* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Declárase de utilidad pública el deseca-
miento y drenaje de los terrenos insalubres o impropio para
la industria, en razón de hallarse inundados o impregnados
de una excesiva cantidad de agua. En consecuencia, quedan
sujetas a expropiación forzosa, todas las zonas de terrenos,
canales y demás obras de particulares que se consideren ne-
cesarias a los fines de la presente ley y queda encargado el
Poder Ejecutivo de dictar en cada caso el decreto respecti-
vo, previo informe de sus oficinas técnicas.
Art.2º.- El Poder Ejecutivo procederá a practicar el de-
secamiento y drenaje de las regiones de la provincia com-
prendidas en la definición del artículo anterior, en la for-
ma y condiciones establecidas en esta ley, por intermedio
del Departamento General de Irrigación.
Art.3º.- El Poder Ejecutivo mandará a estudiar y fijar
las distintas zonas del territorio de la provincia compren-
didas en la definición del artículo 1º, en concepto de dotar
a cada una de un sistema de obras para la evacuación de las
aguas perjudiciales.-
Art.4º.- Los estudios comprenderán un relevamiento topo-
gráfico y catastral del terreno de la zona, con indicación
precisa de la superficie de las propiedades que la formen,
el proyecto y presupuesto de las obras generales para su de-
secamiento y drenaje y demás antecedentes necesarios para la
aplicación de la presente ley.
Art.5º.- Al aprobar los estudios a que el artículo ante-
rior se refiere, el Poder Ejecutivo deberá hacer la declara-
ción que determina el artículo 1º a los efectos de las ex-
propiaciones que ocurran.
Art.6º.- Los dueños de las propiedades beneficiadas por
las obras que hubieren sido aprobadas y ordenadas por el Po-
der Ejecutivo, están obligados a manifestar, dentro de los
treinta días de ser notificados del respectivo decreto, si
prefieren la expropiación de su propiedad en la forma que
establece la ley general de la materia o en la que prescri-
ben los artículos 12 al 14 de esta ley. Hecha la elección no
podrán revocarla los propietarios. En defecto de esta mani-
festación expresa, se entenderá que optan por contribuir al
pago de las obras en la forma y tiempo que esta ley estable-
ce.
Art.7º.- La notificación se hará por intermedio de los
jueces de paz, en la forma ordinaria de sus actuaciones, y
en caso de ausencia o paradero ignorado, o de que fuesen
personas inciertas, por edictos durante treinta días,
teniéndosela por hecha al vencimiento de éstos.
Art.8º.- Los propietarios de las zonas regidas por esta
ley están obligados, a partir de la declaración del Poder E-
jecutivo a que se refiere el artículo 5º, a contribuir en
proporción de la superficie de sus inmuebles comprendidos en
la misma, a la construcción y conservación de los canales de
evacuación y a todos los gastos de adminstración de ellos.
Créase a este último efecto un impuesto que será pagado
por los propietarios, en la proporción establecida, y el que
será fijado anualmente en la ley de presupuesto.
Art.9º.- El pago de la construcción de las obras lo harán
los beneficiados en la siguiente forma:
1º) Cuando el gasto que originen las obras ordenadas por
el Poder Ejecutivo importe una prorrata superior a quince
pesos por hectárea, será necesaria una ley especial que la
autorice.
2º) En caso contrario el Poder Ejecutivo las sacará a li-
citación para ser pagadas a plazo, calculados en tal modo
que los contribuyentes no estén obligados al pago de cuotas
superiores a cinco pesos por año y por hectárea.
Quedando facultado el Poder Ejecutivo para incluir en las
bases de licitación la transferencia al empresario de la
percepción de las cuotas, con las garantías y accesorios que
la ley establece a beneficio del Estado.
La Legislatura deberá, por una ley especial, proveer a
los anticipos necesarios, en los casos del inciso 1º o cuan-
do en los del 2º, la licitación a plazo fuere inconveniente,
estableciendo en la misma, la forma de reembolso.
Art.10.- Las cuotas correspondientes a las propiedades
cuyos dueños hubieren manifestado preferir la expropiación,
en la oportunidad a que se refiere el artículo 6º, serán pa-
gadas por la Provincia, de lo que se llevará una cuenta es-
pecial.
Art.11.- La evaluación de las propiedades que hayan de
expropiarse se hará inmediatamente de verificada la manifes-
tación a que el artículo 6º se refiere, en la forma estable-
cida por la ley general de expropiación, a fin de determinar
el valor que tengan aquellas al tiempo de decretarse la eje-
cución de las obras.
