* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Desde el 1º de Enero de 1909, la explota-
ción de bosques y caleras de la Provincia se grava con im-
puesto, que se pagará en la siguiente forma:
a) Por cada poste de quebracho colorado para alam-
brado ya sea labrado o rollizo.................. $ 0.05
b) Por cada durmiente de quebracho colorado para Fe-
rrocarril de trocha angosta o para tranvías...... " 0.10
c) Por cada durmiente de quebracho colorado para Fe-
rrocarriles trocha ancha......................... " 0.20
d) Por cada poste de quebracho colorado para telé-
grafos........................................... " 0.30
e) Por cada mil kilos de quebrachos colorados en viga" 3.-
f) Por cada mil kilos de quebrachos colorado en
rollizos pelados................................ " 1.-
g) Por cada mil kilos de aserrín de quebracho colo-
rado............................................ " 1.-
h) Por cada poste de alambrado de cualquier otra
madera que no sea quebracho colorado........... " 0.01
i) Por cada mil kilos de varillas para alambrados " 1.-
j) Por cada mil kilos de vigas, tirantes, tiran-
tillos, alfajías, tablones y tablas de cualquier
madera que no sea quebracho colorado............. " 1.-
k) Por cada mil kilos de leña para uso industrial... " 0.20
l) Por cada mil kilos de carbón para uso industrial. " 0.50
m) Por cada mil kilos de cáscara de cebil para cur-
tir cueros....................................... " 0.50
n) Por cada mil kilos de cal o yeso................. " 0.50
Art.2º.- El impuesto a la explotación de bosque y cale-
ras, a que se refiere el artículo anterior, será abonado por
el que ha efectuado la explotación y sea dueño del artefacto
imponible al verificarse la transferencia al primer compra-
dor, quedando sujeto al mismo gravamen los que exploten mon-
te propio para sus industrias.
Art.3º.- Entiéndese por transferencia a los efectos de la
presente ley:
1º. El acto de entrega de los artefactos imponibles,
cuando la enajenación se haga dentro de la Provincia.
2. El de ser cargado para exportarlos.
Art.4º.- El comprador, al recibir la madera, la cal o el
yeso, debe exigir del vendedor la entrega del boleto que
acredite el pago del impuesto, so pena de ser considerado,
sin admitírsele prueba en contrario, como dueño de los ar-
tefactos imponibles, y directamente obligados a satisfacer
el impuesto.
Art.5º.- Las empresas ferroviarias, y en general, los
porteadores no despacharán las cargas sujetas a este impues-
to ante que el comprador haya comprobado el pago de él.
Art.6º.- Será obligación de los mismos facilitar a los
empleados de la recaudación de rentas todas las cartas de
porte y demás datos necesarios a constatar las exportaciones
que por su intermedio se hubiesen verificado, so pena, si lo
denegasen, de ser tenidos por cómplices de defraudación del
impuesto y pasible de la pena establecida por el artículo
7º.
Art.7º.- Los infractores a las disposiciones del artículo
2º incurrirán en la multa de duplo del impuesto que les co-
rrespondiere pagar, por la primera vez, y del cuádruplo en
caso de reincidencia, siendo la mitad de esta multa para el
que descubriere la defraudación, sea el receptor o cualquier
otra persona, y la otra mitad para el fisco.
Art.8º.- El P.E. reglamentará la aplicación de la pre-
sente ley.
Art.9º.- Comuníquese al P.E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a trece
de Junio de mil novecientos ocho.-