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    Ley N°: 1002
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CULTURA Y EDUCACION
    Sancionada: 21/12/1908
    Promulgada: 29/12/1908
    Publicada: 07/01/1909
    Boletin Of. N°: 168

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y  Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de.
    
                               L E Y :
    
                                CAPITULO I
                           DE LA EDUCACION COMÚN
    
       Artículo 1º.- La educación común tiene por objeto dirigir
    el desarrollo moral, intelectual y físico del niño y provee-
    rlo de los conocimientos más útiles en la vida.
    
       Art.2º.- Es obligatoria en todos los puntos de la Provin-
    cia donde  hubiere escuelas fiscales y en un radio máximo de
    cinco kilómetros.  Es absolutamente gratuita en los estable-
    cimientos del Estado.
    
       Art.3º.- En las escuelas primarias se enseñará:
       a) A conservar y robustecer la salud corporal y mental; a
    recuperar la  salud en los casos de enfermedad leve; a pres-
    tar los primeros auxilios en los casos de accidente.
       b) A adquirir y desarrollar fuerza, agilidad y destreza.
       c) A  efectuar  los trabajos domésticos de carácter mecá-
    nico y  los trabajos manuales simples de ampliación más fre-
    cuente, apropiados a cada sexo:
       d) A leer.
       e) A escribir.
       f) A calcular.
       g) A dibujar.
       h) A comunicar las ideas oralmente y por escrito.
       i) A proceder con moralidad, urbanidad y orden.
       j) Los  conocimientos  más  útiles de las ciencias físico
    naturales.
       k) Geografía  de  la  República Argentina y de los países
    vecinos y nociones de la universal.
       l) Historia  Argentina,  general de América y nociones de
    la universal.
       m) Nociones  de la Constitución Nacional, de la Provincia
    y de las leyes más usuales.
       n) Nociones de música.
       Dentro de  estas   materias  el  Consejo  determinará  el
    mínimum obligatorio de instrucción.
    
       Art.4º.- El  deber escolar dura siete años para los varo-
    nes y  cinco  para las mujeres, principiando todos a la edad
    de siete  años cumplidos, salvo la debilidad de cuerpo o es-
    píritu.
    
       Art.5º.- Los padres, tutores o encargados de niños en las
    condiciones del  artículo anterior, están obligados a darles
    el mínimum  de instrucción que de tiempo en tiempo fijará el
    Consejo. Los  infractores serán penados con una multa que se
    graduará según  las  reincidencias y que no podrá exceder de
    diez pesos moneda nacional, obligándoseles además a enviar a
    los niños a un establecimiento de educación.
    
       Art.6º.- Si  cumplido  el término que fija el artículo 4º
    el niño  no hubiese adquirido el mínimum obligatorio de ins-
    trucción estará sujeto a la obligación escolar un año más.
    
       Art.7º.- La  instrucción  primaria  podrá ser recibida en
    escuelas fiscales  o  particulares o privadamente. En ningún
    caso será inferior al mínimum fijado por el Consejo, el cual
    determinará la forma y tiempo de comprobarla.
    
       Art.8º.- En  todo  centro, sección o lugar cuya población
    escolar pase  de  sesenta niños, dentro de un radio de cinco
    kilómetros se establecerá una escuela.
    
       Art.9º.- En aquellas localidades donde la población esco-
    lar no alcance a sesenta niños ni baje de treinta dentro del
    radio determinado en el artículo anterior se fundarán escue-
    las, siempre  que  los vecindarios lo soliciten y cedan gra-
    tuitamente edificios apropiados para su funcionamiento.
    
       Art.10.- El  Estado proveerá de libros y útiles a los ni-
    ños que reciban el mínimum obligatorio de instrucción en las
    escuelas fiscales.  A  igual  beneficio  tendrán derecho los
    alumnos de  los grados superiores que comprueben debidamente
    su pobreza.
    
