* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- La Junta de Escrutinio determinada por el
artículo 93 de la Constitución de la Provincia, estará for-
mada por los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia,
del Senado y de la Cámara de Diputados.
Actuará como Presidente de esta Junta el de la Suprema
Corte, y como Secretario que autorizará sus actos, el de la
misma, y en su reemplazo el de cualesquiera de las Salas.
Art. 2º.- Terminado el acto de la elección de Electores
de Gobernador, una de las actas se remitirá a la Junta de
Escrutinio, y la otra, al Presidente de la Corte Suprema.
Art. 3º.- La remisión de las actas, en el Departamento de
la Capital, se hará por intermedio de los empleados de poli-
cía, bajo la responsabilidad penal que corresponde a los
sustractores de documentos públicos; y en los demás pueblos
y lugares, por medio del correo, en sobre sellado, lacrado y
certificado, o por agentes de las policías locales o chas-
ques, quienes, durante su viaje, no podrán ser detenidos ni
arrestados hasta que lleguen a su destino.
Art. 4º.- En las elecciones de Senadores o Diputados, el
escrutinio de las mismas se hará: en la Capital, de acuerdo
con el artículo 41 de la Ley de Elecciones Provinciales, de
Octubre 11 de 1883, y en los Departamentos de campaña, en la
forma designada por el artículo 42, en cada Distrito y ante
el Juez de Paz del mismo, que funcionará en calidad de Pre-
sidente.
Art. 5º.- Deróganse todas las disposiciones que se opon-
gan a la presente ley.
Art. 6º.- Comuníquese al P.E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
titrés de Noviembre de mil novecientos ocho.-