Se hará en la misma forma el pago previo y la ocupación
tanto de los bienes de propiedad particular que sean necesa-
rias para la construcción de las obras, como de las propie-
dades cuyos dueños hubieren manifestado preferir la expro-
piación de acuerdo con la expresada ley, en la oportunidad a
que se refiere el artículo 6º.
Estas propiedades se rematarán con las bases que expresa
el artículo siguiente cuando el Poder Ejecutivo lo juzgue o-
portuno.
Respecto de las demás propiedades sometidas a la expro-
piación, se observarán las disposiciones siguientes.
Art.12.- Hecha la estimación del valor de la propiedad,
en la forma que expresa el artículo anterior, y pasados
cuando menos dos años desde que las obras hubiesen sido li-
bradas al servicio público, el Poder Ejecutivo sacará a re-
mate público las propiedades sometidas a la expropiación por
sus dueños, por una base no inferior al precio que deba pa-
garse al propietario, según hubiese sido determinado en la
oportunidad y forma del artículo anterior, más los desembol-
sos hechos por concepto de la misma y según el artículo 10.
Art.13.- El propietario tendrá sin embargo, hasta que el
remate sea ordenado, el derecho de conservar la propiedad,
siempre que pague a la provincia la diferencia en más entre
el precio que hubiese sido estimado su inmueble al tiempo de
ordenarse las obras y el que tenga a la época que ejerza el
derecho que le acuerda este artículo, el que se determinará
de la misma manera.
En ningún caso podrá pagar el propietario, por ejercicio
de este derecho una suma inferior a la que hubiere desembol-
sado la provincia en cumplimiento del artículo 10.
Art.14.- A objeto de facilitar el ejercicio de la facul-
tad conferida en el artículo anterior, el pago de la suma
que corresponda por expropiación al propietario, según la
estimación hecha de conformidad al artículo 11, y la consi-
guiente toma de posesión del inmueble, se ordenarán por el
mismo decreto en que se disponga el remate del inmueble en
virtud de la prescripto por el artículo 12.
Art.15.- Los escribanos públicos no podrán, so pena de
destitución, extender escrituras de enajenación o gravamen
de propiedades comprendidas dentro de la zona a que se re-
fiere la declaración del Poder Ejecutivo, según el artículo
5º, sin previo certificado de la oficina respectiva de que
no adeudan contribuciones o impuestos, por concepto de esta
ley.
Cuando lo adeudado fuese de plazo pendiente, deberá ha-
cerse constar en la escritura, mediante certificado del mis-
mo orden, el monto de la deuda, por la que responderá el
nuevo adquirente, quedando afectada la propiedad a su pago.
Art.16.- Las disposiciones de los títulos IV y V de la
ley de Riego serán subsidiariamente aplicables en lo que no
se opongan a la presente.
Art.17.- En los casos del artículo 66º de la ley citada,
o tratándose de zonas a que se provea de riego en adelan-
te, cuando el Poder Ejecutivo juzgue que corresponde la
aplicación del artículo 1º de la presente, se hará de con-
formidad a esta la construcción y conservación de un canal
común de desagüe.
Art.18.- Cuando la configuración del terreno permita con-
ducir las aguas de los drenajes para aplicarlas al riego de
nuevas zonas, los estudios a que se refieren los artículos
3º y 4º se harán en concepto de utilizarlas en este destino.
En tal caso el canal de evacuación se considerará común
de la zona beneficiada por el drenaje y de la beneficiada
por el riego, y los propietarios de la última contribuirán
con los de la primera en proporción de sus respectivos
empadronamientos, a los gastos de construcción y conserva-
ción del canal.
Art.19.- No tratándose de drenajes generales, el propie-
tario que quiera desaguar su terreno de las aguas que le
perjudiquen, someterá a la aprobación del Departamento de I-
rrigación los planos de las obras que se proponga ejecutar.
Queda facultada la Junta Superior de Irrigación para de-
cretar en estos casos el establecimiento de la servidumbre
a que se refiere los artículos 3100 a 3103 del Código
Civil con arreglo a los mismos.
Art.20.- Las infracciones a la presente serán penados con
multas que no exceden de $ 500.
Los deudores morosos abonarán, por igual concepto, hasta
el 20% que se destina al pago de honorarios de los procura-
dores y oficiales de justicia, en la forma que lo establez-
can los reglamentos.
Art.21.- La ejecución a que dieren lugar los morosos en
el pago de los impuestos a que esta ley se refiere, o en el
de cualquier gasto debidamente autorizado, o en el de multas
impuestas por las autoridades competentes, se efectuará ad-
minstrativamente en las formas establecidas para los impues-
tos fiscales.
Art.22.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Art.23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.