• Detalle de Ley

    Ley N°: 956
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 13/06/1908
    Promulgada: 20/06/1908
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia  de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.- Desde  el 1º de Enero  de 1909, la explota-
    ción de  bosques  y caleras de la Provincia se grava con im-
    puesto, que se pagará en la siguiente forma:
    a) Por cada poste de quebracho colorado  para  alam-
       brado ya sea labrado o rollizo..................  $  0.05
    b) Por cada durmiente de quebracho colorado para  Fe-
       rrocarril de trocha angosta o para tranvías...... "  0.10
    c) Por cada durmiente de quebracho colorado para Fe-
       rrocarriles trocha ancha......................... "  0.20
    d) Por cada poste de quebracho colorado  para  telé-
       grafos........................................... "  0.30
    e) Por cada mil kilos de quebrachos colorados en viga"  3.-
    f) Por cada mil kilos de  quebrachos  colorado  en
       rollizos pelados................................  "  1.-
    g) Por cada mil kilos de aserrín de quebracho colo-
       rado............................................  "  1.-
    h) Por cada poste de alambrado de cualquier  otra
       madera que  no sea quebracho colorado...........  "  0.01
    i) Por cada mil kilos de varillas para alambrados    "  1.-
    j) Por cada mil kilos de vigas, tirantes, tiran-
       tillos, alfajías, tablones y tablas de cualquier
       madera que no sea quebracho colorado.............  "  1.-
    k) Por cada mil kilos de leña para uso industrial...  " 0.20
    l) Por cada mil kilos de carbón para uso industrial.  " 0.50
    m) Por cada mil kilos de cáscara de cebil para cur-
       tir cueros.......................................  " 0.50
    n) Por cada mil kilos de cal o yeso.................  " 0.50
    
       Art.2º.- El  impuesto  a la explotación de bosque y cale-
    ras, a que se refiere el artículo anterior, será abonado por
    el que ha efectuado la explotación y sea dueño del artefacto
    imponible al  verificarse la transferencia al primer compra-
    dor, quedando sujeto al mismo gravamen los que exploten mon-
    te propio para sus industrias.
    
       Art.3º.- Entiéndese por transferencia a los efectos de la
    presente ley:
       1º. El  acto  de  entrega  de  los artefactos imponibles,
    cuando la enajenación se haga dentro de la Provincia.
       2. El de ser cargado para exportarlos.
    
       Art.4º.- El  comprador, al recibir la madera, la cal o el
    yeso, debe  exigir  del  vendedor  la entrega del boleto que
    acredite el  pago  del impuesto, so pena de ser considerado,
    sin admitírsele  prueba  en contrario, como dueño de los ar-
    tefactos imponibles,  y  directamente obligados a satisfacer
    el impuesto.
    
       Art.5º.- Las  empresas  ferroviarias,  y  en general, los
    porteadores no despacharán las cargas sujetas a este impues-
    to ante que el comprador haya comprobado el pago de él.
    
       Art.6º.- Será  obligación  de  los mismos facilitar a los
    empleados de  la  recaudación  de rentas todas las cartas de
    porte y demás datos necesarios a constatar las exportaciones
    que por su intermedio se hubiesen verificado, so pena, si lo
    denegasen, de ser tenidos por  cómplices de defraudación del
    impuesto y  pasible  de  la pena establecida por el artículo
    7º.
    
       Art.7º.- Los infractores a las disposiciones del artículo
    2º incurrirán  en la multa de duplo del impuesto que les co-
    rrespondiere pagar,  por  la primera vez, y del cuádruplo en
    caso de  reincidencia, siendo la mitad de esta multa para el
    que descubriere la defraudación, sea el receptor o cualquier
    otra persona, y la otra mitad para el fisco.
    
       Art.8º.- El  P.E.  reglamentará  la aplicación de la pre-
    sente ley.
    
       Art.9º.- Comuníquese al P.E.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a trece
    de Junio de mil novecientos ocho.-
    
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 2122
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE IMPUESTO A PARTIR DEL 01/01/09, EN LA EXPLOTACION DE BOSQUES Y CALERAS EN LA PROVINCIA.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 31- PAGINA 412.-