• Detalle de Ley

    Ley N°: 1216
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CULTURA Y EDUCACION
    Sancionada: 31/08/1914
    Promulgada: 02/09/1914
    Publicada: 30/09/1914
    Boletin Of. N°: 1833

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de  Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- El Capítulo IX de la  Ley del 29 de diciem-
    bre de 1908 se reemplazará por el siguiente:
    
                            CAPÍTULO IX
             DE LOS CONSEJOS Y COMISIONES ESCOLARES
    
                     De los Consejos Escolares
    
       Art.43.- El  Consejo General de Educación dividirá la Ca-
    pital en  distritos escolares, ajustándose a la división ad-
    ministrativa de  la  misma, podrá hacerlo también en los De-
    partamentos de  campaña  en  la  forma  que considere conve-
    niente.
       Art.44.- En  cada  edificio  escolar funcionará permanen-
    temente la Junta inspectora con el título de Consejo Escolar
    de Distrito compuesta de tres a cinco miembros, elegidos por
    el Consejo entre los jefes de familia que allí residan.
       Art.45.- Los  miembros que componen el Consejo Escolar de
    Distrito serán  designados  por el Consejo General de Educa-
    ción con aprobación del P.E. y durarán  dos años en sus fun-
    ciones.
       El cargo  será  gratuito  y  queda considerado como carga
    pública. La  no aceptación será penada con multa de doscien-
    tos pesos.  La falta de asistencia a las sesiones y la falta
    al cumplimiento de sus obligaciones será penada con multa de
    $10 a $ 50 y el doble en caso de reiteración.
       El Consejo General resolverá sobre las excusaciones e im-
    pondrá las multas.
       Art.46.- El  Consejo  Escolar de Distrito dependerá inme-
    diatamente del  Consejo General, y funcionará en el local de
    una de las escuelas públicas del distrito, si fuese posible,
    reuniéndose una vez por semana por lo menos.
       Art.47.- El  Consejo Escolar de Distrito nombrará su Pre-
    sidente y  Tesorero  y  dictará su propio reglamento el cual
    debe ser aprobado por el Consejo General.
       Art.48.- Corresponde al Consejo Escolar de Distrito:
       1º.- Cuidar  de  la higiene, de la disciplina y moralidad
    de las escuelas públicas del distrito.
       2º.- Visitar con la mayor frecuencia posible las escuelas
    del distrito indicando las medidas que deben tomarse para su
    mejor funcionamiento.
       3º.- Estimular  por todos los medios a su alcance la con-
    currencia de  los  niños a las escuelas, proporcionando para
    este objeto  vestidos  y útiles a los niños cuyos padres ca-
    rezcan de recursos.
       4º.- Establecer en las escuelas o fuera de ellas, siempre
    que fuese posible, cursos nocturnos o dominicales para adul-
    tos.
       5º.- Promover  por  los  medios  que  crea conveniente la
    adhesión del  vecindario a la obra de la educación común, en
    especial, la  protección  a  las  escuelas y la fundación de
    sociedades cooperativas de la educación y de bibliotecas es-
    colares y populares en el distrito.
       6º.- Abrir  anualmente  el  libro  de matrícula escolar y
    recaudar las  rentas  del  distrito,  procedente de multas y
    donaciones o subvenciones de particulares dando cuenta de su
    percepción al Consejo General y emplear dichas rentas en los
    objetos que este determine.
       7º.- Reclamar directamente de los padres, tutores, encar-
    gados de  los  niños  y maestros al cumplimiento de la obli-
    gación escolar,  matrícula  anual, asistencia o de cualquier
    otra ley  o reglamento referente a las escuelas del distrito
    imponiendo las  penas  señaladas  en los mismos. De su reso-
    lución podrá  reclamarse  al  Consejo  en el término de tres
    días, y lo que este decidiere, se efectuará inmediatamente.
       8º.- Proponer  al  Consejo los nombramientos del personal
    docente para  las  escuelas  de  su distrito, elevando a tal
    objeto, en  caso de vacancia o de nueva provisión, una terna
    de candidatos por orden alfabético con los documentos justi-
    ficativos de su capacidad legal para el Magisterio.
       Para los  nuevos  puestos  de directores, subdirectores y
    maestros, no  podrán  proponer  sino  maestros  diplomados o
    aceptados como tales por los reglamentos vigentes en la Pro-
    vincia.
       9º.- Vigilar la asistencia de los maestros y solicitar la
    separación de  los  mismos en los casos que considere conve-
    niente.
       10.- Presidir  por medio de uno o más de sus miembros los
    exámenes públicos de las escuelas de su distrito.
       11.- Nombrar  comisiones  de  señoras para visitar y exa-
    minar las  escuelas  de niñas, o mixtas del distrito, o para
    cooperar a la fundación y fomento de las escuelas y la asis-
    tencia de los alumnos y de sus familias.
       12.- Rendir mensualmente cuenta al Consejo General de los
    fondos escolares  que  hubiese administrado e informar sobre
    el estado  de  la  educación  común  y de las escuelas de su
    distrito.
       Art.49.- Mientras  no  se establezcan las escuelas dentro
    del radio  territorial  señalado  a cada Consejo Escolar, el
    Consejo General  señalará las escuelas actuales que depende-
    rán de  cada  Consejo de distrito, el que deberá procurar la
    instalación de aquellas dentro del mismo.
       Art.50.- Las autoridades locales, civiles y eclesiásticas
    están en el deber de suministrar a los Consejos Escolares de
    Distrito, todos  los datos que se les pidiesen a fin de con-
    seguir que  ningún  niño  de edad escolar, quede sin inscri-
    birse en el registro de matrículas en la época que determine
    la Ley de Educación.
    Art.51.- Los  miembros de los Consejos Escolares de Distrito
    y demás  autoridades  a que se refiere el artículo anterior,
    que no  cumpliesen  con lo establecido por esta ley y su re-
    glamento, serán  penados  con  una multa de diez a cincuenta
    pesos moneda  nacional,  de acuerdo con lo preceptuado en el
    artículo 45  de  la presente ley. La multa será impuesta por
    el Consejo  de  Educación  y, se hará efectiva por la vía de
    apremio.
                     DE LAS COMISIONES ESCOLARES
    