                               CAPITULO II
                  DE LA MATRICULA Y ASISTENCIA ESCOLAR
    
       Art.11.- En  las  escuelas fiscales se abrirá un Registro
    de Matrícula  en  el mes de Febrero de cada año, en el cual,
    el Director  hará  las  anotaciones determinadas por el Con-
    sejo, remitiendo  copia  visada por la Comisión Escolar, du-
    rante la primera quincena de Marzo.
    
       Art.12.- Los  padres,  tutores  o  encargados de niños en
    edad escolar, dentro del radio fijado por el artículo 8º es-
    tán obligados  a  matricularlos en la escuela fiscal, aunque
    los eduquen  en las particulares o privadamente, lo cual de-
    berá ser especificado.
    
       Art.13.- En  los lugares donde no hubiese escuela fiscal,
    los niños  que  no  reciban educación, por cualquier motivo,
    deberán ser inscriptos por sus representantes legales, en un
    registro especial  que  se abrirá en la oficina policial más
    inmediata, en  la  fecha  determinada  por  el  artículo  11
    
       Art.14.- Desde  el  1º de Marzo de cada año se abrirá una
    matrícula suplementaria  para  aquellos niños que, por cual-
    quier causa,  no hubiesen sido inscriptos en el plazo fijado
    por el artículo 11.
    
       Art.15.- La infracción a los artículos 12 y 13 será pena-
    da con  una  multa  de dos a diez pesos m/n. que se graduará
    según los casos.
    
       Art.16.- La  inasistencia  injustificada de un alumno por
    seis días  consecutivos, o quince alternados, durante un mes
    será castigada con una multa de dos pesos m/n, que pagará el
    padre, tutor  o encargado del inasistente, pudiéndose aumen-
    tar, según las reincidencias, hasta el máximo de la pena de-
    terminada por el artículo anterior.
    
       Art.17.- El  Consejo  declarará  las  causas legítimas de
    inasistencia, tanto  generales  como accidentales y estable-
    cerá los procedimientos para justificar las faltas.
    
                               CAPITULO III
                        DE LAS AUTORIDADES ESCOLARES
    
       Art.18.- La dirección facultativa y administrativa de las
    escuelas fiscales  y  la  vigilancia de todos los estableci-
    mientos de educación de la Provincia de cualquier género que
    fuere, estará a cargo de un Consejo General.
    
       Art.19.- El  Consejo General de Educación se compondrá de
    un Presidente y dos vocales.
    
       Art.20.- El  P.  E. nombrará el Presidente y vocales, con
    acuerdo del  Senado.  Durarán  cuatro años en sus funciones,
    renovándose los  últimos  por mitad cada dos años. El Presi-
    dente y los vocales pueden ser reelegidos.
    
       Art.21.- Cuando  los vocales del Consejo no terminaren su
    período, los reemplazantes serán nombrados por el tiempo que
    falte para completarlo.
    
       Art.22.- Cada  uno  de los vocales ejercerá la Vicepresi-
    dencia por turno anual.
    
