• Detalle de Ley

    Ley N°: 1050
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 30/12/1909
    Promulgada: 05/01/1910
    Publicada: 14/01/1910
    Boletin Of. N°: 465

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.-  Refórmase  al  Art.2º de la Ley de Apremio
    Administrativo, agregándose  al  final  y  a continuación de
    "Dirección General  de  Rentas", las palabras siguientes: "o
    las boletas de cobro remitidas por la misma".
    
       Art.2º.- Agrégase al final del primer párrafo del Art.3º,
    las siguientes  palabras:  "salvo  cuando el embargo hubiera
    recaído en un inmueble, en cuyo caso éste quedará depositado
    en poder  de  su  propietario, o en el de la persona que los
    poseyera a su nombre".
    
       Art.3º.- Agrégase igualmente y a continuación del segundo
    párrafo del  Art.5º.,  lo  siguiente:  "o que las rentas que
    aquél pudiera  producir,  recaudadas  en  los tres meses si-
    guientes al embargo, bastaren para cubrir el impuesto, multa
    y gastos de la ejecución, en cuyo caso ésta no se seguirá ya
    contra la propiedad y sí sólo contra los alquileres".
    
       Art.4º.- Suprímese  del  Art.6º, las palabras finales que
    dicen: "y los testigos presentes, que deben ser por lo menos
    dos".
    
       Art.5º.- Agrégase como inciso 6º del Art. 8º, lo siguien-
    te: "falsedad  del  contenido del acta a que hace referencia
    el Art.6º".
    
       Art.6º.- Modifícase los incisos 1º y 2º del Art.10, en la
    forma siguiente:
       1º.- Hasta  pesos  quinientos  inclusive,  corresponde el
    conocimiento a los jueces de Paz.
       2º.- Las  diligencias  por  sumas  mayores  de quinientos
    pesos, a los jueces de la Instancia en lo Civil.
    
       Art.7º.- Suprímese el Art.12.
    
       Art.8º.- Suprímese  al  final del Art.13, en la parte que
    dice: "subasta  que deberá verificarse por el Juez de Paz de
    la localidad,  quién  no  podrá cobrar emolumento alguno por
    ello".
    
       Art.9º.- La  presente  ley  comenzará  a  regir diez días
    después de su publicación en el Boletín Oficial.
    
       Art.10.- Comuníquese.
    
       Dada en  la  Sala  de  Sesiones  de  la H. Legislatura, a
    treinta de diciembre de mil novecientos nueve.-

  • Relaciones

    Modifica a Ley 971
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    REFORMA ART.2 DE LA LEY 971 -APREMIO ADMINISTRATIVO-.

  • Observaciones