto de esta
    ley.
       Cuando  lo adeudado  fuese de plazo pendiente, deberá ha-
    cerse constar en la escritura, mediante certificado del mis-
    mo orden, el monto  de la  deuda, por  la que  responderá el
    nuevo adquirente, quedando afectada la propiedad a su pago.
    
       Art.16.- Las  disposiciones  de  los títulos IV y V de la
    ley de Riego serán  subsidiariamente aplicables en lo que no
    se opongan a la presente.
    
       Art.17.- En los casos del artículo 66º de  la ley citada,
    o tratándose  de  zonas a  que se provea de riego en adelan-
    te, cuando  el Poder  Ejecutivo juzgue  que  corresponde  la
    aplicación del artículo 1º de  la  presente, se hará de con-
    formidad a  esta la construcción y  conservación de un canal
    común de desagüe.
    
       Art.18.- Cuando la configuración del terreno permita con-
    ducir las aguas de los drenajes  para aplicarlas al riego de
    nuevas  zonas, los estudios  a que se refieren los artículos
    3º y 4º se harán en concepto de utilizarlas en este destino.
       En tal  caso el canal  de evacuación se considerará común
    de la  zona beneficiada por el drenaje y de  la  beneficiada
    por el riego, y los  propietarios de la última  contribuirán
    con  los de la  primera  en  proporción de  sus  respectivos
    empadronamientos, a los gastos  de  construcción y conserva-
    ción del canal.
    
       Art.19.- No tratándose  de drenajes generales, el propie-
    tario  que  quiera  desaguar su  terreno de las aguas que le
    perjudiquen, someterá a la aprobación del Departamento de I-
    rrigación los planos de las obras que se proponga ejecutar.
       Queda facultada la  Junta Superior de Irrigación para de-
    cretar  en  estos casos el establecimiento de la servidumbre
    a que  se refiere  los  artículos  3100  a  3103  del Código
    Civil con arreglo a los mismos.
    
       Art.20.- Las infracciones a la presente serán penados con
    multas que no exceden de $ 500.
       Los deudores morosos  abonarán, por igual concepto, hasta
    el 20% que se  destina al pago de honorarios de los procura-
    dores y oficiales de justicia, en la  forma que lo establez-
    can los reglamentos.
    
       Art.21.- La ejecución a que  dieren lugar  los morosos en
    el pago de los impuestos a que esta ley  se refiere, o en el
    de cualquier gasto debidamente autorizado, o en el de multas
    impuestas por las autoridades  competentes, se efectuará ad-
    minstrativamente en las formas establecidas para los impues-
    tos fiscales.
    
       Art.22.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
    
       Art.23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA EL DESECAMIENTO Y DRENAJE DE LOS TERRENOS INSALUBRES O IMPROPIOS PARA LA INDUSTRIA.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 29- PAGINA 602.-