       Art.23.- Los  deberes  y atribuciones del Consejo son los
    siguientes:
       1) Tratar  y  resolver  los asuntos que correspondan a la
    educación pública en todas sus manifestaciones.
       2) Fijar el mínimun obligatorio de instrucción.
       3) Fundar escuelas comunes, especiales y profesionales.
       4) Adoptar  y  prescribir  los  libros  de texto para las
    escuelas fiscales.
       5) Dictar  los planes de estudio y programas de enseñanza
    para las escuelas de su dependencia.
       6) Nombrar  y    remover  su  personal  administrativo  y
    docente.
       7) Tomar en arriendo las casas destinadas para escuelas.
       8) Dictar  los reglamentos para la administración interna
    de las Oficinas del Consejo y de las Escuelas fiscales.
       9) Dividir  la    Provincia  en  secciones  escolares,  y
    designar el personal a los fines de la inspección.
       10) Hacer  cada  tres  años,  cuando  menos,  un  estudio
    circunstanciado de  los    planes   de  enseñanza,  para  su
    modificación o mantenimiento.
       11) Disponer  que  en el período de vacaciones se dicten,
    toda vez  que  sea necesario, cursos especiales para el per-
    sonal docente,  de aquellas materias que a juicio del Conse-
    jo, requieran mayor preparación en los maestros; no pudiendo
    estos cursos prolongarse por más de treinta días.
       12) Establecer  conferencias pedagógicas entre los direc-
    tores y maestros de las escuelas fiscales.
       13) Acordar  licencia  al personal de su dependencia, que
    en ningún caso puede pasar de tres meses.
       14) Conocer  de  las  acusaciones que se hagan contra los
    directores y  maestros,  por  mala  conducta  o  falta en el
    desempeño de sus funciones.
       15) Administrar los fondos destinados al sostén y fomento
    de la educación.
       16) Recibir  con beneficio de inventario, dando cuenta al
     P. E.  herencias y legados, y en forma ordinaria, todas las
     donaciones que, con destino a la educación hicieren los po-
    deres públicos, asociaciones o particulares.
       17) Administrar  las propiedades inmuebles pertenecientes
    al tesoro  o  de  las Escuelas, pudiendo gestionar su enaje-
    nación o gravamen cuando su conservación fuese dispendiosa o
    hubiese manifiesta utilidad en hacerlo.
       18) Formular  y  remitir anualmente al Poder Ejecutivo el
    proyecto de presupuesto de la administración escolar.
       19) Reglamentar los exámenes y la concesión de diplomas a
    los miembros del personal docente.
       20) Resolver sobre la aceptación, como título suficiente,
    de los diplomas de los maestros extranjeros.
       21) Intervenir  en  la  construcción  de  edificios  para
    Escuelas, u  oficinas del Consejo, que se efectúen por leyes
    especiales.
       22) Presentar  anualmente  al P.E. un informe conteniendo
    todos los  datos  relativos  a la marcha y necesidades de la
    educación.
       23) Resolver  en los casos de expulsión de alumnos de las
    Escuelas Fiscales.
       24) Nombrar Comisiones escolares, comisiones examinadoras
    de maestros y alumnos.
       25) Autorizar  la  apertura  de Establecimientos particu-
    lares de  enseñanza  de  acuerdo  con  lo  dispuesto por los
    artículos 51 y 52.
       26) Establecer  condiciones para la validez de los certi-
    ficados que  expidan  los  Establecimientos  particulares de
    enseñanza.
       27) Promover  y fomentar la formación de bibliotecas, mu-
    seos escolares, asociaciones y publicaciones cooperativas de
    la educación.
       28) Sesionar ordinariamente, por lo menos, tres veces por
    semana durante  el año escolar y extraordinariamente siempre
    que sea necesario.
       29) Aplicar  todas las multas establecidas en la presente
    ley.
    
       Art.24.- El Consejo de Educación deberá solicitar del P.
    E. la  aprobación de sus resoluciones referentes a inversión
    de fondos  y    nombramientos  y  cesantías  de  maestros  y
    empleados.
    
       Art.25.- Los miembros del Consejo son responsables de los
    bienes que administran.
    
                               CAPÍTULO IV
                              DEL PRESIDENTE
    
       Art. 26.-  El Presidente del Consejo es el Jefe inmediato
    de la administración escolar.
    
