* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Refórmase al Art.2º de la Ley de Apremio
Administrativo, agregándose al final y a continuación de
"Dirección General de Rentas", las palabras siguientes: "o
las boletas de cobro remitidas por la misma".
Art.2º.- Agrégase al final del primer párrafo del Art.3º,
las siguientes palabras: "salvo cuando el embargo hubiera
recaído en un inmueble, en cuyo caso éste quedará depositado
en poder de su propietario, o en el de la persona que los
poseyera a su nombre".
Art.3º.- Agrégase igualmente y a continuación del segundo
párrafo del Art.5º., lo siguiente: "o que las rentas que
aquél pudiera producir, recaudadas en los tres meses si-
guientes al embargo, bastaren para cubrir el impuesto, multa
y gastos de la ejecución, en cuyo caso ésta no se seguirá ya
contra la propiedad y sí sólo contra los alquileres".
Art.4º.- Suprímese del Art.6º, las palabras finales que
dicen: "y los testigos presentes, que deben ser por lo menos
dos".
Art.5º.- Agrégase como inciso 6º del Art. 8º, lo siguien-
te: "falsedad del contenido del acta a que hace referencia
el Art.6º".
Art.6º.- Modifícase los incisos 1º y 2º del Art.10, en la
forma siguiente:
1º.- Hasta pesos quinientos inclusive, corresponde el
conocimiento a los jueces de Paz.
2º.- Las diligencias por sumas mayores de quinientos
pesos, a los jueces de la Instancia en lo Civil.
Art.7º.- Suprímese el Art.12.
Art.8º.- Suprímese al final del Art.13, en la parte que
dice: "subasta que deberá verificarse por el Juez de Paz de
la localidad, quién no podrá cobrar emolumento alguno por
ello".
Art.9º.- La presente ley comenzará a regir diez días
después de su publicación en el Boletín Oficial.
Art.10.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a
treinta de diciembre de mil novecientos nueve.-