* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- El Capítulo IX de la Ley del 29 de diciem-
bre de 1908 se reemplazará por el siguiente:
CAPÍTULO IX
DE LOS CONSEJOS Y COMISIONES ESCOLARES
De los Consejos Escolares
Art.43.- El Consejo General de Educación dividirá la Ca-
pital en distritos escolares, ajustándose a la división ad-
ministrativa de la misma, podrá hacerlo también en los De-
partamentos de campaña en la forma que considere conve-
niente.
Art.44.- En cada edificio escolar funcionará permanen-
temente la Junta inspectora con el título de Consejo Escolar
de Distrito compuesta de tres a cinco miembros, elegidos por
el Consejo entre los jefes de familia que allí residan.
Art.45.- Los miembros que componen el Consejo Escolar de
Distrito serán designados por el Consejo General de Educa-
ción con aprobación del P.E. y durarán dos años en sus fun-
ciones.
El cargo será gratuito y queda considerado como carga
pública. La no aceptación será penada con multa de doscien-
tos pesos. La falta de asistencia a las sesiones y la falta
al cumplimiento de sus obligaciones será penada con multa de
$10 a $ 50 y el doble en caso de reiteración.
El Consejo General resolverá sobre las excusaciones e im-
pondrá las multas.
Art.46.- El Consejo Escolar de Distrito dependerá inme-
diatamente del Consejo General, y funcionará en el local de
una de las escuelas públicas del distrito, si fuese posible,
reuniéndose una vez por semana por lo menos.
Art.47.- El Consejo Escolar de Distrito nombrará su Pre-
sidente y Tesorero y dictará su propio reglamento el cual
debe ser aprobado por el Consejo General.
Art.48.- Corresponde al Consejo Escolar de Distrito:
1º.- Cuidar de la higiene, de la disciplina y moralidad
de las escuelas públicas del distrito.
2º.- Visitar con la mayor frecuencia posible las escuelas
del distrito indicando las medidas que deben tomarse para su
mejor funcionamiento.
3º.- Estimular por todos los medios a su alcance la con-
currencia de los niños a las escuelas, proporcionando para
este objeto vestidos y útiles a los niños cuyos padres ca-
rezcan de recursos.
4º.- Establecer en las escuelas o fuera de ellas, siempre
que fuese posible, cursos nocturnos o dominicales para adul-
tos.
5º.- Promover por los medios que crea conveniente la
adhesión del vecindario a la obra de la educación común, en
especial, la protección a las escuelas y la fundación de
sociedades cooperativas de la educación y de bibliotecas es-
colares y populares en el distrito.
6º.- Abrir anualmente el libro de matrícula escolar y
recaudar las rentas del distrito, procedente de multas y
donaciones o subvenciones de particulares dando cuenta de su
percepción al Consejo General y emplear dichas rentas en los
objetos que este determine.
7º.- Reclamar directamente de los padres, tutores, encar-
gados de los niños y maestros al cumplimiento de la obli-
gación escolar, matrícula anual, asistencia o de cualquier
otra ley o reglamento referente a las escuelas del distrito
imponiendo las penas señaladas en los mismos. De su reso-
lución podrá reclamarse al Consejo en el término de tres
días, y lo que este decidiere, se efectuará inmediatamente.
8º.- Proponer al Consejo los nombramientos del personal
docente para las escuelas de su distrito, elevando a tal
objeto, en caso de vacancia o de nueva provisión, una terna
de candidatos por orden alfabético con los documentos justi-
ficativos de su capacidad legal para el Magisterio.
Para los nuevos puestos de directores, subdirectores y
maestros, no podrán proponer sino maestros diplomados o
aceptados como tales por los reglamentos vigentes en la Pro-
vincia.
9º.- Vigilar la asistencia de los maestros y solicitar la
separación de los mismos en los casos que considere conve-
niente.
10.- Presidir por medio de uno o más de sus miembros los
exámenes públicos de las escuelas de su distrito.
11.- Nombrar comisiones de señoras para visitar y exa-
minar las escuelas de niñas, o mixtas del distrito, o para
cooperar a la fundación y fomento de las escuelas y la asis-
tencia de los alumnos y de sus familias.
12.- Rendir mensualmente cuenta al Consejo General de los
fondos escolares que hubiese administrado e informar sobre
el estado de la educación común y de las escuelas de su
distrito.
Art.49.- Mientras no se establezcan las escuelas dentro
del radio territorial señalado a cada Consejo Escolar, el
Consejo General señalará las escuelas actuales que depende-
rán de cada Consejo de distrito, el que deberá procurar la
instalación de aquellas dentro del mismo.
Art.50.- Las autoridades locales, civiles y eclesiásticas
están en el deber de suministrar a los Consejos Escolares de
Distrito, todos los datos que se les pidiesen a fin de con-
seguir que ningún niño de edad escolar, quede sin inscri-
birse en el registro de matrículas en la época que determine
la Ley de Educación.
Art.51.- Los miembros de los Consejos Escolares de Distrito
y demás autoridades a que se refiere el artículo anterior,
que no cumpliesen con lo establecido por esta ley y su re-
glamento, serán penados con una multa de diez a cincuenta
pesos moneda nacional, de acuerdo con lo preceptuado en el
artículo 45 de la presente ley. La multa será impuesta por
el Consejo de Educación y, se hará efectiva por la vía de
apremio.
DE LAS COMISIONES ESCOLARES
Art.52.- En los Departamentos de Campaña en los puntos
donde no se establezca el distrito escolar, el Consejo Gene-
ral nombrará entre los vecinos de la localidad, una comisión
de instrucción y vigilancia, compuesta de tres miembros
prefiriéndose para la elección los padres o encargados de
niños que vayan a las escuelas. El Consejo determinará las
escuelas o el radio escolar que deba comprender cada comi-
sión.
Art.53.- Los cargos a que se refiere el artículo anterior
son gratuitos y se consideran cargas públicas, en la misma
forma que en los de consejeros de distrito. El Consejo Gene-
ral resolverá sobre las excusaciones que se presenten y en
caso de no ser admitidas podrá aplicar multas hasta de cien
pesos.
Art.54.- Los miembros de las comisiones escolares durarán
un año en sus funciones pudiendo ser reelegidos.
Art.55.- Las comisiones escolares deben reunirse, por lo
menos dos veces por mes e informar al Consejo acerca de la
marcha, estado y necesidades de las escuelas de su juris-
dicción, en la forma que el reglamento prescriba.
Art.56.- Las autoridades locales, civiles o eclesiásticas
están en el deber de suministrar a las Comisiones Escolares
los mismos, datos y en la misma forma preceptuadas para los
Consejos Escolares de Distrito.
Art.57.- Los miembros de las Comisiones y demás autori-
dades a que se refiere el artículo anterior que no cumplie-
sen con lo establecido por esta ley y su reglamento, serán
penados con una multa de diez a veinte pesos moneda nacio-
nal.
Art.58.- Las Comisiones Escolares tienen facultad de
aplicar las penas establecidas por las leyes a los que fal-
ten a la obligación escolar, en la forma señalada por los
Consejos de Distritos.
Art.2º.- En la primera publicación oficial que se haga de
la Ley de Educación, el P. E. hará la ordenación y numera-
ción definitiva de los artículos de la misma.
Art.3º.- Comuníquese al P.E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
tinueve días del mes de agosto de mil novecientos catorce.-