       Art.27.- Sus deberes y atribuciones son los siguientes:
       1º Presidir  las  sesiones del Consejo, en las que tendrá
    voto solo en caso de empate.
       2º Convocar  a  sesiones extraordinarias cuando lo estime
    conveniente.
       3º Ejecutar  las  resoluciones  del Consejo en el término
    máximo de  seis días y cuando a su juicio, sea inconveniente
    su aplicación,  podrá  vetarlas.  En  este  caso, volverá el
    asunto al Consejo, requiriéndose entonces el voto de sus dos
    vocales, para  su sanción. Si en la próxima sesión ordinaria
    o extraordinaria  que  debe  celebrar el Consejo, de acuerdo
    con el  inciso 28 del artículo 23, no concurrieran todos sus
    miembros, se  pasará inmediatamente el asunto al P. E., para
    que ejercite  sin  más trámite, la facultad conferida por el
    artículo 24.
       4º Suscribir  todas  las  comunicaciones  y disposiciones
    oficiales, que deberán ser refrendadas por el Secretario.
       5º Autorizar  las órdenes de pago y exigir los documentos
    justificativos.
       6º Dirigir  las oficinas de su dependencia, proveer a sus
    necesidades y  atender,  en casos urgentes, todo lo relativo
    al gobierno  y  administración  de las escuelas con cargo de
    dar cuenta  al  Consejo  en  la  sesión inmediata, cuando la
    naturaleza de los asuntos así lo requiera.
       7º Gestionar  la  entrega de toda asignación o subvención
    que el Consejo deba administrar.
       8º Tomar  las  medidas  necesarias  y  dar  las órdenes e
    instrucciones especiales para que se realice en debida forma
    la inspección escolar, y médica, salvo resoluciones expresas
    del Consejo.
       9º Apercibir, suspender o proponer al Consejo la exonera-
    ción de los inspectores, maestros y empleados de la adminis-
    tración escolar  por  causa de mala conducta o por faltas en
    el desempeño de sus deberes.
       10. Conceder licencias, hasta diez días, a los maestros y
    empleados de la administración escolar.
       11. Intervenir  en  la concesión de becas, facilitando al
    P. E. los datos necesarios sobre los aspirantes y vigilar la
    conducta y aprovechamiento de los becados.
       12. Determinar  la  forma de los registros, cuadros esta-
    dísticos, planillas  y demás formularios que deban usarse en
    las escuelas.
       13. Expedir  certificados  de  estudios y fojas de servi-
    cios.
       14. Organizar las comisiones permanentes o especiales del
    Consejo.
       15. Adquirir,  con  autorización del Consejo, el mobilia-
    rio, libros y útiles para el funcionamiento de las escuelas.
      16. Proponer al Consejo las medidas conducentes al mejora-
    miento y progreso de la educación común.
    
                               CAPÍTULO V
                             DE LOS VOCALES
    
       Art.28.- Los  vocales  están obligados a llenar las comi-
    siones que  el  Consejo les encomiende, siempre que éstas se
    relacionen con el gobierno escolar y sean compatibles con el
    desempeño de su cargo.
    
       Art.29.- Tienen,  además, el derecho de presentar proyec-
    tos y  mociones   tendientes  a  mejorar  el  estado  de  la
    educación común.
    
       Art.30.- Los  vocales  no  pueden faltar a una sesión sin
    previo aviso  al Presidente, ni a más de una sin permiso del
    Consejo.
    
       Art.31.- En  caso  de infracción al artículo anterior, el
    Presidente pondrá  el  hecho  en conocimiento del P. E. para
    que adopte las medidas convenientes quien podrá llegar hasta
    la destitución según la gravedad del caso.
    
                             CAPÍTULO VI
       DEL SECRETARIO, DEL CONTADOR, DEL TESORERO, DEL JEFE DE
                ESTADISTICA Y  DEL ENCARGADO DEL DEPOSITO
    
       Art.32.- El  Secretario  es el jefe inmediato en el orden
    administrativo de los empleados de todas las oficinas y será
    nombrado por el Presidente con acuerdo del Consejo.
    
        Art.33.- La  contabilidad  estará a cargo de un contador
    cuyos deberes y atribuciones serán determinados en el Regla-
    mento interno del Consejo.
    
       Art.34.- El Tesorero es el Jefe inmediato de su oficina y
    es personalmente responsable de los fondos que maneja.
    
       Art.35.- La  Estadística estará bajo la dirección y vigi-
    lancia de  un  empleado  especial  con los deberes y atribu-
    ciones que fije el Reglamento interno del Consejo.
    