       Art.52.- En  los  Departamentos  de Campaña en los puntos
    donde no se establezca el distrito escolar, el Consejo Gene-
    ral nombrará entre los vecinos de la localidad, una comisión
    de instrucción  y  vigilancia,  compuesta  de  tres miembros
    prefiriéndose para  la  elección  los padres o encargados de
    niños que  vayan  a las escuelas. El Consejo determinará las
    escuelas o  el  radio escolar que deba comprender cada comi-
    sión.
       Art.53.- Los cargos a que se refiere el artículo anterior
    son gratuitos  y  se consideran cargas públicas, en la misma
    forma que en los de consejeros de distrito. El Consejo Gene-
    ral resolverá  sobre  las excusaciones que se presenten y en
    caso de  no ser admitidas podrá aplicar multas hasta de cien
    pesos.
       Art.54.- Los miembros de las comisiones escolares durarán
    un año en sus funciones pudiendo ser reelegidos.
       Art.55.- Las  comisiones escolares deben reunirse, por lo
    menos dos  veces  por mes e informar al Consejo acerca de la
    marcha, estado  y  necesidades  de las escuelas de su juris-
    dicción, en la forma que el reglamento prescriba.
       Art.56.- Las autoridades locales, civiles o eclesiásticas
    están en  el deber de suministrar a las Comisiones Escolares
    los mismos,  datos y en la misma forma preceptuadas para los
    Consejos Escolares de Distrito.
       Art.57.- Los  miembros  de las Comisiones y demás autori-
    dades a  que se refiere el artículo anterior que no cumplie-
    sen con  lo  establecido por esta ley y su reglamento, serán
    penados con  una  multa de diez a veinte pesos moneda nacio-
    nal.
       Art.58.- Las  Comisiones  Escolares  tienen  facultad  de
    aplicar las  penas establecidas por las leyes a los que fal-
    ten a  la  obligación  escolar, en la forma señalada por los
    Consejos de Distritos.
    
       Art.2º.- En la primera publicación oficial que se haga de
    la Ley  de  Educación, el P. E. hará la ordenación y numera-
    ción definitiva de los artículos de la misma.
    
       Art.3º.- Comuníquese al P.E.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
    tinueve días del mes de agosto de mil novecientos catorce.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 1002
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY 1002 (LEY DE EDUCACIÓN COMÚN) EN LO RELATIVO A CONSEJOS Y COMISIONES ESCOLARES.-

  • Observaciones