       Art.36.- El  encargado del Depósito tendrá bajo su custo-
    dia los  libros,  muebles  útiles para uso de las escuelas y
    oficinas del  Consejo, siendo responsable de su conservación
    y distribución  y  de  los  informes que expida acerca de la
    calidad y precios de los artículo.
    
       Art.37.- El  Tesorero,  el  Contador  y  el Encargado del
    Depósito darán  una    fianza    pecuniaria   o  personal  a
    satisfacción del Consejo.
    
       Art.38.- Las funciones de los empleados a que se refieren
    los artículos anteriores serán determinadas en el reglamento
    interno del Consejo.
    
                               CAPÍTULO VII
                          DE LA INSPECCION ESCOLAR
    
       Art.39.- La  inspección de las escuelas se practicará por
    un cuerpo  de profesionales, compuesto de un Inspector Gene-
    ral, un  Subinspector  General  y tantos inspectores seccio-
    nales como fuesen necesarios.
    
       Art.40.- Para ser Inspector se requiere:
       1º Poseer  título de profesor normal o ser maestro diplo-
    mado, salvo cuando se trate de enseñanza especial.
       2º Haber ejercido la profesión por lo menos dos años, con
    la salvedad del inciso anterior.
       3º Tener una foja de servicios satisfactoria y 25 años de
    edad.
    
       Art.41.- Los deberes y atribuciones del cuerpo de Inspec-
    tores serán reglamentados por el Consejo.
    
                              CAPÍTULO VIII
                         DE LA INSPECCION MÉDICA
    
       Art.42.- La  inspección  médica  estará a cargo de profe-
    sionales dependientes directamente del Presidente y sus fun-
    ciones se determinarán en el Reglamento interno del Consejo.
    
                               CAPÍTULO IX
                        DE LAS COMISIONES ESCOLARES
    
       Art.43.- Para  cada una de las escuelas situadas fuera de
    la Capital de la Provincia, el Consejo nombrará de entre los
    vecinos más  honorables  de  la  localidad, una Comisión, de
    protección y  vigilancia, compuesta de tres miembros con los
    deberes y atribuciones que fijará el Reglamento respectivo.
    
       Art.44.- Los cargos a que se refiere el artículo anterior
    son gratuitos  y  se  consideran cargas públicas. El Consejo
    resolverá sobre  las excusaciones que se presenten y en caso
    de no  ser  admitidas,  podrá  aplicar  multas hasta de cien
    pesos.
    
       Art.45.- Los miembros de las Comisiones escolares durarán
    un año en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.
    
       Art.46.- Las  comisiones escolares deben reunirse, por lo
    menos dos  veces  por mes e informar al Consejo acerca de la
    marcha, estado  y  necesidades de la escuela de su jurisdic-
    ción, en la forma que el Reglamento prescriba.
    
       Art.47.- Las autoridades locales, civiles o eclesiásticas
    están en el deber de suministrar a las Comisiones escolares,
    cuantos datos  o noticias les pidan, a fin de conseguir que,
    ningún niño  en edad escolar quede sin inscribirse en el Re-
    gistro de la matrícula, de acuerdo con lo prescripto por los
    artículo 12, 13 y 14 de la presente ley.
    
       Art.48.- Los miembros de las Comisiones escolares y demás
    autoridades a  que  se  refiere el artículo anterior, que no
    cumpliesen con  lo establecido por esta ley y su reglamento,
    serán penados  con  una  multa de diez a veinte pesos moneda
    nacional.
    
                               CAPÍTULO X
                          DEL PERSONAL DOCENTE
    
       Art.49.- Se  requiere  para el ejercicio de los cargos de
    director o  maestro  en las escuelas de la Provincia las si-
    guientes condiciones:
       1º Tener  buena  fama  y  conducta  moral comprobadas con
    testimonios fehacientes.
       2º No  tener  enfermedad  o  defecto  que inhabilite para
    ejercer el  magisterio,  debiendo comprobarse el buen estado
    de su  salud,  con un certificado otorgado por la inspección
    médica, que  se  renovará  cuando el Consejo determine y que
    será, cuando menos, una vez por año.
       3º Acreditar  idoneidad  con título de profesor o maestro
    normal o  previo  examen  rendido, de acuerdo con las dispo-
    siciones y  programas que el Consejo dictará para obtener el
    título de maestro provincial.
    
       Art.50.- Los  deberes y atribuciones del personal docente
    serán determinados  en el Reglamento que al efecto se dicta-
    rá.
    
                              CAPÍTULO XI
           DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES DE ENSEÑANZA
    
       Art.51.- Para  fundar  un  establecimiento  particular de
    enseñanza se requiere:
       1º Manifestar  por escrito al Consejo el propósito, indi-
    cando el local y clase de enseñanza que debe darse.
       2º Acompañar  a   la  manifestación  anterior,  tanto  el
    director como los maestros, los certificados exigidos por el
    artículo 49,  inciso  1º  y  2º  y  título que comprueben la
    competencia, pudiendo ser éstos:
       a) Diploma de profesor o maestro normal o provincial.
       b) Certificado o prueba que acredite haber cursado por lo
    menos toda la enseñanza primaria.
       c) Certificado  de haber servido satisfactoriamente en la
    carrera del magisterio, como mínimum dos años.
       d) Cualquier  otra  demostración  suficiente a juicio del
    Consejo.
       3º Sujetarse  a  la  inspección,  que  en  interés  de la
    enseñanza obligatoria,  de  la  moralidad  y  de la higiene,
    deben practicar los inspectores dependientes del Consejo.
       4º Dictar,  por  lo  menos,  la enseñanza de la historia,
    instrucción cívica,  geografía  e  idioma nacional en lengua
    castellana.
    
       Art.52.- Las escuelas particulares cuya enseñanza no lle-
    gare al  mínimum  obligatorio de instrucción, deberán corre-
    lacionarse sus planes con los de las escuelas fiscales.
    
       Art.53.- Los  directores de establecimientos particulares
    de enseñanza,  están  obligados  a  comunicar el Consejo los
    datos estadísticos, según los formularios impresos que opor-
    tunamente se  distribuirán  y  llevar,  con  tal  objeto, en
    debida forma  los  registros  que  les  serán proporcionados
    gratuitamente.
    
       Art.54.- El  Consejo    no    permitirá  la  apertura  de
    establecimientos particulares  de  enseñanza que no hubiesen
    llenado los  requisitos  establecidos  por los artículos an-
    teriores o  si  su funcionamiento fuese contrario a la mora-
    lidad o  salud  de  los  alumnos. Por iguales razones, podrá
    clausurarlos.
    
       Art.55.- La  falta de observancia por parte de los direc-
    tores de  establecimientos  particulares de enseñanza, a las
    prescripciones del Art. 53 será penada con una multa de diez
    a cincuenta pesos moneda nacional, según las reincidencias.
    
       Art.56.- Los  establecimientos particulares de enseñanza,
    serán subvencionados en los siguientes casos:
       1º Cuando  la enseñanza que en ellos se dé sea totalmente
    gratuita y a más de veinte alumnos.
       2º Cuando sin ser gratuita la enseñanza, estén situadas a
    más de  dos  kilómetros, de otro establecimiento fiscal aná-
    logo.
       3º Cuando  funcionen  en  centros urbanos y den enseñanza
    gratuita a cuarenta niños de asistencia media como mínimum.
    
       Art.57.- El  monto  de la subvención graduará como sigue,
    en los  establecimientos  que  funcionen con horario discon-
    tinuo, tomando  como base, el costo medio de cada niño asis-
    tente a las escuelas fiscales en el año que precede:
       1º Con  las  dos terceras partes a los comprendidos en el
    inciso 1º  del  artículo  anterior  y  que  tengan  personal
    diplomado.
       2º Con  la mitad a los comprendidos en el inciso 3º y que
    tengan personal  diplomado y a los que se refieren los inci-
    sos 1º y 2º aunque el personal no fuese diplomado.
        3º Con  la tercera parte a los comprendidos en el inciso
    3º cuyo personal no fuera diplomado.
    
       Art.58.- Cuando  estos mismos establecimientos funcionen,
    con horario  alterno, en centros urbanos, recibirán la mitad
    de la subvención establecida por el artículo anterior.
    
       Art.59.- Los  establecimientos particulares de enseñanza,
    no gozarán  de esta subvención cuando reciban otra de carác-
    ter permanente, con el mismo fin, de gobiernos o municipali-
    dades.
    
       Art.60.- En  cualquier    momento  que  se  compruebe  la
    inexactitud de  los  datos  suministrados  por  los estable-
    cimientos particulares  de  enseñanza,  a  los  fines  de la
    subvención, perderán  el  derecho  a  ésta por todo el año y
    solo se  podrá  restablecer,  en lo sucesivo, por resolución
    especial del  Consejo. Además, estarán obligados a restituir
    todo lo que indebidamente hubiesen percibido.
    
                               CAPÍTULO XII
                          DE LOS FONDOS ESCOLARES
    
       Art.61.- Destínase  al  sostén  y fomento de la educación
    común los recursos siguientes:
       1º La cantidad que anualmente fije la ley de Presupuesto.
       2º La subvención nacional.
       3º Las donaciones de cualquier género.
       4º Las herencias vacantes.
       5º El producto de la venta y arrendamiento de propiedades
    del Consejo.
       6º Las multas que se impongan por infracción a esta ley y
    todas aquellas  que  otras  leyes  le  dieran  este  destino
    especial.
    
       Art.62.- La Contaduría General de la Provincia abrirá una
    cuenta especial  de los recursos comprendidos en los incisos
    3º, 4º,  5º  y 6º del art. anterior y las sumas respectivas,
    podrán ser  aplicadas por el Consejo a las necesidades esco-
    lares en  cualquier  momento.  Antes  de la clausura del año
    económico, la  Tesorería  General  entregará  al  Consejo el
    saldo que  resultare de dicha cuenta, para su administración
    o empleo.
    
                              CAPÍTULO XIII
                         DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art.63.- La  vacunación  y  revacunación son obligatorias
    para el personal docente y alumnos de las escuelas.
    
       Art.64.- Las  multas prescriptas por los artículos 5º, 15
    y 16  se  harán  efectivas  por la autoridad policial, y las
    impuestas por  los artículos 44, 48 y 55, por la Justicia de
    Paz de la localidad.
    
       Art.65.- Todas  las  multas  por infracción a la presente
    ley se  harán efectivas a requisición de las autoridades es-
    colares y  podrán  ser conmutadas con arresto, a razón de un
    día por cada dos pesos moneda nacional.
    
                               CAPÍTULO XIV
                        DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    
       Art.66.- Por  primera  vez el Consejo hará  con  la anti-
    cipación necesaria,  el  sorteo del vocal  que debe cesar en
    el primer bienio.
    
       Art.67.- Los  directores  y  maestros actualmente en ser-
    vicio que  reúnan  los requisitos establecidos por el inciso
    3º del  art. 49 y los que sin llenarlos tuviesen más de diez
    años en  el ejercicio del magisterio en la Provincia, perma-
    necerán en  sus  puestos,  mientras  duren  su competencia y
    buena conducta.
    
       Art.68.- Los directores y maestros sin título profesional
    y con  menos  de diez años de servicios en la Provincia sólo
    ejercerán sus funciones con carácter de interinos.
    
       Art.69.- Quedan  derogadas todas las disposiciones que se
    opongan a la presente ley.
    
       Art.70.- El P. E. reglamentará la presente ley.
    
       Art.71.- Comuníquese al P. E.
    
       Dada en la Sala de Sesiones la H. Legislatura, a veintiún
    días del mes de Diciembre de  mil novecientos ocho.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 1216
    Modificada por Ley 2615
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    LEY DE EDUCACIÓN COMÚN DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN.-

  • Observaciones